REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-003522
ASUNTO : UP01-R-2012-000058

Motivo : Recurso de Apelación
Procedencia : Tribunal de Control N° 5
Ponente : Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse acerca de la admisión de los recursos de apelaciones interpuesto por los profesionales del derecho Abg. Rafael Pérez Díaz y Abg. Rafael José Pérez Díaz, Defensores del imputado Dennis Alexander Griman Gutiérrez y el Abg. José Luís Altuve Aular defensor del imputado Juan Carlos Oviedo Martínez.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Septiembre de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, integrado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien fue designada como ponente según el orden de distribución de asuntos del sistema de Información Juris 2000.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, se procede a la acumulación de las causas, en virtud que fue recibido en este Tribunal Colegiado en fecha 24/09/2012, asunto signado con el número UP01-R-2012-000062, de recurso de apelación presentado contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 en fecha 07 de Septiembre de 2012, interpuesto dicho recurso por los Abogados Rafael Pérez Díaz y Rafael José Pérez Vivas, en el carácter de Defensores Privados del imputado Dennis Alexander Griman Gutiérrez; y habida cuenta que se trata de apelación contra la misma decisión, de la cual cursa en el asunto signado UP01-R-2012-000058; y por ello ha de acumularse en una sola para el conocimiento de la presente causa en virtud de la unidad del proceso, por ser el mismo delito, aún con diversos imputados, conforme con lo dispuesto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ACUERDA en consecuencia acumular el asunto signado UP01-R-2012-000062 al signado UP01-R-2012-000058, a los fines de tramitar la correspondiente apelación para así evitar sentencias contradictorias.

Con fecha 24 de Septiembre de 2012, la jueza ponente consigna su proyecto.

En este sentido observan quienes deciden, que los profesionales del derecho apelan de decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la que apelan de la Medida Privativa de libertad, fundamentando el recurso de conformidad a lo establecido en el articulo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO
En el caso bajo análisis, se observa que el recurso lo interpuso los abogados Rafael Pérez Díaz, Abg. Rafael José Pérez Díaz, y el Abg. José Luís Altuve Aular, señalando textualmente que actúa con el carácter de defensores privados de los imputados Dennis Alexander Griman Gutiérrez y Juan Carlos Oviedo Martínez.

No obstante, se procedió a revisar la causa principal que genera el escrito interpuesto, así las cosas, trata de una causa en la que en fecha Seis (06) de Septiembre de 2012, se recibe escrito, constante de (02) folios útiles, suscrito por los ciudadanos imputados: Dennis Alexander Griman Gutiérrez y Juan Carlos Oviedo Martínez, a los fines de solicitar al Tribunal de Control N 5 la exoneración de los defensores privados, solicitando la designación de defensa pública.

Ante tal situación, precisa esta Corte establecer conceptos referidos a la legitimidad, como el primer requisito para poder recurrir de un autos o sentencias, como bien lo ha afirmado la doctrina, que en principio solo las partes estarían legitimadas para apelar de autos en función de la naturaleza procesal de las cuestiones a que se contrae las decisiones de este tipo, sin embargo respecto a las decisiones que acuerdan la terminación del proceso son aplicable las consideraciones que hacen posible la recurribilidad por parte de los herederos de la victima o del imputado, quienes podría resultar legitimados bajo ciertas condiciones.

Así, la legitimación de los recurrentes, o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado.

En el contexto venezolano, esta cualidad está regulada en el artículo 433 de la norma adjetiva Penal, que faculta para recurrir a las partes a quien la Ley reconozca expresamente este Derecho, así tiene el imputado, su defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa; en este sentido se deduce también que las partes son: El Ministerio Público, imputado y victima.

En este caso concreto, los Recursos fueron interpuestos el día 6 y el día 7 de septiembre de 2012, siendo que para ese momento ya habían sido exonerados por voluntad de los imputados, es por lo que a criterio de quienes deciden los recurrentes no tienen la cualidad para ejercer recurso alguno, ni interponer solicitudes, por cuanto a entender esta cualidad está regulada en el artículo 433 de la norma adjetiva Penal que faculta para recurrir a las partes a quien la Ley reconozca expresamente este Derecho, así tiene el imputado, su defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa; en este sentido se deduce que los imputados no tenían conocimiento de la interposición del presente Recurso, por todo ello forzosamente esta Corte debe inadmitir el recurso que ha formalizado por los abogados Rafael Pérez Díaz; Abg. Rafael José Pérez Díaz; y el Abg. José Luís Altuve. Y así se decide, por cuanto los abogados, no tienen acreditada su condición de parte en esta causa.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Rafael Pérez Díaz; Abg. Rafael José Pérez Díaz; y el Abg. José Luís Altuve, contra decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2012-003522. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre de Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTA (S)
(PONENTE)


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA