República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000297

PARTE DEMANDANTE: MARYERIT COROMOTO PALMA BRIZUELA

APODERADA JUDICIAL: Abg. JESÚS HUMBERTO DELGADO

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY y al INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio que por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MARYERIT COROMOTO PALMA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 7.446.089, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Julio de 2010, en contra del MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY y el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

Que en fecha 4 de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios como CONTABILISTA (contratada), devengando un último salario de Bs. 870,00 mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 5:00 pm., de lunes a viernes, pero que en fecha 30-1-2009 fue despedida sin justa causa, por tal motivo interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña, procedimiento que fue declarado con lugar el 31-7-2009 según providencia administrativa N° Y-035-2009, la cual ha sido incumplida por la parte patronal. En virtud de ello y dada la negativa de la Alcaldía en cancelarle sus prestaciones sociales demanda el pago de las mismas por la cantidad de Bs. 21.838,26.

La certificación de la consignación de la notificación de las demandadas y del Síndico Procurador fue el 20 de junio de 2010, compareciendo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado Jesús Jordán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental:

• Expediente administrativo: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido del cual se evidencia la existencia de una relación de trabajo así como lo injusto del despido. (f.10 al 35).

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas.


En el día Lunes Trece (13) de Agosto de 2012, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido el apoderado judicial de la actora Abogada Mimile Silva, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de abogado, y por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no promoviendo medios probatorios al proceso, ni contestando la demanda, sin embargo, por ser un ente público que, goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar el trabajador la existencia de la relación de trabajo.

En el caso de autos, corresponde a quien juzga determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre los accionantes y el demandado, y de esa manera establecer la condición de trabajadora o no, detentada por la actora.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la actora alega haber prestado sus servicios como Contabilista para la Alcaldía del Municipio la trinidad del Estado Yaracuy en el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social, siendo despedida injustificadamente.

En vista de ello y conforme a esos planteamientos, este Tribunal consideró necesario examinar el material probatorio traído a autos, en tal efecto una vez examinado el mismo se desprende expediente administrativo, en el cual la demandante prueba con ello la existencia de la relación de trabajo así como el despido injustificado, y por cuanto no existe evidencia del pago de los conceptos reclamados, es por lo tanto que es procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador lo considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.

En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador constata que el expediente administrativo es prueba suficiente para que se considere procedente el pago, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso Luís Hernández contra Gustavo Mirabal:

“…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…” (Subrayado nuestro)

En vista al nuevo criterio jurisprudencia el cual este juzgador comparte, se calculará los salarios caídos de la actora desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 14 de Abril de 2009 hasta el 14 de Julio de 2010, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por la ciudadana MARYERIT COROMOTO PALMA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 7.446.089, en contra del MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY y el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY y el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL, a pagar a la demandante la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.640,71) por los siguientes conceptos:
Antigüedad………………………………………………………………..Bs. 4.144,58
Vacaciones vencidas y fraccionadas …………………………………Bs. 705, 66
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado……………………………Bs. 1.836, 57
Bonificación de Fin de año Fraccionado…………………………….Bs. 217, 50
Indemnización por Despido Injustificado…………………………..Bs. 4.736,40
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las demandadas con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Luís Eduardo López
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
El Secretario;

Abg. Luís Eduardo López