REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002106
ASUNTO : NP01-P-2012-002106
Visto el escrito presentado por la Defensa Pública Décima Séptima Penal Ordinario Abg. MARIA YSABEL ROCCA, del Imputado JESUS MIGUEL CENTENO, mediante el cual, solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón a ello este tribunal pasa a emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado JESUS MIGUEL CENTENO, pues las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado las circunstancias que dieron motivo para decretarla, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su sustitución por una medida menos gravosa y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado JESUS MIGUEL CENTENO, plenamente identificado en autos, y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delito de HURTO CALIFICADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO . Líbrese boleta de traslado, para el día Lunes Primero (01) del Mes de Octubre del año Dos Mil Doce a las 08:30 horas de la mañana a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos Mil, Doce. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario