REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007851
ASUNTO : NP01-P-2012-007851
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación en presencia de las partes en relación a la presente causa, en la cual el Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó a los ciudadanos JHON ALEXANDER COBOS CONTRERAS Y RENY LEONARDO PULGAR ARAUJO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, atribuible a la conducta desplegada por los imputados, solicito se decrete la flagrancia en cuanto a su aprehensión, se sigan las reglas del procedimiento Ordinario y se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y por su parte la Defensa Privada ABG. SAMIRA ABOU RAHAL, quien representa en este acto a los imputados JHON ALEXANDER COBOS CONTRERAS Y RENY LEONARDO PULGAR ARAUJO, solicito Libertad sin restricciones, que el Ministerio Publico continué con las investigaciones correspondientes y solicito que le fueran acordadas copias simples del expediente:
La presente tuvo inicio en fecha 31 de Agosto de 2012, según se desprende del Acta Policial, inserta al folio 3 y vto de la causa, suscrita por el Funcionario Policial Oficial YUBER QUIARO, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, quienes dejan constancia que encontrándonos en labores de patrullaje y prevención, en el perímetro de la ciudad, en compañía del funcionario oficial Richard Morillo, a bordo de vehiculo particular, en la Calle principal de la Urbanización El Saman, Sector Zona Industrial , avistaron a dos persona, que posteriormente fue plenamente identificados como RENY LEONARDO PULGAR ARAUJO Y JHON ALEXANDER COBOS CONTRERAS… A quienes al realizarles la revisión corporal se le ubico al ciudadano RENY LEONARDO PULGAR ARAUJO a la altura de la cintura, oculta entre su prendas de vestir, Un (01) arma de fuego corta, tipo revolver, marca Cold, modelo Detective Especial, calibre 38, sin serial visible, acabado en pavón negro, contentivo en sus recamaras de cuatro (04) balas del mismo calibre, sin percutir, punta ojival, elaborada en metal plomo, marca Cavin y al ciudadano JHON ALEXANDER COBOS CONTRERAS, quien se le ubico a nivel de la cintura, oculta dentro de sus prendas de vestir Un (01) arma de fuego corta, tipo revolver, ensamblado por Cavin Venezuela, seriales desvastados, elaborado en acero inoxidable, contentivo en sus recamaras de cuatro (04) balas del mismo calibre, sin percutir; Tres (03), Marca Cavin y Una (01) marca Winchester, punto ojival elaboradas en metal plomo, de los cuales ambos ciudadanos no pudiendo demostrar propiedad, porte o legal procedencia, siéndoles incautados . Procediendo de inmediato a su aprehensión.
Riela al folio 10 y 11, Experticias de Reconocimiento Técnico y Restauración de carácter Borrados en metal asignada con el Nº 9700-128 B-0142-12; a las Dos (02) armas de fuegos y ocho (08) Balas incautadas en el procedimiento.
Riela a los folio 14 Inspección técnica asignada con el Nº 4810 realizada en el lugar del suceso en la calle principal, Urbanización el Saman, sector zona industrial, vía publica Maturín Estado Monagas, donde dejaron constancia que se trata de un SITIO ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica, (Dentro de la Urbanización antes mencionada).
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes para presumir que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es son la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y que surgen fundados elementos de convicción par presumir que los imputados han sido autores del hecho que le imputa la representación fiscal, ello se evidencia del acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados evidenciándose que los ciudadanos RENY LEONARDO PULGAR ARAUJO Y JHON ALEXANDER COBOS CONTRERAS fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín, en fecha 31-08-12, momentos cuando encontrándose en labores de patrullaje y prevención, en el perímetro de la ciudad, en compañía del funcionario oficial Richard Morillo, a bordo de vehiculo particular, en la Calle principal de la Urbanización El Saman, Sector Zona Industrial, avistaron a dos persona a quienes al realizarles la revisión corporal se le ubico al ciudadano RENY LEONARDO PULGAR ARAUJO a la altura de la cintura, oculta entre su prendas de vestir, Un (01) arma de fuego corta, tipo revolver, marca Cold, modelo Detective Especial, calibre 38, sin serial visible, acabado en pavón negro, contentivo en sus recamaras de cuatro (04) balas del mismo calibre, sin percutir, punta ojival, elaborada en metal plomo, marca Cavin y al ciudadano JHON ALEXANDER COBOS CONTRERAS, quien se le ubico a nivel de la cintura, oculta dentro de sus prendas de vestir Un (01) arma de fuego corta, tipo revolver, ensamblado por Cavin Venezuela, seriales desvastados, elaborado en acero inoxidable, contentivo en sus recamaras de cuatro (04) balas del mismo calibre, sin percutir; Tres (03), Marca Cavin y Una (01) marca Winchester, punto ojival elaboradas en metal plomo, de los cuales ambos ciudadanos no pudiendo demostrar propiedad, porte o legal procedencia, verificándose así los supuestos de los cardinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputado RENY LEONARDO PULGAR ARAUJO Y JHON ALEXANDER COBOS CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas CADA NOVENTAS (90) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON ALEXANDER COBOS CONTRERAS, de Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 23-04-1985, edad: 27 años de edad, Profesión u oficio SOLDADOR, Hijo de PADRE JORGE COVO PEDRAS (f) y de MARINA DE COVOS (f), titular de la cédula de identidad Nº 17.906.843 y Domiciliado: En el complejo habitacional la Gran Victoria Maturín, Estado Monagas, RENY LEONARDO PULGAR ARAUJO de Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 15/04/1983, edad: 29 años de edad, Profesión u oficio CONTRATISTA, Hijo de MAGALI ARAUJO (v) y de ANIBAL PULGAR (V), titular de la cédula de identidad Nº 15.824.695 y Domiciliado: En el complejo habitacional Paramaconi, Maturín, Estado Monagas; Ambos por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 3° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda se sigan las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, a solicitud fiscal.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de presentación de imputados de la decisión dictada y se libraron los Oficios correspondientes. Se acuerdan las COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa Técnica.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
El Juez
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
La Secretaria
ABG. JENNY ITANARE