REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007852
ASUNTO : NP01-P-2012-007852
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación en presencia de las partes en relación a la presente causa, en la cual el Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó a los ciudadanos JHONNY AUGUSTO GUILARTE AZOCAR Y GABRIEL MARCELO TORRES LIEVANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor, atribuible a la conducta desplegada por los imputados, solicito se decrete la flagrancia en cuanto a su aprehensión, se sigan las reglas del procedimiento Ordinario y se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y por su parte la Defensa Pública Décima Penal ABG. CARMEN CANDALLO, quien representa en este acto al imputado GABRIEL TORRES, solicito Libertad sin restricciones, y le fueran acordadas copias simples del expediente, por otro lado la defensa Privada ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL, solicitó la Libertad Inmediata de su representado JHONNY GUILARTE, por considerar ambas defensas que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus representados en el hecho imputado, y le fueran expedidas copias simples:
La presente tuvo inicio en fecha 31 de Agosto de 2012, según se desprende del Acta Policial, inserta al folio 3 y vto de la causa, suscrita por el Funcionario Policial Oficial agregado LUIS MANUEL GARCIA VERACIERTA, en compañía de los funcionarios Oficial Jefe (PDM) Joymer Medina y Oficial Agregado (PDM) Arquímedes Tineo, adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, quienes manifestaron que específicamente cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Avenida Rojas, adyacente al estacionamiento Comercial “Yamuni”, avistaron a una persona, que posteriormente fue plenamente identificado como Fernando José Milano Rivas…, quien solicita ayuda, articulando gestos con las extremidades superiores y en alti-sonante tono de voz, por lo que se detuvieron y previa identificación como funcionarios adscri8tos a e4se Cuerpo Policial, este les señaló un vehículo, marca Chevrolet, modelo Aveo, color Plata, placas AC361YA, que se desplazaba a muy poca distancia del que ellos tripulaban, manifestándoles que el miso era tripulado por dos sujetos a los que reconoció como los autores de u robo perpetrado en su contra, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche del día miércoles 29-08-2012, en una residencia de su propiedad …, donde luego de someterlo a él y a otras personas, bajo amenazas de muerte, utilizando armas de fuego, lograron sustraer artículos electrodomésticos, de computación, teléfonos celulares y prendas, por un monto aun no determinado y que luego huyeron a bordo de ese mismo vehículo, el cual también fue involucrado en este hecho, según copia fotostática de la denuncia, N°. J-026-500…, por lo que procedieron a interceptarlos a unos pocos metros del primer avistamiento, en la misma avenida, frente a un estacionamiento privado…., quedando identificados como JHONNY AUGUSTO GUILARTE AZOCAR Y GABRIEL MARCELO TORRES LIEVANO, a quienes al realizarles la revisión corporal no se les logro incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo el vehículo en el cual se desplazaban se encontraba solicitado, el cual resulto ser: Clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Aveo LT, tipo sedan, color plata, año 2011, placas AC361YA, serial del motor F16D38468001 serial de carrocería 8Z1TM5C64BV326975, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de Barcelona Estado Anzoátegui por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Procediendo de inmediato a su aprehensión.
Riela al folio 09 de autos, Inspección Técnica S/N realizada al vehiculo
Clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Aveo LT, tipo sedan, color plata, año 2011, placas AC361YA, serial del motor F16D38468001 serial de carrocería 8Z1TM5C64BV326975, en la cual dejan constancia que su parte interna se encuentra en buen estado y conservación al igual que la parte Interna.
Riela a los folio 14 Inspección técnica 4812 realizada en la AVENIDA ROJAS, SECTOR LOS BLOQUES MATURIN ESTADO MONAGAS, donde dejaron constancia que se trata de un SITIO ABIERTO, correspondiente a un tramo de la via publica, (establecimiento Comercial “YAMUNI”.
Riela al folio 15 Experticia de reconocimiento legal al serial de carrocería y motor del vehiculo Clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Aveo LT, tipo sedan, color plata, año 2011, placas AC361YA, serial del motor F16D38468001 serial de carrocería 8Z1TM5C64BV326975. En el cual los Expertos LCDO. ROGER RAMOS Y TSU CHARLES VIVAS concluyen: 01 Que el serial de carrocería 8Z1TM5C64BV326975, se encuentra Original y el serial del motor F16D38468001, se encuentra Original
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y que surgen fundados elementos de convicción par presumir que los imputados han sido autores del hecho que les imputa la representación fiscal, ello se evidencia del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados donde se deja constancia que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Maturín, en fecha 31-08-2012, momentos el que se desplazaban a poco de las inmediaciones de la Avenida Rojas, adyacente al estacionamiento Comercial “Yamuni”, después de haber sido denunciados por el ciudadano Fernando José Milano Rivas…, quien solicito ayuda de los funcionarios Policiales, por manifestar que los dos sujetos que tripulantes del vehículo, marca Chevrolet, modelo Aveo, color Plata, placas AC361YA, que se desplazaba a muy poca distancia del que ellos, a quienes reconoció como los autores de un robo perpetrado en su contra, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche del día miércoles 29-08-2012, en una residencia de su propiedad …, donde luego de someterlo a él y a otras personas, bajo amenazas de muerte, utilizando armas de fuego, lograron sustraer artículos electrodomésticos, de computación, teléfonos celulares y prendas, por un monto aun no determinado y que luego huyeron a bordo de ese mismo vehículo, el cual también fue involucrado en este hecho, según copia fotostática de la denuncia, N°. J-026-500…, procediendo a interceptarlos a pocos, en la misma avenida, frente a un estacionamiento privado…., quedando identificados como JHONNY AUGUSTO GUILARTE AZOCAR Y GABRIEL MARCELO TORRES LIEVANO, a quienes al realizarles la revisión corporal no se les logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, sin embargo el vehículo en el cual se desplazaban se encontraba solicitado, el cual resulto ser: Clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Aveo LT, tipo sedan, color plata, año 2011, placas AC361YA, serial del motor F16D38468001 serial de carrocería 8Z1TM5C64BV326975, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de Barcelona Estado Anzoátegui por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ello se desprende del contenido del acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados y que puede ser adminiculado con la Inspección Técnica policial, inserta al folio 09 de las presentes actuaciones, así como experticia realizada al sitio del suceso, así como con la experticia en serial de carrocería y motor que le fueran realizadas al vehículo, verificándose así los supuestos de los cardinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados JHONNY AUGUSTO GUILARTE AZOCAR Y GABRIEL MARCELO TORRES LIEVANO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONNY AUGUSTO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.825.954, nacido en MATURIN ESTADO MONAGAS, en fecha 20/03/1987, de 23 años de edad, hijo de ZULEIMA GUILARTE (V) y ELIO GUILARTE (V), con Primer año de Educación Media, de profesión y oficio Albañil, domiciliado en Santa Inés Calle 09 casa sin numero MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfono: NO POSEE.”. y GABRIEL MARCELO TORRES LIEVANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.530.494, nacido en Ocumare del Tuy Estado Miranda, en fecha 18-12-1990, de 21 años de edad, hijo de DAMELYS LIEVANO (V) y RAUL GUERRERO(V), con Tercer años de Educación Media, de profesión y oficio Obrero, domiciliado en el paraíso, al frente la Liceo Saluzzo en la esquina al lado del taller, en una residencia de color beige., Teléfono: 0426-48932709.”, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus cardinales 1 y 2 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda se sigan las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, a solicitud fiscal.
En cuanto a al solicitud realizada tanto por la defensa Pública como por la defensa Privada de que se le otorgue Libertad Inmediata y sin restricciones a sus representados, este Tribunal lo NIEGA por las razones antes esgrimidas, acordando solo las copias simples solicitadas, por no ser contrarias a derecho.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de presentación de imputados de la decisión dictada y se libraron los Oficios correspondientes. Se acuerdan las COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa Pública y la Defensa Privada.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
El Juez
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
La Secretaria
ABG. JHOVANNA ISLANDA