REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000147
ASUNTO : NP01-D-2011-000147
De conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, revisar la Medida, la cual se procede a realizar bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Julio del 2010 el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, a cumplir la Medida Privativa de Libertad por el Lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
En fecha 31 de Marzo del 2011, previa audiencia el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano quien determinó que la sanción impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, es bajo la Medida Privativa de Libertad por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y que hasta ese día había cumplido con la Medida Privativa de Libertad por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) Días y le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS y CUATRO (04)DÍAS (excluidos los días que había permanecido fugado). Para esa misma fecha el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano realizó Declinatoria de competencia para este Tribunal.
05 de Abril del 2011, se recibe por ante este Tribunal causa producto de declinatoria de competencia, y en fecha 11 de Abril del 2011 es declarado en Rebeldía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por fuga que realizó de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, por lo que hay que adicionar a los días cumplidos ONCE (11) días más.
En fecha 29 de Mayo del 2011, se recibió oficio Nº 2C-837-11 de fecha 28 de Mayo del 2011, proveniente del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, mediante el cual informaron que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le fue decretada la Medida Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DWE AUTORÍA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, por lo que este Tribunal tomará esta fecha de remisión de dicho oficio 28/05/11, como fecha para contar el reinicio en el cumplimiento.
En fecha 09 de Junio del 2011, se ordeno el reinicio en el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad por parte del sancionado de: IDENTIDAD OMITIDA y se Revisó y Mantuvo la Medida Privativa de Libertad, donde se determinó que hasta esa fecha había cumplido: Siete (07) Meses y (10) diez días y le faltaban por cumplir dos (02) años y Veinte (20) días. Lo cual observa este Tribunal que es un error y conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a corregirse de inmediato, ya que: Para el 31/03/11 había cumplido: 07 Meses 26 Días; Para el 11/04/11 había cumplido: 11 Días; Para el 09/06/11 había cumplido: 13 Días, lo que da un total de: 08 Meses y 20 Días.
Por lo que para el día de la Revisión 09/06/11 el sancionado había cumplido Ocho (08) Meses y Veinte (20) Días de la Medida Privativa de Libertad y le faltaba por cumplir UN (01) ANO OCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y No dos (02) años y Veinte (20) días, por lo que se procede a corregir el error.
En fecha 10 de Octubre de 2011 se determino que el joven habia dado cumplimiento a la medidita por el lapso de UN (01) AÑO y VEINTIUN (21)DÍAS Y LE FALTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS.
En fecha 16 de Marzo de 2012, se ordeno el reinicio del cumplimiento de la sanción privativa de libertad instándose a cumplir su plan individual en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, dejándose constancia que para ese entonces se encontraba a la orden del Tribunal Primero de Juicio, con quien cumple la medida prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la ley especial, de igual forma se realizó la actualización del computo o tiempo que lleva privado de libertad el joven IDENTIDAD OMITIDA, determinándose que ha dado cumplimiento a la medida privativa de libertad por el lapso de UN AÑO (01), DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS y le faltaba por cumplir UN (01) CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS.
En fecha 16 de Abril de 2012, se acordó el traslado y la permanencia del joven hasta la Comandancia General de Policía, posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2012, se estableció como lugar de cumplimiento de la sanción el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, acordándose que la Entidad Socio Educativa “Jesús María Rengel” prestasen la colaboración a los fines de darle continuidad a su Plan Individual
Ahora bien a los fines de revisar la medida corresponde a este Tribunal realizar el cómputo del tiempo en el cual el joven ha permanecido privado de su Libertad, determinándose que el joven ha dado cumplimiento con la medida por el lapso de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS.
Asimismo fue recibido informe de Evolución del Plan individual mediante el cual entre otras cosas que el joven no ha logrado avances significativos durante el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad, por lo que considera pertinente que el joven de incorpore y participe en cursos de formación profesional facilitado por el INCE penitenciario, a fin de que aprenda un oficio que lo ayude a superar sus debilidades y desarrolle sus destrezas, y así lograr aprender un oficio que en un futuro cercano pueda generar ingreso para el sustento personal y familiar; evidenciándose que tal informe no le resulta Favorable al joven y que no se ha cumplido con el propósito que rige nuestra ley especial el cual es educar al joven y sumarlo a la sociedad, motivo por el cual se acuerda REVISAR Y MANTENER la Medida de privación de libertad impuesta al joven sancionado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Revisa y Mantiene la Medida Privativa de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, quien ha dado cumplimiento a la misma por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Ofíciese y envíese Copia Certificada al Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, a los fines del seguimiento de su plan individual. Quedando notificados todos los presentes. Ofíciese lo conducente. Diaricese, Regístrese, publíquese y déjese copia.
La Jueza de ejecución,
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
La Secretaria,
ABG. ZURIMAR SANDOVAL