REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012.
202° y 153°
Exp: 28.798
PARTES:

• DEMANDANTE: JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS LOTERIA DE ORIENTE.
• APODERADOS JUDICIALES: JUAN MARTINEZ LARA y RAFAEL MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-9.286.555 y 11.782.798 respectivamente, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.600 y 101.322 respectivamente, de este domicilio.
• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BRILLEN VISIÓN OPTICA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 01/11/1.999, anotada bajo el N° 40, Tomo A-3, en la persona de su Administrador General ciudadano BIZANIO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.813.851, de este domicilio.
• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEGNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Y en concordancia con esto, el Artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario Impulso Procesal, origina la Perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que en fecha Catorce (14) de Octubre del año 2.005 se ordeno la Reposición de la Causa al estado de darle entrada al presente expediente, por auto separado en esta misma fecha con las correcciones correspondientes; dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes al mencionado auto que corre inserto al folio setenta (70), encontrándose la causa paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEGNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS LOTERIA DE ORIENTE contra la SOCIEDAD MERCANTIL BRILLEN VISION OPTICA, C.A y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASIMISMO se Suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Mayo del año 2.005.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. RONILUZ MARIÑO.

En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia. Conste.



La Stria.-







Exp: 28.798
AJLT/ Grheys