REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2012-000266
ASUNTO : UP01-R-2012-000043
RECURRENTE: ABG. ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA
MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Corresponde a esta Corte Superior Penal de la Sección Adolescente conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Zenaida Martínez Arteaga, actuando con el carácter de defensora Privada del ciudadano adolescente (Identidad Omitida), contra decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Audiencia Preliminar de fecha 12 de Junio de 2012, donde se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida); por el delito de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del CPV, articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del CPV, en perjuicio de los ciudadanos (Identidades Omitidas)de conformidad con los articulo 570 y 578 literal A de la LOPNA. Se admiten así mismo las pruebas presentadas del Ministerio Publico y de la Defensa Privada. Se dicta acto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de LOPNA por lo que se remitirá el asunto al tribunal de Juicio en su oportunidad. Se declara el cese de la medida impuesta al joven adolescente (Identidad Omitida), establecida en el artículo 559 y se le dicta Medida Cautelar de prisión preventiva de conformidad con el articulo 581, en concordancia con el articulo 628 parágrafo 2do de la LOPNA. En la Comisaría de Cocorote, estado Yaracuy.
En fecha Veintinueve (29) de Junio del 2012, se dicta auto mediante el cual recibido el presente Asunto, Procedente del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000043, y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha Dos (02) de Julio del 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Jholeesky del Valle Villegas y Luís Ramón Díaz Ramírez. Presidirá la misma el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha Diez (10) de Julio del 2012, se deja constancia que el Juez Superior Provisorio Abg. Luís Ramón Díaz consignó ponencia de admisibilidad en el presente asunto, constante de Cinco (05) folios útiles.
En fecha Diecisiete (17) de Julio del 2012, se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 12 de Junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En fecha Tres (03) de Agosto del 2012 se constituyó nuevamente la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Presidirá esta Corte de apelaciones el Juez Abg. Reinaldo Rojas Requena. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, así mismo se acordó notificar a las partes.
En fecha Trece (14) de Septiembre de 2012, el Juez ponente consigna proyecto de sentencia.
En este orden esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión recurrida versa sobre sentencia dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…Este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida), venezolano, nacido en fecha 31/10/1994, titular de la cédula de identidad Nº 22.306.408, hijo de Burmara María Montoya, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa sin numero, Boraure, Municipio La Trinidad Estado Yaracuy; por el delito de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 458 del CPV, articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del CPV, en perjuicio de los ciudadanos (Identidades Omitidas) de conformidad con los articulo 570 y 578 literal A de la LOPNA. SEGUNDO: Se admiten así mismo las pruebas presentadas del Ministerio Publico y de la Defensa Privada. TERCERO: Se dicta acto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de LOPNA por lo que se remitirá el asunto al tribunal de Juicio en su oportunidad. CUARTO: Se declara el cese de la medida impuesta al joven adolescente (Identidad Omitida), establecida en el artículo 559 y se le dicta Medida Cautelar de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581, en concordancia con el artículo 628 parágrafo 2do de la LOPNA. En la Comisaría de Cocorote, estado Yaracuy…”
ALEGATOS DE LA APELACION
En fecha 21 de Junio de Dos Mil Doce (2012), la Abogada Zenaida Martínez Arteaga, Defensora Privada actuando en representación de los derechos del adolescente (Identidad Omitida), interpone Recurso de Apelación, fundamentado en lo previsto en los artículos 448 y 447, ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por el tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 12 de Junio de 2012, alegando lo siguiente:
“…Denuncia la violación a los derechos de igualdad de las partes, al debido proceso, defensa y a la presunción de inocencia que acogen, los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que el Juez al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, conoció de la solicitud realizada por la defensa técnica en relación al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa para el imputado, quien decidió mantener la Medida Privativa de Libertad muy a pesar de la segunda declaración dudosa y contradictoria de la victima, la cual se realizó en su presencia, alegando esa defensa que en este proceso las victimas son contestes en afirmar y señalan a un ciudadano de nombre José Puertas, como la persona que cometió el hecho punible, que hacían no solo dudar de la participación de su patrocinado en los hechos que fueron imputados por el Ministerio Publico, aunado al hecho que su patrocinado fue imputado sólo por un supuesto señalamiento de un vecino de la victima y que no aparece en el proceso, comprobándose claramente que tal hecho delictivo no se realizo por su defendido.
Refiere que el Juez niega la revisión de la medida privativa de Libertad, alegando: la medida de privación esta ajustada a la norma por cuanto se trata de un delito grave y por el tipo de sanción a imponer se presume evasión del proceso. Por lo que la recurrente solicita la aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 29/07/2005, sentencia numero 2188, exp. 04-1354, ponente magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
La recurrente hace referencia a que en la presente causa, constan entrevista de la victima el ciudadano (Identidad Omitida), argumentado que vista esas entrevistas se puede observar que el adolescente (Identidad Omitida), nada tuvo que ver en el hecho delictuoso cometido por otras personas, es decir que a su defendido lo involucran e imputan un ilícito penal por una persona no identificada en el proceso, siendo que considera esa defensa que no existen elementos de convicción para que le Ministerio Publico sustente una acusación en contra de su patrocinado, y menos aun que le Juez haya resuelto mantener la Medida Privación a mi patrocinado.
Indica que en resguardo de la seguridad jurídica y de los derechos fundamentales de su patrocinado, al A quo le correspondía verificar con ocasión de la solicitud de revisión formulada por este defensa técnica, si habían variado las circunstancias originales por las cuales se estimó procedente decretarle al imputado su privación de libertad, por lo que se violento innegablemente el derecho a la defensa del imputado, a la igualdad procesal, a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia.
Señala que el gravamen irreparable mas grave que se le ocasiona a su patrocinado es el de evitar que acuda al juicio en libertad, derecho este consagrado en nuestra carta magna, ya que muy a pesar de lo que consta en actas le fue negada esta oportunidad.
Concluyendo, solita muy respetuosamente se sirva admitir el presente recurso de apelación de auto conforme a derecho, así mismo solicita sea declarado Sin lugar el punto Cuarto de la resolución de fecha 12 de Junio de 2012, en cuanto a la Medida Cautelar de Prisión de Libertad, realizado por la Jueza Segunda en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Estado Yaracuy, por considerar que no esta ajustado a derecho, por cuanto culminada la respectiva investigación no existe en la causa la presunción razonable para estimar el peligro de obstaculización aunado a ello su defendido de manera incontrovertible acredito arraigo en el país, lo ampara la presunción de inocencia y ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal, razón por la cual solicita para su defendido el joven (Identidad Omitida), la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privación e libertad, de conformidad con lo pautado en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión exhaustiva realizada a las actas contenidas en el presente recurso, se pudo constatar que la representación fiscal no dio contestación al mismo, a pesar de haber sido debidamente emplazado tal como consta en boleta de emplazamiento inserta a los folio 36 del presente recurso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Superior, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículo 447 numeral 4 °, 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”
5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código”
En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.
Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.” (Negrilla nuestro).
En primer lugar, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, es decir, se encuentra en fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida cautelar de prisión preventiva, fue decretada por la Jueza de Control Nº 2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2012, en Audiencia Preliminar que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano.
Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 12 de Junio de 2012, consideró los elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva al adolescente, conforme al artículo 581, en concordancia con el artículo 628 parágrafo 2do de la LOPNNA, tal como se evidencia de la publicación de los fundamentos en extenso, de fecha 15-06-2012, que rielan a los folios 23 al 35 inclusive, del cuaderno separado, cuando señala los siguientes:
“……OMISIS, a los fines de la determinación de la verdad de los hechos imputados y para lo cual se hace necesario y procedente acudir a la etapa del Juicio Oral y Reservado, por lo demás esta Juzgadora con fundamento en las pruebas presentadas, convincentemente estima que se trata de la imputación de un hecho punible con participación adolescencial, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (Identidad Omitida), quien fue despojado de sus pertenencias, es por lo que se declara con lugar la solicitud del auto de enjuiciamiento, a los fines del debate oral y privado con el objeto de llegar a conocer la verdad de los hechos acusados, en consecuencia se admiten la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, respecto a la no admisión de la acusación del Ministerio Publico, sobreseimiento de la causa e imposición de una medida menos gravosa, se declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio llena los requisitos de ley, por lo que no están dados los extremos para declarar un sobreseimiento y la medida de Prisión preventiva esta ajustada a la norma por cuanto se trata de un delito grave y por el tipo de sanción a impones se presume evasión del proceso. y vista la excepción opuesta por la defensa privada se señala que de conformidad con el articulo 570 ordinal B de la LOPNA en donde se establece que la acusación debe contener una relación de los hechos imputados con indicación si es posible del tiempo, modo y lugar de la ejecución y visto que en el escrito acusatorio se observa que existe esta relación detallada de las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos en fecha 08/05/2012 aproximadamente a las 02 de la mañana en consecuencia se declara sin lugar la excepción expuesta. Y por cuanto se trata precisamente de uno de los delitos pluriofensivos, se le decreta al adolescente medida de Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara sin lugar solicitud de la defensa sobre medida menos gravosa. Y así se decide…”
Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor Mario del Giudice Franco).
Así pues, los elementos de convicción considerados por la Juez al momento de decretar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presente causa, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión, vale la pena destacar que un acta policial se puede constituir elemento de convicción, si de ella se desprende plurales indicios, que hagan presumir fundadamente que el o los involucrados se hacen sospechoso de delito, lo cual deberá ser valorado por el Juzgador a quien le corresponda conocer de tal circunstancia.
Igualmente, constata esta Corte Superior que se encuentra lleno otro de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, como lo es el riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso.
De igual manera, de la revisión del sistema Jurís 2000 y del asunto principal Nº UP01-D-2012-000266, observó esta alzada que en fecha 15 de Junio de 2012, la A-Quo publicó los fundamentos de hechos y de derechos de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa contra el adolescente (Identidad Omitida), fundamentándose en que se trata de un delito grave, que por su sanción se presume evasión del proceso, señalado en el artículo 628 parágrafo 2 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En lo atinente al riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la normativa penal en su parágrafo segundo, señala lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo y hurto de vehículos automotores. (Negrillas y subrayado es nuestro.)
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo sea igual o superior a cinco años.
c) Incumpliera, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. ”
En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la A-quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano.
En este mismo sentido el a quo en la publicación in extenso de los fundamentos de hecho y de derecho, se pronunció en cuanto a la solicitud de la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico, sobreseimiento de la causa, y la oposición a la excepción propuesta por la defensa técnica y así se pronunció sobre todos los aspectos referidos en el artículo 579 de la Ley Especial Juvenil.
Con la decisión dictada por la A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control Nº 2 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo tampoco dilaciones indebidas, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En orden a los puntos expuestos, esta instancia superior ha constatado que contrariamente a lo expuesto por la defensa, el auto apelado esta adecuadamente motivado, al explicarse razonadamente la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; y llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la acusación Fiscal; hubo pronunciamiento motivado en cuanto a la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, así como de los medios probatorios ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, estableciendo las razones de su pertinencia y necesidad, por lo que no constata esta Corte, violación al principio de Tutela Judicial Efectiva; el derecho a la Defensa o a cualquier otra garantía de orden procesal.
Así las cosas, en criterio de la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 04 días del mes de marzo de dos mil once (2011), en materia de nulidades se estableció:
“Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.”
En sustento a lo planteado, esta instancia no ha constatado violación alguna a los principios y garantías constitucionales que conlleven a la declaratoria de la Nulidad de oficio y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Instancia declarar sin lugar la apelación formalizada, al no constatarse los vicios denunciados y así se decide.
Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Zenaida Martínez Arteaga, actuando con el carácter de defensora Privada del ciudadano adolescente (Identidad Omitida), y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes, e inserta en la causa UP01-D-2012-000266.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO TEMPORAL
ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA E OCANTO
LA SECRETARIA
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