REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2012-000222
ASUNTO : UP01-R-2012-000046


RECURRENTE: ABG. MARIBEL BLANCO, DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO ADOLESCENTE (R. J. ESPINOZA VASQUEZ)

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ


Corresponde a esta Corte Superior Penal de la Sección Adolescente conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MARIBEL BLANCO, actuando con el carácter de defensora Privada del ciudadano adolescente R J Espinoza Vásquez, contra decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Audiencia Preliminar de fecha 18 de Junio de 2012, publicados sus fundamentos en fecha 21 de Junio de 2012, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos adolescentes A. G. Manamas Alvarado y J. R. Espinoza Vásquez , por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, admite así mismo las pruebas presentadas del Ministerio Publico. Declara el cese de la medida impuesta a los jóvenes adolescentes arriba identificados, establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, en relación a J R Espinoza Vásquez se dicta Medida de Prisión preventiva de conformidad con el articulo 581, en concordancia con el articulo 628 parágrafo 2do de la LOPNNA, la cual cumplirán en el Centro de formación integral Br Manuel Segundo Álvarez ubicado en la ciudad de Cocorote, estado Yaracuy; en cuanto al adolescente A G Manamas Alvarado, se impone Medida de Arresto Domiciliario, conforme al articulo 582 literal “a” , así como la prohibición de acercarse por si o por 3ras personas a la victima, tal como lo establece el articulo 582 literales “ f ” de la LOPNNA. Se intima a las partes para que concurran por ante le tribunal de juicio en el lapso de ley conforme al articulo 579 literal “h” de la ley especializada. Se remite el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad…”

Con fecha Nueve (09) de Agosto de 2012, mediante Auto esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente Acuerda darle entrada al presente Recurso de de Apelación, procedente del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Adolescente, bajo la nomenclatura Nº UP01-R-2012-000046.

En fecha Diez (10) de Agosto de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente Asunto, con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidirá esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes el Juez Abg. Reinaldo Rojas Requena Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.

En fecha Veinte (20) de Agosto de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda devolver el presente asunto al Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Adolescente, a los fines de que sea realizada la certificación de cómputos de días de despacho, y una vez realizada sea devuelto el presente asunto a este Tribunal Colegiado a la brevedad posible.

En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2012, se dicta auto mediante el cual se da reingreso al presente asunto Procedente del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2012, el Juez Superior Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº UP01-R-2012-000046.

En fecha Treinta (30) de Agosto de 2012, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIBEL BLANCO, defensora de confianza del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 18 de Junio de 2012.

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2012, el Juez ponente Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, consigna proyecto de sentencia.

En este orden esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes hace las siguientes consideraciones:


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida versa sobre sentencia dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Junio de 2012,y publicados sus fundamentos en fecha 21 de Junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar, la Excepción propuesta por la defensa privada conforme al Articulo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la acusación presentada por la representante fiscal, hay suficientes elementos de convicción que demuestran la comisión del ilícito penal, por el cual fueron acusados los adolescentes, por otra parte, también se observa que la acusación cumple con los requisitos formales establecidos en el Articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde se encuentran perfectamente establecidos los requisitos de la acusación, por lo que esta juzgadora considera improcedente invocar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Representante Fiscal, de conformidad con los Artículos 570, 578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de ANDERSON GREGORIO MANAMAS ALVARADO y JESUS RICARDO ESPINOZA VASQUEZ, ya identificados, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Carlos Rafael García Bautista, asimismo admite totalmente las pruebas presentadas, por la vindicta pública, las cuales han sido anteriormente explanadas, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en la investigación, así como las documentales, igualmente las pruebas, ya especificadas, presentadas por la defensa, las cuales serán incorporadas al proceso, ya que se señaló en cada una de ellas la pertinencia, utilidad y necesidad, a los fines del esclarecimiento de la verdad. SEGUNDO: Se califican los hechos narrados e imputados como el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Carlos Rafael García Bautista. TERCERO. DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta contra los acusados en audiencia de fecha 12/04/12, y en su lugar, impone la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, para el adolescente R.J. ESPINOZA VASQUEZ, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 581, de la ley Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida en la Dirección de Atención Integral al Adolescente “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote de este Estado, sin embardo, motivado a que no han concluido los trabajos de reparación y mantenimiento en el sitio de reclusión antes mencionado, se ordena su reingreso a la Unidad de Apoyo Operacional, ubicado en la Urbanización “Juan José de Maya”. En cuanto al adolescente Anderson Gregorio Manamás Alvarado, se imponen las Medidas Cautelares siguientes: 1) Arresto Domiciliario. 2) Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la victima, conforme al Articulo 582 literales “a” y “ f ” ejusdem. CUARTO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de los acusados ANDERSON GREGORIO MANAMAS ALVARADO y JESUS RICARDO ESPINOZA VASQUEZ por la comisión del delito arriba indicado, y en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente. Se ordena al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 579 y 580 eiusdem…”



ALEGATOS DE LA APELACION

En fecha 27 de Junio de Dos Mil Doce (2012), la Abogada MARIBEL BLANCO, Defensora Privada actuando en representación de los derechos del adolescente (Identidad Omitida), interpone Recurso de Apelación, contra decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por el tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 18 de Junio de 2012, y publicados sus fundamentos en fecha 21 de Junio de 2012, alegando lo siguiente:

“… En el presente caso, no se puede argumentar que hay de delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas procesales que no le fueron decomisado a ninguno de los adolescentes arma de fuego o facsímil alguno, no aparecen tampoco en los autos experticia que se le haya practicado a arma de fuego decomisada, como evidencia de interés criminalístico, cartuchos percutados o sin percutar, a fin de verificar el mismo, siendo que la Juez solo toma en cuenta la declaración dada por la victima, las cuales son contradictorias.

Indica la recurrente que la jurisprudencia es conteste en señalar que para que exista un delito de Robo Agravado deben existir unas series de argumentos, pero el fundamental es que exista un arma de fuego o facsímil, que es lo que agrava el robo, arma de fuego que no fue decomisada a su patrocinado R J Espinoza Vázquez, ni al adolescente A G Manamas Alvarado, de allí que no pueda existir tal calificación jurídica de Robo Agravado, ya que la misma es errónea.

Refiere que a su patrocinado le fueron conculcados una serie de principios constitucionales, ya que el día 18/06/2012, le fue concedido al Adolescente A G Manamas Alvarado, arresto domiciliario, presuntamente por circunstancias especiales, no obstante, a su patrocinado RJ Espinoza Vásquez, prisión preventiva de conformidad con lo preceptuado en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes,

Alega que los principios constitucionales que le fueron conculcados a su patrocinado, son el debido proceso, establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 2, en concordancia con el articulo 2 de la Lopnna, por cuanto se evidencia una desigualdad, al concederle un arresto domiciliario al adolescente A G Manamas Alvarado, y no a su patrocinado, evidenciándose una discriminación, una especia de apartheid, con lo que se el conculco el principio de oportunidad, por cuanto es primera vez, que esta siendo investigado por la presunta comisión de un hecho punible, y se le ha vulnerado el principio de inocencia ya que toda persona es inocente salvo prueba en contrario, el principio de la proporcionalidad, entre otros principios.

Trae a colación lo establecido en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se colige que a mi patrocinado debió concedérseles el mismo beneficio dado al adolescente A G Manamas Alvarado, ya que están en las mismas circunstancias, vale decir, el mismo delito. Por lo que solicita sea otorgado el mismo beneficio a su patrocinado, es decir arresto domiciliario, sea admitido el presente recurso y sustanciado conforme a derecho y surta los efectos legales pertinentes.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículo 447 numeral 4 °, 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”
5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código”

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.” (Negrilla nuestro).

En primer lugar, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, es decir, se encuentra en fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida de prisión preventiva, fue decretada por la Jueza de Control Nº 1 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Junio de 2012, en Audiencia Preliminar que se le sigue a los adolescentes R J Espinoza Vásquez y A G Manamas Alvarado y publicados sus fundamentos en fecha 21 de Junio de 2012, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Al respecto es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 18 de Junio de 2012, consideró los elementos de convicción para decretar la Medida de Prisión Preventiva, para el adolescente R J Espinoza Vásquez, de acuerdo a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el adolescente A G Manamas Alvarado la Medida de Arresto Domiciliario y Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la victima conforme al Articulo 582 literales “a” y “ f ” ejusdem, tal como se evidencia de la publicación de los fundamentos en extenso, de fecha 21 de Junio de 2012, que rielan a los folios 06 al 22 inclusive, del cuaderno separado, cuando señala los siguientes:

“…OMISIS, este Tribunal reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto este Tribunal tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; y considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, y amerita ser sancionado con la medida privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados arriba identificados, fueron sus autores en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado a la víctima, así como la sanción que podría llegar a imponerse en este asunto, de cinco (5) años de privación de libertad, esta juzgadora sostiene que la única forma viable para garantizar las resultas del proceso es el establecimiento de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, y por tal motivo, se decreta la misma para el adolescente RICARDO JESÚS ESPINOZA VASQUEZ, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 581, de la ley Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida en la Dirección de Atención Integral al Adolescente “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote de este Estado, sin embardo, motivado a que no han concluido los trabajos de reparación y mantenimiento en el sitio de reclusión antes mencionado, se ordena su reingreso a la Unidad de Apoyo Operacional, ubicado en la Urbanización “Juan José de Maya”. En cuanto al adolescente Anderson Gregorio Manamás Alvarado, visto el Informe Psicológico Valorativo (Test y Entrevista), procedente de la Dirección de Atención Integral al Adolescente “Br. Manuel Segundo Álvarez”, suscrito por la Psicólogo Ángela Mastrundola, adscrita a ese sitio de reclusión mencionado, donde recomienda la atención psiquiátrita urgente del joven adolescente, asimismo el cambio de reclusión a un lugar favorable para su recuperación emocional ya que amerita estar acompañado el mayor tiempo posible para que el joven no atente contra su vida, y con apego al Interés Superior del Menor y derecho a la salud que asiste al adolescente, establecidos en el Artículo 8 y 41 de la ley Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se imponen la Medidas Cautelares Siguientes: 1) Arresto Domiciliario. 2) Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la victima, conforme al Articulo 582 literales “a” y “ f ” ejusdem.. Y así se decide…”


Al respecto y a titulo ilustrativo es de suma importancia definir que se entiende por ELEMENTOS DE CONVICCION: Los elementos de convicción son el conjunto herramientas o medios que aporta la norma adjetiva penal a las partes en el proceso penal confrontadas en el mismo, con el objeto de que puedan sustentar, la acusación fiscal y la defensa del imputado. (Pág. 42, La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el COPP, Editores Hermanos Vadell, Tercera edición actualizada, autor Mario del Giudice Franco.)

Así pues, los elementos de convicción considerados por la Juez al momento de decretar la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, al adolescente R J Espinoza Vásquez, y Medidas Cautelares 1) Arresto Domiciliario. 2) Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la victima Medidas Cautelares para el adolescente A G Manamas Alvarado, fueron lo suficientemente motivados para arribar a su decisión, vale la pena destacar que un acta policial se puede constituir elemento de convicción, si de ella se desprende plurales indicios, que hagan presumir fundamentadamente que el o los involucrados se hacen sospechoso de delito, lo cual deberá ser valorado por el Juzgador a quien le corresponda conocer de tal circunstancia.

Igualmente, constata esta Corte Superior que se encuentra lleno otro de los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo es el riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso.

De igual manera, de la revisión del sistema Jurís 2000 y del asunto principal Nº UP01-D-2012-000222, observó esta alzada que en fecha 21 de Junio de 2012, la A-Quo publicó los fundamentos de hechos y de derechos de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en relación a la imposición de medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal fundamentándose en que ese Tribunal tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; y considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, y amerita ser sancionado con la medida privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados arriba identificados, fueron sus autores en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado a la víctima, así como la sanción que podría llegar a imponerse en este asunto, de cinco (5) años de privación de libertad, la juzgadora sostiene que la única forma viable para garantizar las resultas del proceso es el establecimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva.

En lo atinente al riesgo razonable de que el o la adolescente se evadirá del proceso, nuestro legislador en el Artículo 628 de la normativa penal en su parágrafo segundo, señala lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo y hurto de vehículos automotores. (Negrillas y subrayado es nuestro.)

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo sea igual o superior a cinco años.

c) Incumpliera, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. ”

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la A-quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva al R J Espinoza Vásquez en la presente causa, y Medidas Cautelares 1) Arresto Domiciliario. 2) Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la victima Medidas Cautelares para el adolescente A G Manamas Alvarado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En este mismo sentido el a quo en la publicación in extenso de los fundamentos de hecho y de derecho, se pronunció en cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública de la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico, y a la excepción propuesta por la defensa técnica.

Con la decisión dictada por la A Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control Nº 1 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, fue dictada por un tribunal competente, no existiendo vulneración de ningún derecho ni principio, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la A quo, visto el Informe Psicológico Valorativo suscrito por la Psicólogo Ángela Mastrundola adscrita a la Dirección de Atención Integral al Adolescente “Br. Manuel Segundo Álvarez”, y tomando en cuenta las recomendaciones impartidas por la referida experta consideró que el adolescente A G Manamas Alvarado, requiere de cambio de sitio de reclusión favorable para su recuperación emocional; así como amerita estar acompañado el mayor tiempo posible, y recibir atención psicológica, es por lo que esta instancia evidencia que no existe violación al principio de igualdad, y al principio de proporcionalidad, ya que la Juez de Control esta garantizando el derecho a la salud mental de adolescente A G Manamas Alvarado al decretarle medida Cautelar de 1) Arresto domiciliario y 1 2) Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la victima.

En orden a los puntos expuestos, esta instancia superior ha constatado que contrariamente a lo expuesto por la defensa, el auto apelado esta adecuadamente motivado, garantizando los derechos constitucionales y penales que le asisten a los adolescentes, al explicar razonadamente el porque le otorga arresto domiciliario al adolescente A G Manamas Alvarado, así como también hubo pronunciamiento motivado sobre las medida impuesta al adolescente R J Espinoza Vasquez, estableciendo las razones de su pertinencia y necesidad, por lo que no constata esta Corte, que exista desigualdad, discriminación ni violación al debido proceso, o a cualquier otra garantía de orden procesal. Por cuanto la condiciones de salud del adolescente R J Espinoza Vasquez no son las mismas del adolescente A G Manamas Alvarado, tal como lo motiva la A quo en su decisión.

Por los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Instancia declarar sin lugar la apelación formalizada, al no constatarse los vicios denunciados y así se decide.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.


DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Maribel Blanco Quiñonez, actuando con el carácter de defensora Privada del ciudadano adolescente R J Espinoza Vásquez, contra decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2012, y publicados sus fundamentos en fecha 21 de Junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, e inserta en la causa UP01-D-2012-000222.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.


Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO TEMPORAL



ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. OLGA OCANTO
LA SECRETARIA