JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.528.685.

APODERADA JUDICIAL:
Abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.099.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.907.178.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados LUIS PERRONI BLANCO y MIGDALIA VALDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.926 y 18.322, respectivamente.

CAUSA:
ACCION REIVINDICATORIA, DAÑOS MORAL Y DAÑO MATERIAL, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 12-4127

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 42, en fecha 18 de Enero de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta al folio 39, por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter co-apoderado judicial de la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, y por otra parte al folio 41 por la abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, en fecha 16 de Enero de 2012, contra la decisión dictada de fecha 21 de Diciembre de 2011, que riela a los folios del 27 al 37, que declaró (SIC…) “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por REIVINDICACION DE INMUEBLE (…). En consecuencia se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por expertos de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes determinaran la extensión de terreno ocupada por la demandada, cuya extensión en modo alguno, podrá ser superior a la superficie reclamada por el actor de 159,17 metros cuadrados, para la operación de calculo deberán los expertos tomar en consideración tanto los documentos de propiedad que consta en autos como plano de parcelamiento que riela en el folio 16 y el resultado de la experticia practicada será la porción de terreno que deberá reivindicar la demandada al demandante…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
• Antecedentes.-
El Juez de la causa en virtud de las apelaciones interpuesta a los folios 39 y 41 de la pieza 2, por el abogado LUIS PERRONI en representación judicial de la parte demandada, y por la abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, remitió a esta alzada el cuaderno principal constante de dos piezas, signado con el Nº 18.907, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

Primera pieza del Cuaderno Principal

1.1.- Alegatos de la parte actora

-Cursa a los folios del 1 al 7 de la pieza 1, libelo de demanda, presentado por la Ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, mediante la cual alega
• Que su mandante es legitimo propietario de una parcela de terreno identificada con el Numero 23, ubicada en la Manzana 03, de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene forma regular y un área de superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (347,40), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: una línea recta de Treinta y Dos metros sesenta y cinco centímetros (32,65), con la parcela 309-03-24. NORESTE: una línea recta de Diez metros treinta y cuatro centímetros (10,34), con las parcelas 309-03-07 y 309-03-08. SURESTE: Una línea recta de Treinta y dos metros veintisiete centímetros (32,27), con la parcela 309-03-22. SUROESTE: su frente, una línea recta de Once metros setenta y un centímetros (11,71), con la calle principal; la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, el 07 de Mayo de 2008, registrado bajo el Nº 24, folio 165 al 169, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2008.
• Que dicha parcela de terreno fue adquirida bajo la modalidad de compra a plazos, para lo cual su mandante acepto y pago ocho (8) letras de cambio, condicionadas por un Contrato de Promesa de Compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 15 de Septiembre de 1999, inserto bajo el Nº 10, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y según el cual Desarrollos Urbanos LA CEIBA, C.A., y su mandante ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, convinieron que una vez cancelada la Reserva de la misma, el 13 de Septiembre de 1999, por la cantidad de bolívares Ciento Treinta Mil (Bs. 130.000), los cuales convertidos en bolívares fuertes son Ciento Treinta (Bsf. 130,00), en una serie de condiciones entre las cuales se encontraba el Precio de venta del Inmueble fijado en la cantidad de Bolívares Doce Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Setecientos Cincuenta (Bs.12.332.700,00), los cuales por efecto de la conversión de moneda en la venta definitiva convirtieron en Doce Mil Trescientos Treinta y Dos con setenta céntimos (Bsf.12.332,70); en el pago de una cuota inicial fijada en la cantidad de Bolívares Cinco Millones Ciento setenta y seis mil Trescientos Cincuenta (Bs. 5.166.350,00), cancelaron en la fecha de la firma del contrato Promesa de Compra-Venta; también se convino en el pago del Índice de Precios al consumidor (IPC), lo cual incremento el precio de venta de la parcela aunque no se refleje en el documento protocolizado en la venta definitiva, pero que no se puede obviar habida cuenta que dicho pago significo un egreso significativo del patrimonio del comprador, de tal manera que cada vez que pagaba una de las letras suscritas y aceptadas, pagaba lo correspondiente al IPC.
• Que a pesar de que se pacto por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS (Bsf. 12.332,70), las cantidades pagadas por concepto de Índice de Precios al consumidor (IPC), incrementa el valor de la parcela aunque no se refleje en el documento protocolizado de la venta definitiva, pero no se puede obviar habida cuenta que ello significo un egreso significativo del patrimonio del comprador, aparte de que, hoy día, una parcela de terreno en esa urbanización que es la que le gusta y desea tener su mandante, porque para ello trabajo ronda por el valor de Doscientos Noventa Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con Setenta y Cinco céntimos (Bs.f 290.846,75).
• Que una vez adquirida la parcela, específicamente el 07 de Mayo de 2008, su mandante comenzó a gestionar, por ante la empresa para la cual trabaja y en los entes financieros, los recursos dinerarios para edificar la vivienda que le serviría de hogar a el y a su familia, para su sorpresa fue cuando vio que en la parcela Nº 309-03-22, contigua con la de su mandante por el lindero Sureste, construyeron una edificación que ocupa parcialmente la parcela Nº 309-03-22 y parcialmente con la parcela Nº 309-03-23, la cual pertenece a su mandante, quien de inmediato se puso en contacto con la propietaria de la edificación, ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, quien se niega a devolverle la parte de la parcela Nº 309-03-23, ocupada por ella arbitrariamente y de forma ilegal, tal como lo determino la dirección de Catastro; sin embargo a pesar de ello, han continuado resolver el caso de manera amistosa pero ha sido imposible, por lo que forzosamente hubieron de recurrir al órgano municipal competente, es decir, a la Dirección de Regulación Urbana.
• Que de ser una parcela de forma regular y tener un área de (347,40 Mts2), luego de la invasión parcial que de ella hizo la propietaria de la parcela Nº 22, paso a tener forma irregular y tener un área de (188,23 Mts2), tal como se evidencia del informe del perito y de las fotografías anexas a la Inspección Judicial y en la que no se puede construir la casa que su mandante había planificado.
• Por lo que demanda, por Reivindicación de la parcela en cuestión por su valor actual, sino también por los daños materiales y morales que ha producido el hecho de la invasión en la que incurrió la propietaria de la parcela 22 de la Manzana 03 de la Urbanización Las Peonías. Fundamentada en los artículos 545, 548, 1185, 1196 del Código Civil Venezolano.
• Que en virtud de las inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones amistosas tendientes a la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, le devuelva a su mandante, ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, la parte de la Parcela Nº 23, ubicada en la Manzana 03, de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual ocupo ilegítimamente, es lo que ocurre para demandar como en efecto, formalmente demanda por Acción Reivindicatoria e Indemnización de Daños Materiales y Morales, a la Ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, para que convenga en devolver la parte de la Parcela Nº 23, que ocupo ilegítimamente y a pagar los daños materiales y el daño moral causado o en su defecto e ello sea condenado por ese Tribunal en pagar la cantidad de Bolívares Trescientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiuno con Treinta y Nueve céntimos (Bs.368.421,39), por concepto de el valor actual de la parcela ocupada arbitrariamente y los daños causados, especificados de la siguiente manera (SIC…) “PRIMERO: El valor actual de la Parcela Nº 23, ubicado en la Manzana 03, de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual asciende a la cantidad de Bolívares Doscientos Noventa Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con Setenta y Cinco céntimos (Bs.290.846,75), equivalente a (4.474,56), Unidades Tributarias. SEGUNDO: Los daños materiales causado los cuales ascienden a la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro con setenta y cuatro céntimos (Bs. 29.574,64), equivalente a (454.99) Unidades Tributarias. TERCERO: El daño moral estimado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), equivalente en (769,23) Unidades Tributarias. CUARTO: la Corrección monetaria de la suma a indemnizar por concepto del valor de la parcela y los daños materiales causados. QUINTO: Las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
• Solicita se decrete Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar el Bien Inmueble de la demandada. Estimando la presente demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 370.421,39), equivalente en (5.698,79 Unidades Tributarias).

1.1.1.- Recaudos consignados al libelo de la demanda
-Consta a los folios 8 al 12, copia certificada del Documento de Compra-venta, suscrito por el Ciudadano ANTONIO NATERA, vendedor, y el Ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, comprador, debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 24, Folio 165 al folio 169, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2008.
-Cursa al folio 13 y 14, copia certificada de la respuesta de la Directora de Regulación Urbana, al pedimento solicitado por el Ciudadano ALBERTO TERAN.
-Cursa a los folios 15 al 19, Copia certificada de la Inspección realizada por la Dirección de Catastro Municipal, sobre la delimitación de las áreas de la parcela.
-Cursa a los folios 20 al 41, Copia certificada de la Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
-Cursa a los folios 42 al 62, Facturas relativas a gastos de traslado.
-Cursa al folio 63, original de Factura relativa al Proyecto arquitectónico y topográfico de la vivienda ubicada en la Urb. Las Peonías, UD 309, Manzana Nº 303, Parcela 23 Puerto Ordaz-Bolívar.
-Cursa al folio 66, original de Factura de honorarios profesionales.
-Cursa a los folios 67 y 68, copia fotostática del Instrumento poder otorgado por el Ciudadano ALBERTO TERAN, a la abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ.
-Consta a los folios 69 al 72, Copia fotostática del Contrato de Opción de Compra-venta, debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 10, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
-Cursa a los folios 73 al 82, copia fotostática de las letras de cambio, pagadas por el Ciudadano ALBERTO TERAN, a Desarrollos Urbanos la Ceiba, C.A.
-Cursa a los folios 83 al 85, copia fotostática del contrato de Opción de Compra venta, por el ciudadano GUIDO BRESCHAK, propietario y el Ciudadano JOSE HERNANDEZ, optante.

- Cursa a los folios 87 al 88, el Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 26-11-2010, admite la presente demanda, ordenando librar boleta de citación a la parte demandada.
- Consta al folio 89 de la pieza 1, diligencia de fecha 09-12-2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que pone a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación.
- Cursa al folio 90 y 91, acta suscrita por el ciudadano alguacil, en fecha 13-12-2010, en al que hace constar que consigna boleta de citación, dirigida a la parte demandada, debidamente firmada.
- Consta a los folios 92 al 99, y sus anexos del folio 100 al 115 de la pieza 1, escrito de fecha 01-02-2011, presentado por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana DEISY DESIREE ALCALA CAMINO, mediante la cual procede a oponer la Cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en el articulo 340, ordinales 4º, 5º, 6º y 7º.
- Cursa al folio 116 de la pieza 1, diligencia de fecha 07-02-2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se efectué un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 02-02-2011 al 07-02-2011.
- Cursa a los folios 117 al 124 de la pieza 1, y sus anexos del folio 125 al 136, escrito de fecha 07-02-2011, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual procede a dar contestación a las Cuestiones previas opuestas.
- Cursa a los folios 137 al 139 de la pieza 1, escrito de fecha 16-02-2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual expone que la subsanación hecha en la contestación de cuestiones previas por el actor es incorrecta y alega además que el demandante no puede demandar la Acción Reivindicatoria conjuntamente con una Acción de Daños morales, por lo que solicita sea declarada con lugar las cuestiones previas.
- Cursa al folio 140 de la pieza 1, auto de fecha 17-02-2011, en el cual la Jueza Provisoria se ABOCO, al conocimiento de la presente causa.
- Cursa a los folios 141 al 143 de la pieza 1, escrito de fecha 17-02-2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, quien promueve pruebas con ocasión de la contestación de las cuestiones previas hechas por el actor.
- Cursa al folio 144 y 145 de la pieza 1, diligencia de fecha 18-02-2011, suscrita por la abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ, mediante el cual SUSTITUYE el poder en el abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA.
- Cursa al folio 146 de la pieza 1, auto de fecha 18-02-2011, mediante el cual, el a-quo se admite las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente, cursa a los folios 147 al 150 de la pieza 1, computo de los días de despacho desde el 13-12-2010 hasta la presente fecha 18-02-2011.
- Cursa a los folios 151 y 152 de la pieza 1, escrito de fecha 21-02-2011, y sus anexos del folio 153 al 178 de la pieza 1, presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
- Cursa al folio 179 de la pieza 1, escrito de fecha 23-02-2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual hace oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte actora. Seguidamente, consta al folio 180 de la pieza 1, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en el que expone que el escrito de pruebas de la parte actora, se tenga como no presentado, de acuerdo a lo establecido formalmente en el poder sustituido.
- Cursa al folio 181 de la pieza 1, diligencia de fecha 24-02-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, y expone que los alegatos de la parte demandada, son totalmente falsos, por cuanto el poder no tienen que actuar conjuntamente, sino que lleven el juicio conjuntamente, por lo que solicita sea desechado dicho pedimento.
- Cursa del folio 182 al 185 de la pieza 1, auto de fecha 25-02-2011, que declara (SIC…) “IMPROCEDENTE la impugnación intentada por el apoderado de la demandada LUIS PERRONI BLANCO…”. En virtud de que si en verdad la sustitución que le hizo la abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ, al abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA, implicaba que ambos actuaran conjuntamente, entonces el apoderado de la demandada debió denunciarlo en la primera oportunidad en que apareció en el expediente. Seguidamente en esta misma fecha, cursante del folios 186 al 188, el a-quo dictó auto de fecha 25-02-2011, en el cual admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
- Cursa al folio 189 de la pieza 1, diligencia de fecha 28-02-2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual APELA de los autos dictados en fecha 25-02-2011.
- Cursa al folio 190 de la pieza 1, auto dictado en fecha 02-03-2011, mediante el cual se ordena escuchar en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, la apelación ejercida. Seguidamente, mediante nota secretaria, se dejo constancia que venció el 02-03-2011, los ocho (8) días de la incidencia probatoria, en razón de las cuestiones previas.
- Cursa al folio 192 de la pieza 1, diligencia de fecha 03-03-2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copia certificada del expediente.
- Cursa al folio 193 de la pieza 1, auto de fecha 10-03-2011, mediante el cual el a-quo acuerda expedir las referidas copias certificadas.
- Cursa al folio 194 de la pieza 1, diligencia de fecha 15-03-2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna las copias fotostáticas para su certificación.
- Cursa a los folios 195 y 196 de la pieza 1, auto de fecha 16-03-2011, y ordena remitir las copias certificadas a este Juzgado Superior, para que conozca de la apelación ejercida.
- Consta a los folios 197 al 203 de la pieza 1, decisión dictada en fecha 23-03-2011, y declara (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, opuesta por el Co-apoderado Judicial de la demandada contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 4º del articulo 340 eiusdem, referente al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el Co-apoderado Judicial de la demandada, contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Codito de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 5º del articulo 340 eiusden, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el Co-apoderado Judicial de la demandada, contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 6º del articulo 340 eiusden, referente a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. CUARTO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el Co-apoderado judicial de la demandada, contenida en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación prohibida de pretensiones establecida en el articulo 78 eiusdem, por la supuesta acumulación indebida de pretensiones con base en la prohibición contenida en el citado articulo…”.
- Consta a los folios 204 y 205 de la pieza 1, acta suscrita por el ciudadano alguacil en fecha 28-03-2011, en la que deja constancia que este Tribunal recibió Oficio Nº 11-197, contentivo de la apelación propuesta.

1.2.- Consta a los folios 206 al 216, y sus anexos del folio 217 al 246 de la pieza 1, escrito de fecha 31-03-2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda.

- Cursa a los folios 248 y 249, diligencia de fecha 29-04-2011, suscrita por la abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ, en la que ratifica la sustitución de poder en el abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA, previa certificación por el Secretario del Tribunal a-quo.

1.3.- De las Pruebas de la Parte Demandada
Consta a los folios 250 al 254 de la pieza 1, escrito de fecha 15-04-2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el que promueve pruebas en el presente juicio, siendo las siguientes:

(SIC…) “CAPITULO I, PRIMERO: Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal a-quo, se traslade y constituya en la parcela de Terreno numero 23, ubicada en la Manzana 03, de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES, PRIMERO: El escrito de libelo de demanda del actor ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ.

- De las pruebas de la Parte Actora
Cursa a los folios 255 al 259, y sus anexos del folio 260 al 276 de la pieza 1, escrito de fecha 29-04-2011, presentado por la representación judicial de la parte actora, en la que promueve pruebas en el presente juicio, en los siguientes términos:
-Meritos que emergen de autos, con respecto a lo alegado por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda.
RATIFICACION DE DOCUMENTOS, 1-Documento Público, referido al Instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, el 22 de Septiembre del 2010, autenticado bajo el Nº 22, Tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
2-Documento Público referido al Documento de propiedad de la Parcela Nº23, ubicada en la manzana Nº 3, de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 07 de Mayo del 2008, bajo el Nº 24, Folio 165 al 169, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2008.
3-Contrato de Promesa de Compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 15 de Septiembre de 1999, inserto bajo el Nº 10, Tomo 84 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
4-Cuadro ilustrativo de pagos hechos para completar el precio de Compra del inmueble de la presente acción, el cual se hizo fundamentándose en las letras de cambio, emitido por Desarrollos Urbanos LA CEIBA, C.A.
5-Contrato de Opción de Compra venta, suscrito entre los Ciudadanos GUIDO BRESCHAK y JOSE HERNANDEZ, quienes son vecinos de la Manzana 03 en la Urbanización Las Peonías.
6-Oficio DRU 193/UR, proveniente de la Dirección de Regulación Urbana, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
7-Oficio CM Nº 786/2010, que por previa solicitud del propietario de la parcela 23, ciudadano ALBERTO TERAN suministran información, indicando sobre la casa construida en parte de la parcela objeto del litigio.
8-Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Octubre de 2010.
9-Documentos Públicos y privados, referidos a gastos de transporte para la Alcaldía del Municipio Caroní con sede en San Félix, gastos de Registro y Protocolización del documento definitivo de Compra de la Parcela Nº 23, gastos de levantamiento topográfico, proyecto, diseño y elaboración de planos arquitectónicos, elaborado por el arquitecto FAVIO HERNANDEZ, evaluación e inspección planimetría de Terreno, verificación de coordenadas y linderos con Juez del Municipio Caroní, suscrita por el T.S.U. LUIS CONTRERAS.
10-Siete (07) Letras de Cambio, totalmente pagadas y sus correspondientes recibos de pago, numerados desde el Nº 0299, 0188, 0328, 0357, 0370, 0371, 0469 y 0865, emitido por Desarrollos Urbanos LA CEIBA C.A., a favor de su representado, como prueba de los pagos hechos por el precio de la parcela Nº 23, objeto de la presente demanda.
11- Certificado de Residencia, expedida por la Alcaldía Bolivariana de Caroní, que hace constar que el ciudadano ALBERTO TERAN, se encuentra residenciado en el Apartamento 01-02, Piso 1 de la Torre A de la Urbanización Residencias MARIA LUISA, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
12-Recibo de Pago de Impuesto municipal, de fecha 21-02-2011, expedido por la Alcaldía Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar.
-DE LA PRUEBA DE INFORMES, a los fines de que requiera mediante oficio a la Dirección de Catastro Municipal o Ingeniería Civil de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, Estado Bolívar.
-DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, solicitada sobre las parcelas Nº 22 y 23, en las Manzanas 03, de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
-DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, solicita de los Ciudadanos FAVIO FERNANDEZ, LUIS CONTRERAS, MANUEL ANGEL LUQUE MENDOZA y NAMIR JIMENEZ.

- Consta al folio 277 de la pieza 1, mediante nota de secretaría, de fecha 05-05-2011, se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
- Cursa al folio 278 de la pieza 1, diligencia de fecha 05-05-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se opone formalmente a la admisión de las pruebas documentales de la parte demandada.
- Consta a los folios 279 al 283 de la pieza 1, escrito de fecha 05-05-2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual impugna las pruebas promovidas por la parte actora.
- Cursa al folio 284 de la pieza 1, diligencia de fecha 09-05-2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en la que solicita se desestime el alegato por la parte actora, y asimismo señala que no se puede admitir las pruebas el libelo de demanda presentado por la parte actora.
- Consta a los folios 285 al 295 de la pieza 1, auto de fecha 16-05-2011, dictado por el Tribunal a-quo, en el que se pronuncia sobre las oposiciones realizadas por ambas partes y sus pruebas promovidas.
- Cursa al folio 296 de la pieza 1, diligencia de fecha 19-05-2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual APELA del auto dictado en fecha 16-05-2011, que declara Sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas.
- Cursa a los folios 297 al 300 de la pieza 1, autos de fecha 27-05-2011, en los cuales el a-quo declara DESIERTO la presentación de los ciudadanos FAVIO HERNANDEZ, LUIS CONTRERAS, MANUEL ANGEL LUQUE MENDOZA y NAMUR JIMENEZ, promovidos para que rindan declaración en el presente juicio. Seguidamente cursa al folio 301 de la pieza 1, auto dictado por el Tribunal que ordena escuchar en UN SOLO EFECTO, la apelación ejercida por la parte demandada.
- Cursa al folio 302 de la pieza 1, diligencia de fecha 27-05-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que solicita nueva oportunidad a las testimoniales de los Ciudadanos FAVIO HERNANDEZ, LUIS CONTRERAS y NAMUR JIMENEZ. Seguidamente consta al folio 303, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la que solicita se fije nueva oportunidad para la testimonial del ciudadano MANUEL LUQUE MENDOZA.
- Cursa al folio 304 de la pieza 1, auto de fecha 01-06-2011, mediante el cual el a-quo, fijó oportunidad para la presentación de las pruebas testimoniales.
- Cursa a los folios 305 y 310 de la pieza 1, actas de fecha 09-06-2011, donde consta las testimoniales de los Ciudadanos FAVIO FERNANDEZ, LUIS CONTRERAS, NAMIR JIMENES, y la testimonial del ciudadano MANUEL LUQUE, fue declarada Desierto.
- Cursa a los folios 311 al 349 de la pieza 1, Inspección judicial realizada en fecha 13-06-2011, por el Juzgado de la causa.
- Cursa a los folios 350 al 362 de la pieza 1, y sus anexos del folio 363 al 391 de la pieza 1, escrito de Informes fecha 19-09-2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
- Cursa a los folios 392 al 402, y sus anexos del folio 403 al 410 de la pieza 1, escrito de Informes presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 19-09-2011.
- Cursa al folio 411, y sus anexos 412 al 416 de la pieza 1, diligencia de fecha 19-09-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna cheque de gerencia para el experto designado en la Inspección judicial.
- Cursa al folio 417 de la pieza 1, diligencia de fecha 26-09-2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se fije oportunidad procesal para dictar sentencia.
- Cursa al folio 418 de la 1, auto de fecha 29-09-2011, mediante el cual el a-quo ordena aperturar una segunda pieza.

Segunda Pieza

- Consta a los folios 02 al 09 de la segunda pieza, auto de fecha 29-09-2011, mediante el cual el Tribunal se ordena expedir cómputo, desde el 13-12-2010 hasta el día 29-09-2011.
- Cursa a los folios 10 y 11 de la segunda pieza, escrito de observaciones de fecha 30-09-2011, presentado por la representación judicial de la parte actora.
- Cursa al folio 12 de la pieza 2, diligencia de fecha 10-10-2011, presentado por la representación judicial de la parte actora, en la que ratifica su pedimento que sea dictado un auto de mejor proveer a los fines de que se solicite a la Fiscalia copia del expediente Nº 07-2C-F11-3300-11.
- Cursa al folio 13 de la segunda pieza, diligencia de fecha 13-10-2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se dicte la oportunidad procesal para dictar sentencia y se desestime el escrito de fecha 30-09-2011 y diligencia de fecha 10-10-2011.
- Cursa al folio 14, y anexo al folio 15 de la segunda pieza, diligencia de fecha 13-10-2011, suscrita por el ciudadano JORGE TRUJILLO HERRERA, en la que solicita se le entregue cheque correspondiente a sus honorarios profesionales. Seguidamente al folio 16 de la pieza 2, ratifica la diligencia de fecha 13-10-2011.
- Cursa al folio 17 de la segunda pieza, auto de fecha 21-10-2011, en la que ordena la elaboración y entrega del cheque al Ciudadano JORGE ALBERTO TRUJILLO HERRERA. Seguidamente consta a los folios 18 al 21 de la pieza 2, nota de secretaria del computo de los días de despacho transcurridos desde el día 11-11-2010 hasta el día 24-10-2011.
- Consta al folio 22 de la segunda pieza, auto de fecha 24-10-2011, dictado por el a-quo que dejó constancia que desde el día 01-10-2011, inicio el lapso de 60 días para dictar sentencia.
- Cursa al folio 23 de la segunda pieza, auto de fecha 03-11-2011, mediante el cual el a-quo señala que en atención a la anterior demanda, por motivo de Cobro de Honorarios Profesionales, se ordeno desglosar las actuaciones relativas a la intimación de honorarios y aperturar cuaderno separado.
- Cursa al folio 24 de la segunda pieza, diligencia de fecha 16-11-2011, suscrita por el ciudadano JORGE TRUJILLO HERRERA, mediante la cual solicita copia certificada del expediente a fin de que sea agregado en el juicio de Intimación de Honorarios profesionales.
- Cursa al folio 25 de la segunda pieza, auto de fecha 25-11-2011, que dejo constancia que el ciudadano JORGE ALBERTO TRUJILLO HERRERA, procede a retirar un juego de copias certificadas.
- Cursa al folio 26 de la segunda pieza, auto de fecha 30-11-2011, mediante el cual el a-quo, DIFIERE el acto de dictar sentencia en la presente causa.
- Consta a los folios 27 al 37 de la segunda pieza, decisión dictada en fecha 21-12-2011, que declara (SIC…) “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por REIVINDICACION DE INMUEBLE intentada por ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.685, de este domicilio, debidamente representado por la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.099, contra DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.907.178, debidamente representada por los profesionales del derecho LUIS PERRONI BLANCO y MIGDALIA VALDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.926 y 18.322. En consecuencia se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por expertos de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes determinaran la extensión de terreno ocupada por la demandada, cuya extensión en modo alguno, podrá ser superior a la superficie reclamada por el actor de 159,17 metros cuadrados, para la operación de calculo deberán los expertos tomar en consideración tanto los documentos de propiedad que consta en autos como plano de parcelamiento que riela en el folio 16 y el resultado de la experticia practicada será la porción de terreno que deberá reivindicar la demandada al demandante…”.
- Cursa al folio 38 de la segunda pieza, diligencia de fecha 10-01-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copia simple de la decisión dictada.
- Cursa al folio 39 de la segunda pieza, diligencia de fecha 11-01-2012, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en la que APELA de la decisión dictada.
- Cursa al folio 40 de la segunda pieza, auto de fecha 13-01-2012, que acuerda expedir las copias simples solicitadas.
- Consta al folio 41 de la segunda pieza, diligencia de fecha 16-01-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la decisión dictada.
- Cursa a los folios 42 y 43 de la segunda pieza, auto de fecha 18-01-2012, que oye la apelación en AMBOS EFECTOS, efectuada por la representación judicial de la parte demandada y actora.

1.4.-Actuaciones realizadas en esta alzada.

• Consta a los folios 46 al 59 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 06-03-2012, por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente en esta misma fecha, cursa a los folios 60 al 66, y sus anexos del folio 67 al 87 de la pieza 2, escrito de Informes, presentado por la abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ.
• Cursa al folio 89 de la pieza 2, diligencia de fecha 08-03-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que solicita copia simple de los folios 46 al 53.
• Cursa a los folios 93 al 95 de la pieza 2, escrito de observaciones de fecha 27-03-2012, presentado por la representación judicial de la parte actora.
• Cursa al folio 97 de la pieza 2, auto de fecha 29/03/2012, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del presente auto.
• Cursa al folio 98 de la pieza 2, auto de fecha 30-05-2012, mediante el cual el Tribunal ordena DIFERIR el acto de dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos De la decisión.

El eje central de presente recurso radica en las apelaciones ejercidas al folio 39 de la pieza 2, por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter co-apoderado judicial de la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, y por otra parte, al folio 41 de la pieza 2, por la abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de Diciembre del 2011, que declaró (SIC…) “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por REIVINDICACION DE INMUEBLE intentada por ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.685, de este domicilio, debidamente representado por la profesional del derecho CARMEN CECILIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.099, contra DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.907.178, debidamente representada por los profesionales del derecho LUIS PERRONI BLANCO y MIGDALIA VALDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.926 y 18.322. En consecuencia se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por expertos de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes determinaran la extensión de terreno ocupada por la demandada, cuya extensión en modo alguno, podrá ser superior a la superficie reclamada por el actor de 159,17 metros cuadrados, para la operación de calculo deberán los expertos tomar en consideración tanto los documentos de propiedad que consta en autos como plano de parcelamiento que riela en el folio 16 y el resultado de la experticia practicada será la porción de terreno que deberá reivindicar la demandada al demandante…”.

Efectivamente se observa en el libelo de demanda, presentado por la parte actora, en fecha 11-11-2010, por ante el Tribunal a-quo, el cual cursa a los folios 01 al 07, de la primera pieza del cuaderno principal, alega (SIC…) “Que su mandante es legitimo propietario de una parcela de terreno identificada con el Numero 23, ubicada en la Manzana 03, de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene forma regular y un área de superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (347,40), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: una línea recta de Treinta y Dos metros sesenta y cinco centímetros (32,65), con la parcela 309-03-24. NORESTE: una línea recta de Diez metros treinta y cuatro centímetros (10,34), con las parcelas 309-03-07 y 309-03-08. SURESTE: Una línea recta de Treinta y dos metros veintisiete centímetros (32,27), con la parcela 309-03-22. SUROESTE: su frente, una línea recta de Once metros setenta y un centímetros (11,71), con la calle principal; la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, el 07 de Mayo de 2008, registrado bajo el Nº 24, folio 165 al 169, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2008. Que una vez adquirida la parcela, específicamente el 07 de Mayo de 2008, su mandante comenzó a gestionar, por ante la empresa para la cual trabaja y en los entes financieros, los recursos dinerarios para edificar la vivienda que le serviría de hogar a él y a su familia, para su sorpresa fue cuando vio que en la parcela Nº 309-03-22, contigua con la de su mandante por el lindero Sureste, construyeron una edificación que ocupa parcialmente la parcela Nº 309-03-22 y parcialmente con la parcela Nº 309-03-23, la cual pertenece a su mandante, quien de inmediato se puso en contacto con la propietaria de la edificación, ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, quien se niega a devolverle la parte de la parcela Nº 309-03-23, ocupada por ella arbitrariamente y de forma ilegal, tal como lo determinó la dirección de Catastro; sin embargo a pesar de ello, han continuado resolver el caso de manera amistosa pero ha sido imposible, por lo que forzosamente hubieron de recurrir al órgano municipal competente, es decir, a la Dirección de Regulación Urbana. Que de ser una parcela de forma regular y tener un área de (347,40 Mts2), luego de la invasión parcial que de ella hizo la propietaria de la parcela Nº 22, paso a tener forma irregular y tener un área de (188,23 Mts2), tal como se evidencia del informe del perito y de las fotografías anexas a la Inspección Judicial y en la que no se puede construir la casa que su mandante había planificado. Por lo que demanda, por Reivindicación de la parcela en cuestión por su valor actual, sino también por los daños materiales y morales que ha producido el hecho de la invasión en la que incurrió la propietaria de la parcela 22 de la Manzana 03 de la Urbanización Las Peonías. Fundamentada en los artículos 545, 548, 1185, 1196 del Código Civil Venezolano. Que en virtud de las inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones amistosas tendientes a la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, le devuelva a su mandante, ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, la parte de la Parcela Nº 23, ubicada en la Manzana 03, de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual ocupo ilegítimamente, es lo que ocurre para demandar como en efecto, formalmente demanda por Acción Reivindicatoria e Indemnización de Daños Materiales y Morales, a la Ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, para que convenga en devolver la parte de la Parcela Nº 23, que ocupo ilegítimamente y a pagar los daños materiales y el daño moral causado o en su defecto e ello sea condenado por ese Tribunal en pagar la cantidad de Bolívares Trescientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiuno con Treinta y Nueve céntimos (Bs.368.421,39), por concepto de el valor actual de la parcela ocupada arbitrariamente y los daños causados, especificados de la siguiente manera: “PRIMERO: El valor actual de la Parcela Nº 23, ubicado en la Manzana 03, de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual asciende a la cantidad de Bolívares Doscientos Noventa Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con Setenta y Cinco céntimos (Bs.290.846,75), equivalente a (4.474,56), Unidades Tributarias. SEGUNDO: Los daños materiales causado los cuales ascienden a la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro con setenta y cuatro céntimos (Bs. 29.574,64), equivalente a (454.99) Unidades Tributarias. TERCERO: El daño moral estimado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), equivalente en (769,23) Unidades Tributarias. CUARTO: la Corrección monetaria de la suma a indemnizar por concepto del valor de la parcela y los daños materiales causados. QUINTO: Las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la presente demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROSCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 370.421,39), equivalente en (5.698,79 Unidades Tributarias)…”.
Por otra parte en su escrito de fecha 06-03-2012, cursa a los folios 60 al 66 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, expone (SIC…) “1) Que queda probado que su mandante, ciudadano ALBERTO TERAN, es el único y exclusivo propietario de la parcela 23, quien presento documento protocolizado de propiedad, que le sirve de justo titulo. 2) Queda probado que la propietaria de la parcela 22 es la demandada de autos, ciudadana DEYSI ALCALA, quien incurrió en responsabilidad por construir sin requerir de los órganos competentes la perisología legal. 3) Queda probada la ocupación ilegitima, por parte de la demandada, de una parte de la parcela Nº 23, por la construcción edificada en la parcela 22. 4) Queda probado que el solo hecho de la detectación ilegitima de una parte de la parcela 23, por la construcción edificada en la parcela 22, hace imposible el uso, goce y disfrute de la parcela 23, por parte de su propietario, motivo por el cual, la ley le otorga el derecho de reivindicarla. 5) Queda probada la ocupación ilegitima de una parte de la parcela Nº 23, por la construcción edificada en la parcela 22, hecho este que le ha generado al actor daños materiales y morales. 6) En consecuencia, apelan de la sentencia dictada el 21 de Diciembre del 2011, que al declara Parcialmente con lugar la demanda por Acción Reivindicatoria de Indemnización de Daños Materiales y Morales, a la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, no la condena al pago del Daño Moral reclamado. Por ello solicita se condene, por el hecho de la invasión, ocupación ilegal y actual detectación a devolver la parte de la Parcela Nº 23, que ella ocupa y detenta ilegalmente, que tiene forma irregular triangular y un área de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PUNTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (159,17 Mts2), identificada en los siguientes linderos y medidas: Por el frente CERO METROS (0 Mts); por el fondo tiene DIEZ METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (10,34 Mts), y de largo, por el lado del lindero Sureste (parcela 22), tiene TREINTA Y DOS METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (32,27 Mts); alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: una línea recta de aproximadamente, Treinta y Dos metros sesenta y cinco centímetros (32,65), con la parcela 309-03-23. NORESTE: una línea recta de Diez Metros Treinta y cuatro centímetros (10,34), con las parcelas 309-03-07 y 309-03-08. SURESTE: una línea recta de Treinta y Dos metros veintisiete centímetros (32,27), con la parcela 309-03-22, SUROESTE: que es su frente, de cero metros, con la calle principal. Para el caso de que sea imposible la devolución de la porción de terreno de la parcela 23, ocupada y detentada por la demandada, habida cuenta de la construcción en ella de una vivienda grande y suntuosa, que evidencia su alto costo y que nos hace presumir su imposibilidad de demolición para reivindicar, pido se condene a la demandada a pagar a su mandante el total del valor de la parcela y los daños morales causados, especificados de la siguiente manera : Primero: el valor actual de la Parcela Nº 23, ubicada en la manzana 03, de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 290.846,75). Segundo: El daño moral estimado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). Cuarto: la corrección monetaria de la suma a indemnizar por concepto del valor de la parcela y los daños causados. Quinto: Las costas procesales…”.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada de autos, procede a dar contestación de la demanda, en fecha 31 de Marzo del 2011, el cual cursa a los folios 206 al 216 de la pieza 1, el cual expone (SIC…) “1) Niega y rechaza la aseveración hecha por el actor cuando sostiene que el Municipio Caroní ha determinado que el metro cuadrado de las parcelas de la Urbanización Las Peonías, a la fecha del 30-10-2010, tengan un valor de ochocientos treinta y siete bolívares con veintiuno (Bs.837,21) y menos aun que la parcela de terreno ubicada en la Manzana 03, de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309 de Ciudad Guayana, de la cual afirma ser su propietario tenga un valor de Doscientos Noventa Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco (Bs.290.846,75), basándose en el criterio del referido municipio, cuando en realidad el costo presentado por el actor según el cuadro ilustrativo de pagos anexo al libelo de demanda incluido el IPC e intereses es de Quince Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Dieciséis (Bs.15.919,16). 2) Niega y rechaza la copia fotostática del documento Publico contentivo de un Contrato de Opción de compra venta, suscrito entre los ciudadanos GUIDO BESCHAK y JOSE HERNANDEZ, donde afirman haber vendido una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Las Peonías, por la suma de Bs.320.000,00. 3) Niega y rechaza que el actor en fecha 07 de Mayo del 2008, haya comenzado a gestionar por ante los entes financieros recursos dinerarios para edificar una vivienda que le serviría de hogar en la parcela 309-03-23. 4) Niega y rechaza que su representada haya ocupado el lado sureste de la parcela de terreno distinguida con el numero 309-03-22 y parcialmente la parcela numero 309-03-23 como lo afirma el actor, niega que su mandante haya ocupado arbitrariamente y de forma ilegal la parcela de terreno 309-03-23. 5) Niega y rechaza la comunicación dada por la Dirección de regulación Urbana del Municipio Caroní en fecha 20 de Julio del 2010 distinguida con oficio DRU 193/UR, por lo que niega que la Dirección de Catastro Municipal haya inspeccionado la construcción hecha en la parcela 22 propiedad de su mandante y menos aun que haya ocupado parte de la parcela 23, como lo afirma el actor. 5) Niega el informe que supuestamente hizo según alegato del actor la Dirección de Catastro Municipal mediante oficio CM Nº 786/2010, a su requerimiento donde esa dirección de catastro afirma haber realizado una inspección sobre la delimitacion de las áreas de las parcelas de terreno 309-03-23 y 309-03-22. 6) Niega y rechaza la inspección Ocular, realizada el día 17 de Septiembre del 2010, evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 7) Niega y rechaza que el área de terreno de la parcela Nº 23, ocupada con la construcción hecha sobre la parcela 22, tenga las siguientes medidas: Por el frente Cero metros; por el fondo diez metros con treinta y cuatro centímetros (10,34 mts.) y de largo, por el lado del lindero sureste (parcela 22) treinta y dos metros con veintisiete centímetros (32,27 mts.), como lo afirma en su escrito libelar. 8) Niega y rechaza que la parcela Nº 23, tenga un área de Trescientos cuarenta y seis metros con cuarenta metros cuadrados (347,40Mts2), y por ende niega que dicha área resulte del metraje del área de construcción con el área de terreno que tiene una construcción o edificación que ocupa las parcelas 22 y 23. 9) Niega y rechaza que la parcela 309-03-23, haya sido una parcela regular y menos aun que haya tenido un área de trescientos cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros cuadrados (347,40 Mts2), y que haya pasado a tener forma irregular y tener un área de (188,23 Mts2), y niega esa forma irregular triangular que tiene como lo afirma el actor la parcela 309-03-23, se deba a una invasión parcial hecha por su representada. 10) Niega y rechaza que esa forma irregular que paso a tener la parcela 309-03-23 según el actor se evidencia del informe del perito y de las fotografías anexas que según el decir erróneo del demandante a la Inspección Judicial. 11) Niega y rechaza que no se puede construir una casa de habitación de medidas normales como lo afirma el actor en su libelo de demanda, asimismo niega y rechaza que haya tenido que pagar la suma de Diecinueve Mil Quinientos bolívares (Bs. 19.500,00), por realización de un proyecto de construcción, diseño, fachada, planos de construcción y demás servicios domésticos incluido levantamiento topográfico de la referida parcela de terreno. 12) Niega y rechaza que con ocasión como afirma el actor entre la situación planteada entre el demandante y su representada, esta situación le haya causado a el y a su familia estado de tristeza, decepción e impotencia, que les ha obligado a gastar dinero en refracción del sitio donde según su decir viven arrimados. 13) Niega y rechaza que todas estas circunstancias según el decir del señor ALBERTO TERAN, parte actora le haya causado una depresión post-traumática, irritabilidad y angustia, menos aun le haya generado una afección psicológica, por lo tanto niega y rechaza la situación vivida según afirma el actor haya ameritado atención medica, psicológica y menos aun tratamiento farmacológico, generando la consecuente alteración de las relaciones familiares y menos aun haya provocado una disminución en la eficiencia laboral incidiendo directamente en la economía del grupo familiar. 13) Niega y rechaza que el actor demande la reivindicación de la parcela 309-03-23 por su valor actual, el actor no especifica que parte de la porción de la referida parcela de terreno se ha de reivindicar. Alega que simplemente se limita a solicitarle al Tribunal la reivindicación de la mencionada parcela de terreno de manera ambigua, como si fuere la totalidad de la parcela lo cual no es cierto, en todo caso es una pequeña porción de la referida parcela de terreno la que ha sido ocupada por su mandante que repite el actor no señalo el petitum de su escrito libelar. Por cuanto lo cierto es que su mandante no ha ocupado la totalidad de la parcela 309-03-23 sino una pequeña parte de la misma. 14) Niega y rechaza lo solicitado por el actor en el petitum de su libelo de demanda donde solicita sea condenado a pagar la suma de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiuno bolívares con Treinta y Nueve (Bs. 368.421,39). 15) Niega y rechaza que su representada haya causado daños materiales al Ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, y menos aun daños materiales reclamados. 16) Niega y rechaza el daño moral estimado por el actor en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00). 16) Niega y rechaza que se haga corrección monetaria alguna por concepto del valor de la parcela y los daños materiales reclamados por el actor. 17) Niega y rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor en la suma de Trescientos Setenta Mil Cuatrocientos Veintiuno bolívares con Treinta y Nueve (Bs.370.421,39), por exagerada y temeraria…”.

Ahora bien, en escrito de informes presentado en esta alzada, por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, el cual cursa a los folios 46 al 59 de la segunda pieza, expone (SIC…) “Que el actor Alberto José Terán Fernández, cuando intenta la acción reivindicatoria y afirma ser propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el numero 23, ubicada en la Manzana (03) de la Urbanización Las Peonías, situada en la avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309 de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309, Ciudad Guayana y que tiene forma regular con un área de 347,40 metros cuadrados, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, el 07 de mayo del 2008, bajo el Nº 24, folio 165 al 169, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, del segundo trimestre del 2008, sobre este aspecto no hay ningún tipo de objeción, es decir el actor cumple con el primer requisito de procedencia para intentar la presente acción. El problema se plantea que para la procedibilidad de la acción reivindicatoria no solo basta con probar la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble que pretende reivindicar, sino que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo que existen otros requisitos, así tiene: que el actor en su libelo de demanda, no expresa en forma concreta la porción de terreno supuestamente ocupada de forma ilegitima por la demandada de autos, al no señalar la porción de terreno ocupo presuntamente la parte demandada, el actor señala que se le reivindique la parte de la parcela numero 23, en efectos uno de los requisitos es que debe probar el actor para intentar la acción reivindicatoria, es probar además de la propiedad del inmueble que solicita reivindicar, otro de los requisitos para la procedibilidad de la acción es reivindicatoria es la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad. En ese mismo orden de ideas, destaca que el actor no demostró en modo alguno ni aun con la Inspección Judicial promovida y evacuada por el Tribunal de la causa, que la demandada ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, se encontraba ocupando la parcela Nº 23, ubicada en la manzana 03 de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; con lo cual falta otro requisito esencial para la procedibilidad de la Acción Reivindicatoria. Afirma que el actor entre los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedibilidad de la acción reivindicatoria solamente probo un solo requisito 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, pero no probo los otros tres requisitos que son esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria por parte del actor, los cuales son a saber a) El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide; b) la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad. Que el Tribunal de la causa, en el momento de dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, declara Parcialmente con lugar la Acción Reivindicatoria intentada por el actor de autos, pero el Tribunal de la causa no analizo las Inspecciones judiciales practicadas tanto por el actor como por parte de la demandada, donde ha venido sosteniendo en el presente escrito que su representada DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, ni ocupo parcialmente la parcela del actor ni tampoco hizo construcción sobre la parcela del actor su representada, simplemente el mencionado Tribunal de la causa no aprecio, ni analizo las Inspecciones judiciales promovidas por las partes (actor y demandado), simplemente en la sentencia que dicto se limita a decir solamente que las partes promovieron inspección judicial pero repite no analizó ni valoró en modo alguno. Es por lo que solicita, PRIMERO: Se declare sin efecto y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declaró parcialmente con lugar la Acción Reivindicatoria intentada por el actor ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ contra la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO. SEGUNDO: Se reponga la causa en todo caso al estado de que el Tribunal de la causa aprecie, examine y valore las Inspecciones judiciales promovidas por las partes (la del actor y la de la demandada de autos) pruebas estas fundamentales para poder dictar sentencia y las cuales no fueron analizadas ni apreciadas por el Tribunal de la causa al momento de dictar sentencia, siendo la inspección judicial una prueba determinante para dictar sentencia en la presente causa por el citado Tribunal de Primera Instancia. TERCERO: se condene en costas a la parte actora por lo temerario que ha sido en intentar una acción reivindicatoria contra la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, al no haber demostrado durante todo el proceso los requisitos de procedencia para intentar la Acción Reivindicatoria…”.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, presenta informes, en este Tribunal de alzada, cursante a los folios 60 al 66, el cual expone (SIC…) “1) Queda probado que su mandante, ciudadano ALBERTO TERAN, es el único y exclusivo propietario de la parcela 23, quien presentó documento protocolizado de propiedad, que le sirve de justo titulo. 2) Queda probado que la propietaria de la parcela 22 es la demandada de autos, ciudadana DEYSI ALCALA, quien incurrió en responsabilidad por construir sin requerir de los órganos competentes la permisología legal. 3) Queda probada la ocupación ilegitima, por parte de la demandada, de una parte de la parcela Nº23, por la construcción edificada en la parcela 22. 4) Queda probado que el solo hecho de la detectación ilegitima de una parte de la parcela 23, por la construcción edificada en la parcela 22, hace imposible el uso, goce y disfrute de la parcela 23, por parte de su propietario, motivo por el cual, la ley le otorga el derecho a reivindicarla. 5) Queda probada la ocupación ilegitima de una parte de la parcela Nº 23, por la construcción edificada en la parcela 22, hecho este que ha generado al actor daños materiales y morales. 6) En consecuencia de lo expuesto, se ve en la necesidad de Apelar la sentencia dictada el 21 de Diciembre del 2011, que al declarar Parcialmente Con lugar la demanda por Acción Reivindicatoria e Indemnización de Daños Materiales y Morales, a la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, no la condena al pago del Daño Moral reclamado. Por ello solicita se condene, por el hecho de la invasión, ocupación ilegal y actual detectación a devolver la parte de la Parcela Nº 23, que ella ocupa y detenta ilegalmente, que tiene forma irregular triangular y un área de (159, 17 Mts2); identificada con los siguientes linderos y medidas: Por el frente (0Mts); por el fondo tiene (10,34 Mts), y de largo por el lado del lindero Sureste (parcela 22), tiene (32,27 Mts); alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: una línea recta de aproximadamente (32,65), con la parcela 309-03-23. NORESTE: una línea recta de (10,34), con las parcelas 309-03-07 y 309-03-08. SURESTE: una línea recta de (32,27), con la parcela 309-03-22. SUROESTE: que es su frente, de cero metros, con la calle principal; pero es el caso de que sea imposible la devolución de la porción de terreno de la parcela 23, ocupada y detentada por la demandada, habida cuenta de la construcción en ella de una vivienda grande y suntuosa, que evidencia su alto costo y que les hace presumir su imposible demolición para reivindicar, solicita se condene a pagar a su mandante, el total del valor de la parcela y los daños morales causados, especificados de la siguiente manera: PRIMERO: El valor actual de la Parcela Nº 23, ubicada en la Manzana 03, de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual asciende a la cantidad de (Bs.290.846,75). SEGUNDO: El daño moral estimado en la cantidad de (Bs.50.000,00), equivalente en (769,23 U.T.). CUARTO: La corrección monetaria de la suma a indemnizar por concepto del valor de la parcela y los daños causados. QUINTO: Las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

La sentencia No. 00140 de fecha 24 de Marzo del 2.008, emanada de la Sala Accidental de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:


“…Omissis…
Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.


De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.


La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante. (…)
… Omissis…
La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 “…el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Por tanto, la falta de título de dominio o propiedad, impide que la acción prospere, lo que ha debido ser declarado por el juez superior en la sentencia de mérito, no siendo posible que establecer en el mismo juicio primero la condición de propietaria de quien demanda, por la declaratoria de nulidad de un documento de partición de bienes, para establecer la condición de propietaria de quien demanda y luego declarar la reivindicación del inmueble.

Por lo expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 548 del Código Civil, la cual es determinante de lo dispositivo de la sentencia, por la trascendencia de la decisión recurrida sin haber examinado los presupuestos de procedencia de la misma. Así se establece. (..)


Asimismo se destaca que el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su texto ‘Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282)’, en lo concerniente a la acción reivindicatoria, esta refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

En cuanto a sus características el referido jurista señala las siguientes:
1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.
Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídos o pérdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil.
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
Sin embargo, excepcionalmente la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.

Asimismo en lo atinente a las condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria indica:
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.

Partiendo de los postulados expuestos para explicar la noción de la acción reivindicatoria a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos a la parte actora al asunto que nos ocupa se destaca que el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, sostiene que es propietario de una parcela de terreno, con el No.23, ubicada en la Manzana 03, de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309, de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (347,40), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: una línea recta de Treinta y Dos metros sesenta y cinco centímetros (32,65), con la parcela 309-03-24. NORESTE: una línea recta de Diez metros treinta y cuatro centímetros (10,34), con las parcelas 309-03-07 y 309-03-08. SURESTE: una línea recta de Treinta y dos metros veintisiete centímetros (32,27), con la parcela 309-03-22. SUROESTE: su frente, una línea recta de Once metros setenta y un centímetros (11,71), con la calle principal; y asimismo, señala el accionante que la propiedad de la parcela consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, el 07 de Mayo de 2008, registrado bajo el Nº 24, Folio 165 al 169, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2008, siendo que para el accionante el fundamento de su acción reivindicatoria versa sobre un inmueble plenamente y pormenorizadamente identificado en el libelo; además alega que en fecha 07 de Mayo de 2008, comenzó a gestionar, los recursos dinerarios para edificar la vivienda que le serviría de hogar a el y su familia, pero su sorpresa fue cuando vio que en la parcela Nº 309-03-22, contigua por el lindero Sureste, construyeron una edificación que ocupa parcialmente la parcela Nº 309-03-22, y parcialmente la parcela Nº 309-03-23, la cual le pertenece, quien de inmediato se puso en contacto con la propietaria de la edificación, ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, quien se niega a devolverle la parte de la parcela Nº 309-03-23, ocupada arbitrariamente y de forma ilegal; que de ser una parcela de forma regular y tener un área de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PUNTO CUARENTA METROS CUADRADOS (347,40 Mts2), luego de la invasión parcial que de ella hizo la propietaria de la parcela Nº 22, paso a tener forma irregular triangular y a tener un área de CIENTO OCHENTA Y OCHO PUNTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (188,23 Mts2). Que es así como ocurre la necesidad de un proceso como medio de reivindicar su parcela por derecho propio en manos del detentador, quien a pesar de conocer su derecho de propiedad lo ha desconocido, a sabiendas de las gestiones amistosas tendientes a que la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, le devuelva al ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, la parcela Nº 23, ubicada en la Manzana Nº 03, de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual ocupo ilegítimamente y a pagar los daños materiales, y el daño moral causado o en su defecto a ello sea condenado a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.368.421,39), por concepto del valor actual de la parcela ocupada arbitrariamente y los daños causados, especificados de la siguiente manera: “PRIMERO: El valor actual de la Parcela Nº 23, ubicado en la Manzana 03, de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual asciende a la cantidad de Bolívares Doscientos Noventa Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con Setenta y Cinco céntimos (Bs.290.846,75), equivalente a (4.474,56), Unidades Tributarias. SEGUNDO: Los daños materiales causado los cuales ascienden a la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro con setenta y cuatro céntimos (Bs. 29.574,64), equivalente a (454.99) Unidades Tributarias. TERCERO: El daño moral estimado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), equivalente en (769,23) Unidades Tributarias. CUARTO: la Corrección monetaria de la suma a indemnizar por concepto del valor de la parcela y los daños materiales causados. QUINTO: Las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Visto así corresponde a este juzgador establecer si están configurados los requerimientos para que sea procedente la presente acción reivindicatoria en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte actora y en consecuencia a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se obtiene:

Pruebas de la parte actora:
Acompañan al libelo de demanda los siguientes elementos probatorios:

-Copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro, inscrita bajo el No. 24, folio 165 al folio 169, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre, año 2.008, cursante del folio 8 al 11.

El señalado medio probatorio se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que el ciudadano ANTONIO NATERA en su condición de Director Administrador de “DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., le da en venta pura y simple al ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ una parcela de terreno, identificada con el No. 23, ubicada en la manzana 3 de la urbanización LAS PEONIAS, situada en la Av. Atlántico, Unidad de Desarrollo No. 309 de Ciudad Guayana, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECMETROS CUADRADOS (342,40 MTS2), y demás características y linderos que la identifican de manera pormenorizada, lo cual se da aquí por reproduicido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y así se establece.

-Factura emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserta al folio 12 de la pieza 1.

La señalada documental se aprecia y valora como documento administrativo, y la misma es demostrativa del pago efectuado por el ciudadano ALBERTO TERAN, por solvencia de inmueble objeto del litigio, y así se establece.

-Comunicación suscrita por la Ing. MAYRA CAROLINA VILLARROEL, Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, inserta al folio 13 de la pieza 1; ello en respuesta a la comunicación suscrita por el ciudadano ALBERTO TERAN en la que solicita a dicha Alcaldía que evidencia y determine la aparente invasión sobre parte del inmueble de su propiedad, la cual cursa al folio 14 de la pieza 1.

De dicha documentales, la primera se aprecia y valora como documento administrativo, y la misma es demostrativa que informan al ciudadano ALBERTO TERAN FERNANDEZ, que una vez inspeccionado el sitio y visto Oficio CM-No 110/2010 de fecha 20/05/10, emitido por la Dirección de catastro Municipal, se verificó que la construcción ubicada en la parcela 22 ocupo parte del área de terreno de la parcela 23 de su propiedad y no posee la debida permisología ante esta Dirección. Recomendando al actor que presente denuncia ante los organismos jurisdiccionales, por la ocupación del área de terreno de su propiedad; y la segunda documental trata de documento privado, relativa a la solicitud recibida por la aludida Alcaldía de Municipio Caroní, y así se establece.

Oficio CM Nº 786/2010, con croquis anexo, que indica la ubicación de la parcela con sus respectivas medidas, mediante el cual se acusa respuesta a la solicitud de verificación de medidas y linderos de parcela, formulada por el propietario de la parcela 23, ciudadano ALBERTO TERAN, cursante del folio 15 al 17 y folio 19 respectivamente.

El referido oficio con croquis anexo, trata de documento administrativo, por lo que se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo en cuanto a que, “…Se realizo delimitacion de las áreas de la parcela, evidenciándose en levantamiento topográfico lo siguiente: UD-309, manzana Nº 03, Parcela Nº 23, se encuentra edificado un inmueble, que no es de su propiedad…”, y así se establece.

-Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Octubre de 2010.

En cuanto a la Inspección extra-litem que acompaña la actora a su libelo de demanda, este Juzgador observa que la misma, efectivamente cursa del folio 20 al 41, de las actuaciones que conforman el presente expediente.

En relación a esta prueba la jurisprudencia venezolana ha dejado sentado la facultad de promover y practicar la inspección antes de que se haya abierto el litigio. Al efecto, se requiere la concurrencia de dos circunstancias: a) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y b) Que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y este vendría a hacer dudoso para el juez mismo. Tal prueba traída a los autos tiene como objeto probar que la parcela Nº 23, Manzana Nº 3, de la Urbanización “Las Peonías”, tiene actualmente las siguientes medidas: “Medida como fue el área de terreno de la Parcela Nº 23, libre de construcción, constate que tiene (11,71 Mts), por el frente (lindero Suroeste); por el fondo (0 Mts) y por los lados, contiguos a las parcelas 22 (lindero Sureste) y 24 (lindero Noroeste), tiene una longitud de TREINTA Y DOS METROS SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (32,65).

Concretamente, se hace el señalamiento que la prueba anteriormente referida, tiene por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia, del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o en este caso particular del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio. Por lo demás, la inspección ocular extralitem, interviene el juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que el precisamente por medio de sus sentidos, se impone de la situación del caso y lleva a las actas el resultado de su gestión. A estos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merecen, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le dan vida y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe publica, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba sino se actúa inmediatamente, por lo que el juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino de que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss.’, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.

En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, a merite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el articulo 1430 del Código Civil.

Señala además el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este articulo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.

Es así que por este medio de prueba la parte querellante la evacuó a fin de dejar constancia entre otros, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que el tribunal deje constancia que se encuentra constituido en la Parcela de Terreno identificada con el Nº23, Manzana 03 de la urbanización Las Peonías, Unidad de Desarrollo Nº309, ubicada en la Avenida Atlántico, de Ciudad Guayana del Municipio Caroní, Estado Bolívar, con indicación expresa de sus linderos, medidas y forma, con la colaboración del perito designado para tal efecto. SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia de si en dicha parcela de terreno donde se encuentra constituido, existe alguna construcción o edificación, con indicación expresa de si dicha edificación o construcción ocupa total o parcialmente la parcela Nº 23, Manzana 03 de la Urbanización Las Peonías, Unidad de Desarrollo Nº 309. TERCERO: Que el tribunal deje constancia, mediante fotografías, con la colaboración del perito designado para tal efecto, de la construcción o edificación que ocupa parcialmente la parcela Nº 23, Manzana 03 de la Urbanización Las Peonías, Unidad de Desarrollo Nº 309, donde se encuentra constituido. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de cualquiera otra circunstancia que pueda ser indicada al momento de la practica de esa inspección…”. Sobre dichos particulares el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia, en fecha 14 de Octubre del 2010, según se desprende del acta levantada al efecto, inserta del folio 29 y 30, que designa perito al Ciudadano Luís Contreras, TSU, en Construcción Civil, y al ciudadano Manuel Luque Mendoza, quien se desempeña como experto Fotógrafo, quienes estando presente aceptaron el cargo, y prestaron el juramento de ley y entraron en el ejercicio de sus funciones; EL Tribunal se trasladó y constituyó en la Parcela Nº 23, ubicada en la Avenida Atlántico, Urbanización las Peonías, Manzana Nº 03, UD-309, Punto de referencia Conjunto Residencial la Orquídea, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, a los fines de hacer efectiva la Inspección Judicial. Y procede a evacuar los particulares solicitados , dejó constancia sobre el primer particular que “el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la dirección señalada por el solicitante, la cual es la siguiente Avenida Atlántico, Urbanización las Peonías, Parcela Nº 23, Manzana Nº 03, UD-309, Punto de referencia Conjunto Residencial La Orquídea, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, con relación a los linderos, medidas y forma solicita en este particular, el Tribunal solicita al perito designado refleje en el informe lo relacionado al mismo. Al SEGUNDO PARTICULAR: en cuanto a lo solicitado en este particular el Tribunal observa un terreno y en relación a la edificación o construcción en el mismo, Tribunal solicita al experto fotógrafo, tome las graficas y al perito designado refleje en el informe lo relacionado con lo solicitado en este particular. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la dirección señalada por el solicitante, en la Parcela Nº 23, donde observa edificaciones de ambos lados, en relación a la edificación o construcción que ocupa parcialmente la parcela el Tribunal solicita al experto fotógrafo, tome las graficas y al perito designado refleje en el informe lo relacionado con lo solicitado en este particular”.

Es así que el juez procedió a designar el experto para la evacuación de la inspección judicial, pues como se señaló precedentemente la inspección judicial recae sobre hechos que estén a su vista, su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificable a través de los sentidos, y aunque ciertamente el juez puede hacerse auxiliar por un perito o experto, no puede obviar dejar constancia de lo apreciable “a simple vista”, claro está que no en un sentido estricto pues el juez al dejar constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto. No obstante se distingue que mediante esta prueba la parte actora persigue demostrar en su particular segundo, sobre la existencia de alguna construcción o edificación parcial o total de la parcela aquí cuestionada, y aunque ello puede ser perceptible y apreciado, es claro que si implica conocimiento periciales, para establecer esta circunstancias, por lo que si es necesario la persona del experto. Al efecto como ya se indicó ut supra el práctico en el acto de la inspección judicial fue juramentado, presentando escrito sobre el peritaje que le fuera encomendado en el acto de Inspección Judicial de fecha 15 de Octubre de 2.010, cursante al folio 31, expresando linderos, medida y forma del bien inmueble objeto del litigio, con gráficos anexos cursante a los folios 32 y 33 de la pieza 1. Asimismo fue juramentado el experto fotógrafo que mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2.010, cursante al folio 34 de la pieza 1, consigna fotografías del lugar objeto de la Inspección, junto con los negativos respectivos, las cuales se encuentran insertas del folio 35 al 39 de la pieza 1; pero es el caso que aun en consideración de estos aspectos la prueba de inspección judicial resulta insuficiente para demostrar el objeto por el cual fue promovida, y así se establece.

Lo anterior ciertamente responde más a una experticia, que a una inspección ocular, a lo que vale señalar que la diferencias de estos dos tipos de prueba, es que la primera, el reconocimiento técnico o científico esta encomendado a terceros, denominados expertos o peritos; y en la segunda, el mismo juez hace la constatación de los hechos que se debaten en el proceso lo cual conlleva a que sea desestimada este medio de prueba por no responder a los supuestos previstos en conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.428, 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 471 y ss., del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En tal sentido, de las actuaciones que conforman la inspección judicial, acompañada junto al libelo de demanda, cursa específicamente a los folios 20 al 41 de la pieza 1, sobre todo de los hechos relevantes que constituyen el objeto de la Inspección Judicial, de su análisis se obtiene que la misma resulta inconducente para evidenciar el objeto con que fue promovida esta prueba por cuanto para individualizar en este caso el bien inmueble y señalar la disparidad que se presenta entre la ocupación que denuncia el actor con respecto a la extensión de parcela que dice detentar su propiedad, era necesario la promoción y evacuación de la experticia, por lo que siendo ello así se desestima este medio de prueba, y así se decide.

-Facturas de contado por concepto de traslados, y por concepto fotografías con motivo de inspección judicial, cursantes del folio 42 al 61 de la pieza 1.

En relación a las señaladas facturas las mismas se aprecian y valoran, por cuanto cumplieron los extremos exigidos en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, al constatarse que al folio 310 el ciudadano NAMIR JIMENEZ, ratificó el contenido y las firmas de dichas facturas, por lo que son demostrativas, de los gastos efectuados por el ciudadano ALBERTO TERAN por concepto de servicios de taxis. Asimismo en lo que respecta a la factura por concepto de gastos fotográficos, se destaca que al folio 329 de la pieza 1, cursa declaración del ciudadano MANUEL ANGEL LUQUE MENDOZA, quien reconoce el contenido y firma de la señalada documental, en conformidad al referido dispositivo legal, por lo que hace prueba del monto establecido como pago de tal gasto, y así se establece.

-Factura de gastos de Registro y Protocolización del documento definitivo de la compra de la Parcela Nº 23, cursante al folio 62 de la primera pieza.

En relación a las señalada factura al ser emanada de la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, la misma trata de documento administrativo, por lo que se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.363 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo ello así es evidente de los gastos incurridos por el actor por concepto de gastos de Registro y Protocolización del documento definitivo de Compra de la Parcela Nº 23, y así se establece.

-Recibo de gastos de levantamiento topográfico, proyecto, diseño y elaboración de planos arquitectónicos, elaborado por el arquitecto FAVIO HERNANDEZ, cursante al folio 63 de la pieza 1.

El señalado recibo fue reconocido en contenido y firma por el ciudadano, Arq. FAVIO FERNANDO FERNANDEZ HERAZO, al folio 305 de la pieza 1, el cual por no ser desvirtuado en juicio por la parte demandada, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues están cumplido los extremos legales previstos en el aludido dispositivo legal, y así se establece.

Factura de contado por concepto de Eevaluación e inspección planimetría de Terreno, verificación de coordenadas y linderos, con Juez del Municipio Caroní, suscrita por el T.S.U. LUIS CONTRERAS, inserto al folio 64 de la pieza 1.

Dicha factura suscrita por el T.S.U. LUIS CONTRERAS, cursante al folio 64 de la primera pieza; la representación judicial de la parte demandada, solo se limitó a impugnarla, siendo que no efectuó la actividad conducente para desvirtuar este medio probatorio, por lo que al constar en los folios 307 y 308 de la pieza 1, que el ciudadano LUIS CONTRERAS, ratificó en contenido y firma dicha documental, se aprecia y valora, por cuanto cumplieron los extremos exigidos, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello demostrativo, de los gastos efectuados por el ciudadano ALBERTO TERAN, y así se establece.

-Instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, el 22 de Septiembre del 2010, autenticado bajo el Nº 22, Tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Observa este Juzgador que, las precedentes copias cursante a los folios 67 y 68 de la pieza 1, tratan de copias de documentos privados, el cual se valora de conformidad con artículo 1366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de que el ciudadano ALBERTO TERAN FERNANDEZ, otorga poder a la abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ, tal como consta en el mencionado documento, y así se establece.

-Contrato de Promesa de Compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 15 de Septiembre de 1999, inserto bajo el Nº 10, Tomo 84 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El anterior documento privado inserto del folio 69 al 72 de la pieza 1, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.363, y 1.366 del Código Civil, y la misma es demostrativa de la venta que hiciera la empresa “DESARROLLOS URBANOS LAS CEIBA, C.A.”, representada por el su Director Administrativo ALFREDO UNCEIN, al ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ de la parcela de terreno identificada con el No. 23, de la manzana 03 de 347,40, mts2 (TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA mts. 2), y demás características indicadas en dicha documental, y así se establece.

-Cuadro ilustrativo de pagos hechos para completar el precio de Compra del inmueble de la presente acción, el cual se hizo fundamentándose en las letras de cambio, emitido por Desarrollos Urbanos LA CEIBA, C.A.

Este Juzgador observa, que en la referida prueba cursante al folio 82 de la pieza 1, solo hace el señalamiento de cantidades de dinero, que a su decir fueron canceladas, y siendo que la misma no aporta elementos de convicción al presente juicio, solo se limita a indicar lo que considera conveniente, la misma se desestima, por cuanto no puede pretenderse que el promovente pueda crear su propia prueba, y así se establece.

-Contrato de Opción de Compra venta, suscrito entre los Ciudadanos GUIDO BRESCHAK y JOSE HERNANDEZ, quienes son vecinos de la Manzana 03 en la Urbanización Las Peonías.

Observa este Juzgador que, las precedentes copias fotostáticas, cursante del folio 83 al 85 de la pieza 1, por ser documento privado se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, y la misma es demostrativa, que el Ciudadano GUIDO BRESCHAK, y el ciudadano JOSE HERNANDEZ, realizaron un contrato de Compra venta, sobre la parcela de Terreno Nro. 309-03-27, cuyos linderos y demás características que la caracterizan se describen pormenorizadamente en dicho medio de prueba, y así se establece.
-Oficio DRU 193/UR, proveniente de la Dirección de Regulación Urbana, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.(Folios 13 y 14 de la pieza 1)

-Oficio CM Nº 786/2010, previa solicitud del propietario de la parcela 23, ciudadano ALBERTO TERAN.(Folios 15 de la pieza 1)

Observa este Juzgador que, los precedentes Oficios Nº DRU 193/UR y 786/2010, por ser documentos administrativos, los cuales cursan en autos, con sellos húmedos emanados de Órganos Públicos, la representación judicial de la parte demandada, solo se limito a impugnar el mismo, siendo que debió formalizar el procedimiento de tacha, en consecuencia, al no efectuar el procedimiento correspondiente, los mismos se aprecian y valoran, siendo demostrativos, el Oficio Nº 193/2010/UR, (SIC…) “que la construcción ubicada en la parcela 22 ocupo parte del área de terreno de la parcela 23 de su propiedad y no posee la debida permisologia ante esa Dirección…”;y el Oficio Nº 786/2010, “…Se realizo delimitacion de las áreas de la parcela, evidenciándose en levantamiento topográfico lo siguiente: UD-309, manzana Nº 03, Parcela Nº 23, se encuentra edificado un inmueble, que no es de su propiedad…”, esta Alzada las valora como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos del asunto controvertido solo constituye un simple indicio de los hechos alegados por el actor, por lo que no pudiéndose conjugar con otra prueba, no es suficiente para sustentar los hechos planteados en el caso de autos, y así se establece.

-Documentos Públicos y privados, referidos a gastos de transporte para la Alcaldía del Municipio Caroní con sede en San Félix, gastos de Registro y Protocolización del documento definitivo de Compra de la Parcela Nº 23, gastos de levantamiento topográfico, proyecto, diseño y elaboración de planos arquitectónicos, elaborado por el arquitecto FAVIO HERNANDEZ, evaluación e inspección planimetría de Terreno, verificación de coordenadas y linderos con Juez del Municipio Caroní, suscrita por el T.S.U. LUIS CONTRERAS.

Ahora bien la parte actora al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

Cursa del folio 255 al 259, y sus anexos del folio 260 al 276 todos de la pieza 1, escrito de fecha 29-04-2011, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual promueve pruebas en el presente juicio en el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

-Meritos que emergen de autos, con respecto a lo alegado por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

Ahora bien, en relación a esta prueba así promovida, se observa, que, ciertamente la demandada de autos, en su escrito de contestación a la demanda, hizo mención sobre las afirmaciones enunciadas por la parte actora en esta prueba así promovida, pero bajo una fórmula de defensa donde trae hechos nuevos, que claramente dejan entrever que debe ser ponderados y analizados en el fallo, y siendo ello así, , no puede constituirse perse en prueba, toda vez que tales afirmaciones a las que hace referencia el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de pruebas presentado por ante el juzgado a-quo, es lo que puede ser objeto de debate y análisis en el juicio.
En sintonía con lo antes citado, con respecto a esta forma de promoción de pruebas por parte del accionante de autos, este tribunal superior, señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en el escrito de contestación, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por la demandada en el presente juicio compone el objeto que ha de ser debatido en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el thema decidendum lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte actora, y así se decide.


RATIFICACION DE DOCUMENTOS, 1-Documento Público, referido al Instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, el 22 de Septiembre del 2010, autenticado bajo el Nº 22, Tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.


2-Documento Público referido al Documento de propiedad de la Parcela Nº23, ubicada en la manzana Nº 3, de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 07 de Mayo del 2008, bajo el Nº 24, Folio 165 al 169, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2008.

3-Contrato de Promesa de Compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 15 de Septiembre de 1999, inserto bajo el Nº 10, Tomo 84 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

4-Cuadro ilustrativo de pagos hechos para completar el precio de Compra del inmueble de la presente acción, el cual se hizo fundamentándose en las letras de cambio, emitido por Desarrollos Urbanos LA CEIBA, C.A.

5-Contrato de Opción de Compra venta, suscrito entre los Ciudadanos GUIDO BRESCHAK y JOSE HERNANDEZ, quienes son vecinos de la Manzana 03 en la Urbanización Las Peonías

6-Oficio DRU 193/UR, proveniente de la Dirección de Regulación Urbana, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

7-Oficio CM Nº 786/2010, previa solicitud del propietario de la parcela 23, ciudadano ALBERTO TERAN.

8-Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Octubre de 2010.

Respecto a las precedentes pruebas documentales, esta Alzada observa que la misma ya fueron valoradas ut supra, por lo que su análisis se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
9-Documentos Públicos y privados, referidos a gastos de transporte para la Alcaldía del Municipio Caroní con sede en San Félix, gastos de Registro y Protocolización del documento definitivo de Compra de la Parcela Nº 23, gastos de levantamiento topográfico, proyecto, diseño y elaboración de planos arquitectónicos, elaborado por el arquitecto FAVIO HERNANDEZ, evaluación e inspección planimetría de Terreno, verificación de coordenadas y linderos con Juez del Municipio Caroní, suscrita por el T.S.U. LUIS CONTRERAS.

Dichas actuaciones ya fueron apreciadas ut supra, y en cuanto a ellas se señaló que con relación a las Facturas cursante a los folios 42 al 60 de la primera pieza, relativo a los gastos de Transporte, emitidas por el ciudadano NAMIR JIMENEZ; Facturas de gastos de levantamiento topográfico, proyecto, diseño y elaboración de planos arquitectónicos, elaborado por el arquitecto FAVIO FERNANDEZ, cursante al folio 63 de la primera pieza y Factura de evaluación e inspección planimetría de Terreno, verificación de coordenadas y linderos con Juez del Municipio Caroní, suscrita por el T.S.U. LUIS CONTRERAS, cursante al folio 64 de la primera pieza; aun cuando fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal las aprecia y valora, por cuanto cumplieron los extremos exigidos en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser ratificadas dichas documentales a los folios 305 y 306, 307 y 308, y 310 todos de la pieza 1, respectivamente, por lo que son demostrativas, de los gastos efectuados por el ciudadano ALBERTO TERAN, y así se establece.

Ahora bien, en atención a la factura de gastos de Registro y Protocolización del documento definitivo de Compra de la Parcela Nº 23, cursante al folio 62 de la primera pieza, se indicó que al ser emanada de la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, la misma trata de documento administrativo, por lo que se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.363 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo ello así es evidente de los gastos incurridos por el actor por concepto de gastos de Registro y Protocolización del documento definitivo de Compra de la Parcela Nº 23, y así se establece.

10-Siete (07) Letras de Cambio, cursantes del folio 260 al 274 de la pieza 1, totalmente pagadas y sus correspondientes recibos de pago, numerados desde el Nº 0299, 0188, 0328, 0357, 0370, 0371, 0469 y 0865, emitido por Desarrollos Urbanos LA CEIBA C.A., a favor de su representado, como prueba de los pagos hechos por el precio de la parcela Nº 23, objeto de la presente demanda.

En relación ha este medio prueba, la representación judicial de la parte demandada, procede a impugnar las letras de cambios en su escrito cursante del folio 279 al 283 de la pieza 1, y al respecto cabe mencionar que el autor Abdón Sanchez Noguera, (1.987), en su texto ‘De la Instrucción de la causa´, (Págs. 227 y sigts.), que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, da a entender el objeto del desconocimiento corresponde a la negación o desconocimiento de la firma, lo que ha sido interpretado en el sentido de que puede y debe desconocerse es la firma, más no el contenido del instrumento, por lo que opuesto éste para el reconocimiento, quien ha de reconocerlo deberá decidirse por reconocer la firma o negarla, con lo cual estaría negando implícitamente el contenido, siendo distinto el procedimiento aplicable según se trate de una u otra posición que adopte el llamado reconocimiento, ya que en el caso de la negación o desconocimiento de la firma, el procedimiento a seguirse es el que pauta el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras en el caso de la impugnación del contenido del instrumento el procedimiento aplicable es el de la tacha del instrumento, tal como ocurriría por ejemplo en el caso de haberse extendido encima de la firma en blanco una escritura sin conocimiento del titular de la firma.

En cuenta de lo anterior y volviendo al caso de autos, se distingue que las letras de cambio no pueden ser opuesta a la parte demandada, por cuanto ella no interviene en ese negocio cartular, y siendo que DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., es un tercero, el promovente debió traerlo a juicio a fin de ratificar la señaladas documentales, por lo que siendo ello así se desestima las pruebas aquí promovida, y así se establece.

11- Certificado de Residencia, expedida por la Alcaldía Bolivariana de Caroní, en la que se certifica que el ciudadano ALBERTO TERAN, se encuentra residenciado en el Apartamento 01-02, Piso 1 de la Torre A de la Urbanización Residencias MARIA LUISA, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
12-Recibo de Pago de Impuesto municipal, de fecha 21-02-2011, expedido por la Alcaldía Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar.

Dichos documentos administrativos, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que el lugar de residencia del ciudadano ALBERTO TERAN, es la Urbanización Maria Luisa, Edificio Torre A, Piso 1, Apart. 01-02, localidad Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que riela al folio 275, asimismo, el pago de Impuestos realizada por ALBERTO TERAN, en la UD-309, La Peonía, Calle S/N, Conjunto Residencial Las PEONIAS, Manzana Nº 03, Parcela 23, y así se establece.

-DE LA PRUEBA DE INFORMES, a los fines de que requiera mediante oficio a la Dirección de Catastro Municipal o Ingeniería Civil de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, Estado Bolívar.

No consta en autos la evacuación de esta prueba, por tanto no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

-DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, solicitada sobre las parcelas Nº 22 y 23, en las Manzanas 03, de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dicha prueba fue evacuada tal como consta a los folios 331 al 345.

Por este medio de prueba en el caso sub examine el Tribunal de la causa en fecha 11 de Julio del 2011, según se desprende del acta levantada al efecto, inserta del folio 331 al 334, dejó constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la parcela 23, manzana 3, de la Urbanización Las Peonías, UD-309, Ciudad Guayana”.
En tal sentido el Tribunal a-quo, a los fines de dejar constancia de los particulares PRIMERO, SEGUNDO TERCERO, CUARTO, señalados en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 29/04/2011, en el Capitulo relativo a la Prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante, y deja constancia que el Tribunal procedió hacer la medición con auxilio del perito designado arrojando 362,89 mts2, de área de terreno, asimismo, procedió hacer la medición de la parcela Nº 23, arrojando (7,92mts2).

Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección señalada por el promovente, pero en cuanto a lo señalado en el escrito de prueba, que esta Inspección Judicial tiene como objeto demostrar si en la Parcela Nº 23, existe alguna construcción o edificación, y si ocupa total o parcialmente la referida parcela; lo anterior como ya se expresó ut supra, está referido a circunstancias que no puede ser evidenciada mediante la inspección judicial, aun en el caso que el Tribunal a-quo al momento de evacuar Inspección Judicial, haya designado experto fotógrafo, ciudadano MANUEL LUQUE TRUJILLO y como experto al ciudadano JORGE TRUJILLO, Ingeniero, el cual realizaron los particulares solicitados por la parte demandante, tal y como consta a los folios 331 al 334, de la primera pieza, dejándose constancia que la Parcela Nº 23, tiene forma irregular, y no existe ninguna construcción; y en la parcela Nº 22, ocupa parcialmente la parcela Nº 23; en tal sentido esta Alzada se distingue que esta prueba de inspección judicial, resulta inconducente para demostrar tal circunstancias, pues como ya se señaló ut supra, que ello debe ser evidenciado por una experticia, que a una inspección ocular, pues en la experticia el reconocimiento técnico o científico esta encomendado a terceros, denominados expertos o peritos; y en la segunda, el mismo juez hace la constatación de los hechos que se debaten en el proceso, lo cual conlleva a que sea desestimada este medio de prueba al no subsumirse a los supuestos legales contenidas en los artículos 1.428, 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 471 y ss., del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, de los Ciudadanos FAVIO FERNANDEZ, LUIS CONTRERAS, MANUEL ANGEL LUQUE MENDOZA y NAMIR JIMENEZ.

- FAVIO FERNANDO FERNANDEZ HERAZO, (folios 305 y 306), de su testimonial se puede sintetizar, que estuvo trabajando como arquitecto del año 2006, y en las preguntas formuladas, se evidencia:

(…)1º Diga el testigo cual es su profesión y desde cuando la ejerce?. contesto: Arquitecto del año 2006. 2º Diga el testigo si recibió del señor Alejandro Terán la cantidad de dinero que aparece en la factura que le ha puesto de manifiesto?. Y contesto: del señor Alberto recibí la cantidad que esta estipulada en la factura en dos partes 50% al inicio y 50% al finalizar. 3º Diga el testigo si al momento de realizar el proyecto a que hace referencia en la factura que se le ha puesto de manifiesto existía algún tipo de construcción en la misma. Y contesto: los proyecto se realizan en base a documentos emitidos por los entes que es cedula catastral y croquis catastral, documento de propiedad y antes de comenzar se hace una inspección ocular al terreno para verificar la topografía, y al momento de la inspección no existía ninguna construcción en los lotes de terreno. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, procede a realizar re-preguntas: 1º Diga el testigo cuales fueron las cantidades de dinero que recibió del señor Alberto José Terán por el diseño y elaboración de los planos arquitectónicos e impresos que aparecen en la factura elaborada y reconocida por el deponente. Y contesto: cantidades exactas no recuerdo se que fue el 50% al inicio y el 50% al finalizar el trabajo. 2º Diga el testigo cual es el área y ubicación del terreno sobre el cual hizo, elaboro y diseño los planos arquitectónicos a que hace referencia en el documento reconocido por este. Y contesto: la cantidad de metros cuadrados o el área total no al recuerdo con exactitud, en el documento entregado ya que fue hace varios años que se cerro el proyecto, y la dirección donde se realizo o donde esta planteado el proyecto es en la Urbanización Las Peonías lote Nº 23, los datos técnicos están todos dentro del proyecto. Cesaron las preguntas.

Tal declaración es apreciada y valorada a tenor de lo dispuesto al dispositivo legal previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que es cierto que el ciudadano FAVIO FERNANDEZ, presto servicios de diseño y elaboración de planos arquitectónicos, en consecuencia, visto así el testigo motiva el conocimiento que dice tener de los hechos que aquí declara, ello en lo concerniente a la obra ubicada en el lote de terreno, ubicado en la Urbanización Las Peonías, UD 309, Manzana Nº 03, Parcela 23, Puerto Ordaz-Bolívar,, que se debate en juicio, y así se decide.


- LUIS RAMON CONTRERAS GRANADO, (folios 307 y 308), de su deposición se resume, que estuvo trabajando para que le replanteara un terreno y a tomar medidas.-

Dicha declaración se estima de acuerdo al dispositivo legal previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por este Juzgador, pues se observa que se explica la cancelación de la factura que se le puso de manifiesto, y no hay contradicción, lo cual hace confiable su testimonio en lo concerniente a que presto sus servicios al Ciudadano ALBERTO TERAN. A esta valoración llega este sentenciador por así desprenderse de las siguientes preguntas y respuestas.

(…)1º Diga el testigo si recibió de manos del señor Alberto Terán la cantidad de dinero que se señala en la factura que se le ha puesto de manifiesto?. Y contesto: si la factura que le emití me la cancelo. 2º Diga el testigo porque razón emitió dicha factura?. Y contesto: por un servicio que le preste al señor Alberto Terán. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, procede a formular las siguientes re-preguntas: 1º Diga el testigo si puede describir que servicios le presto al señor Alberto Terán?. Y contesto: bueno el me llamo para que le replanteara un terreno y fui al lugar a tomar las medidas y las mismas no coincidían. 2º Diga el testigo a que se refiere cuando dice que no coincidía las medidas del terreno que el fue a replantear. Contesto: cuando digo que no coincidían las medidas estaban bien, pero cuando me voy a la parte trasera de la parcela no encuentro la demarcación hecha por las personas que le vendieron al señor Alberto aproximadamente con las medidas que tomamos había una invasión del 50% del terreno. 3º Diga el testigo sobre que área del terreno hizo el replanteo cuando usted hablo de un 50% que estaba invadido. Y contesto: cuando tome las medidas y nos fuimos ubicando con las demarcaciones hechas por las personas que vendieron la parcela y según lo que se observe en el plano de terreno en la parte trasera de la parcela no cuadraban las medidas, ahora decirle exactamente el metraje faltante a la parcela del señor Alberto exactamente no lo podría decir, tanto tiempo que paso vengo de viaje y estoy llegando a la zona, con exactitud no podría decirlo.


Con meridiana claridad se observa que tal deposición coincide con el testimonio antes transcrito del mencionado ciudadano FAVIO FERNANDO FERNANDEZ HERAZO, en cuanto a que no existía algún tipo de construcción, y por lo tanto no coinciden las medidas, y así se decide.


- NAMIR JIMENEZ, (folio 310), de su testimonio se resume, que trabaja prestando servicios de taxi, al ciudadano Alberto TERAN.
Tal declaración se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto al dispositivo legal previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que es cierto que traslado al Ciudadano Alberto Terán, a la parcela de terreno, objeto del presente litigio, lo cual se extrae de las siguientes preguntas:

(…) Diga el testigo si ratifica el contenido de la firma del documento anexo al libelo de la demanda marcado con la letra 11? Y contesto: reconozco que esa es mi firma. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, procede a formular las siguientes re-preguntas: 1º Diga el testigo que servicios le presto al ciudadano ALBERTO TERAN, que dieron motivos a la emisión de las facturas identificadas como l1 y cuya firma fue reconocida por usted?. Y contesto: bueno servicios de taxi de la Urbanización donde vive el señor allí en la Avenida Atlántico hacia una parcela que esta frente las Lomas del Caroní que se llama Las Peonías y a veces íbamos a la Alcaldía, Alta Vista, Santo Tome en una oficina de catastro. 2º Diga el testigo como le prestaba el servicio: por viaje o carrera o un salario mensual?. Y contesto; por carrera. 3º Diga el testigo durante cuantos meses si los puede identificar le presto el servicio al señor Terán?. Y contesto: meses exactos no el año pasado en varias oportunidades me llamaba cuando necesitaba de mis servicios, a veces me llamaba dos días seguidos, y comenzando este año también me llamaba….”.


Visto así el testigo da razones de sus dichos, o sea explica la ocurrencia de los hechos tal como lo percibió, demostrándose de esta manera y así se establece.

- MANUEL ANGEL LUQUE MENDOZA, (folio 329), de su testimonio se resume el reconocimiento del contenido y firma.
-
Tal declaración se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto al dispositivo legal previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que es cierto que traslado al Ciudadano Alberto Terán, a la parcela de terreno, objeto del presente litigio, lo cual se extrae de las siguientes preguntas:

(…)”Reconoce Ud en contenido y firma el documento que se le presenta ¿El testigo en voz clara e inteligible contesta: Lo reconozco, el contenido y la firma es mía. Lo reconozco….”.


Visto así el testigo da razones de sus dichos, o sea explica la ocurrencia de los hechos tal como lo percibió, demostrándose de esta manera y así se establece.

En vista de lo anterior, es claro que dicha prueba arroja como resultado que ciertamente las facturas si fueron aceptadas y pagadas, ello se obtiene por las testimoniales de los Ciudadanos FAVIO FERNANDO FERNANDEZ HERAZO, LUIS RAMON CONTRERAS GRANADO, NAMIR JIMENEZ y MANUEL ANGEL LUQUE MENDOZA, al hacer el señalamiento de que las mismas fueron canceladas por el Ciudadano ALBERTO TERAN, por lo que, se aprecian y valoran las señaladas factura de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De las Pruebas de la Parte Demandada

Consta a los folios 250 al 254 de la pieza 1, escrito de fecha 15-04-2011, la representación judicial de la parte demandada, promueve pruebas en el presente juicio, mediante la cual promueve lo siguiente:

(SIC…) “CAPITULO I, PRIMERO: Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal a-quo, se traslade y constituya en la parcela de Terreno numero 23, ubicada en la Manzana 03, de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, Unidad de Desarrollo Nº 309 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Cursante a los folios 311 al 324 de la pieza 1.

Por cuanto, ya fue promovida la Inspección judicial por la parte demandante, se hace inoficioso exponer las Jurisprudencias antes analizadas, por lo que se pasa directamente al análisis de esta prueba, y de la misma se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección señalada por el promovente, Urbanización Las Peonías, Manzana 3, parcela Nº 23, Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, el cual tiene como objeto demostrar que la ciudadana DEYSI ALCALA CAMINO, no ocupo todo el área de la parcela de terreno identificada con el Nº 23, ubicada en la manzana 03, Urbanización Las Peonias, situada en la Avenida Atlantico, Unidad de Desarrollo 309, Ciudad Guayana, Municipio Autonomo Caroni del Estado Bolivar; y aunque el Tribunal a-quo al momento de evacuar Inspección Judicial, designó experto fotógrafo al ciudadano MANUEL LUQUE TRUJILLO y experto al ciudadano JORGE TRUJILLO, Ingeniero, el cual realizan los particulares solicitados por la parte demandada, tal y como consta a los folios 311 al 313, de la primera pieza, el cual deja constancia que la Parcela Nº 23, tiene un área de terreno de (362,89 Mts2), y que tiene ocupando (7,92 Mts2), y que la parcela Nº 23, se encuentra totalmente desocupada con escombros de construcción y material de relleno; resulta insuficiente para demostrar el objeto con que promovido esta prueba por lo que este Juzgador la desestima, al no subsumirse a las previsiones de los 1.428 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y así se establece.

CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES, PRIMERO: El escrito de libelo de demanda del actor ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia Nº 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “…que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el articulo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”. Ahora bien, en relación a esta prueba así promovida, se observa que, ciertamente el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, en su libelo de demanda, hizo mención sobre una serie de hechos, relativo a la parcela a reivindicar Nº 23, la cual cursa al folio 01 al 07 de la pieza principal, en sintonía con lo antes citado, este Tribunal señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en el libelo de demanda, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que tal elemento traído a la causa, no puede constituir un medio de prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el THEMA DECIDENDUM lo cual abarca lo alegado y que el Juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se DESESTIMA TAL MEDIO PROBATORIO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA, Y ASI SE DECIDE.

Analizado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)”.


En atención al citado dispositivo legal este Juzgador toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor,
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
c) La falta de derecho a poseer el demandado y,
d) Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.

Es así, que en lo respecta a los actores en este tipo de acción, deben cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión, así lo apunta la sentencia emanada del acto Tribunal de la República en Sala de Casación Social de fecha 15 de Mayo de 2.003, (Sala Especial Agraria) A. Agüero contra M. Bastidos y otros); por lo que ya analizada las pruebas evacuadas en este juicio, este Juzgador concluye finalmente lo siguiente:

Los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, de acuerdo al criterio ratificado y sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 45 del 16 de marzo de 2.000, en el juicio Mirna Yusmira Leal Martínez y otro contra Carmen de los Angeles Calderón Centeno, expediente No. 94-659; son los títulos registrados, como así lo probaron los demandantes para evidenciar que ostenta la propiedad sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, de lo cual se destaca que tal prueba que acredita esa propiedad consta en un documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el Nº 24, Folio 165 al 169, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2008, lo cual es suficiente para fundamentar la presente demanda aquí incoada.

Cabe distinguir que cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En efecto el artículo 1.920 del Código Civil establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°.- Todo acto entre vivos, sea gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(…)-”.

Asimismo contempla el artículo 1924 del citado texto legal, lo que a continuación se transcribe:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Además de los extremos legales previsto en los citados artículos, se debe haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es los derechos de la serie de causantes precedentes, lo cual también fué probado en autos, cuando se estableció que la persona quien originariamente adquirió la propiedad fue la Empresa DESARROLLOS URBANOS LA CEIBA, C.A., representada por el Director Administrativo ALFREDO UNCEIN, quien da en venta al ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, según contrato de Compra-venta, que consta del folios 69 al 72 de la pieza 1, y en consecuencia el bien inmueble pasó a su plena propiedad, lo cual se extrae del documento público que cursa a los folios 08 al 11 de la pieza 1, todo lo cual hace prevalecer que el título presentado por la parte actora es suficiente para la reivindicación no sólo en la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, sino el instrumento, título formal, que lo acredita, pero es el caso que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 211, se excepciona señalando que el demandante en el petitum de su libelo de demanda, no especifica que porción de parcela de terreno identificada como la parcela de terreno identificada como la parcela No. 309-03-23, se va a reivindicar, no identifica que parte de la porción de terreno es ocupada por la parte demandada, sino que el actor demanda por Acción Reivindicatoria, e Indemnización de Daños Materiales y Morales, a la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA, para que convenga en devolver la parte de la parcela 23, que ocupa ilegítimamente, y al pago de los daños materiales y el daño moral causado; en tal sentido, se considera propicio citar la sentencia No. 01201, de fecha 06 de Agosto de 2.009 que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restiruir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- Louis Gergel, Marc Bruschi y Sylvie Cimamonti. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).
¿Qué es la acción reivindicatoria?
Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).
El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).
Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.
Quid iuris de la prueba de experticia.
En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).
Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria y para reforzar lo decidido, es necesario en aras de la tutela judicial efectiva analizar si la posesión ha tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si -aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, tomando en cuenta además la naturaleza del servicio (como se verá luego) al cual se ha destinado el bien de que se trata en este caso en concreto.
En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (negrillas de esta Sala), como antes se precisó.
A qué título jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano. (….)

En aplicación la Jurisprudencia antes citada, esta Alzada observa que la parte actora no efectúo la actividad probatoria eficaz, tendente a evidenciar la porción de la parcela No 309-03-23, que realmente se encuentra ocupada por la parte demandada, pues aunque se distingue que las partes hicieron uso del derecho de probar en juicio, las pruebas promovidas por la parte actora no fueron suficientes para sustentar su demanda, pues resultó necesario la promoción y evacuación de la prueba de experticia, para satisfacer la pretensión; por lo que valorado como ha sido el material probatorio vertido en autos, este juzgador considera que el accionante no cumplió con todas los requisitos exigidos por la Ley y la reiterada jurisprudencia, pues aunque trajo a los autos las documentales que demuestran que efectivamente tienen la propiedad del inmueble que en el se indica, no así demostró la porción de terreno de su propiedad ocupada por la parte demandada, al no promover, ni evacuar la prueba de experticia, por lo que no se considera cumplidas las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria por lo que siendo ello así este juzgador declarar forzosamente sin lugar la demanda aquí incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, en contra de la Ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Decidido lo anterior, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los Daños Morales y Daños Materiales, por cuanto sus pedimentos derivan de la acción principal que es la Acción Reivindicatoria, la cual al declararse sin lugar hace fenecer tales reclamos, pues lo accesorio sigue lo principal, y así se establece.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar con lugar la apelación interpuesta al folio 39 de la segunda pieza, por el apoderado judicial de la parte demandada, y sin lugar, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, cursante al folio 41, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION DE INMUEBLE, DAÑOS MORALES Y DAÑOS MATERIALES sigue el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, contra la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, suficientemente identificados ut supra, sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 23, ubicada en la manzana 3 de la Urbanización Las Peonías, situada en la Avenida Atlántico, UD-309, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene forma regular y un área de superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (347,40), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: una línea recta de Treinta y Dos metros sesenta y cinco centímetros (32,65), con la parcela 309-03-24. NORESTE: una línea recta de Diez metros treinta y cuatro centímetros (10,34), con las parcelas 309-03-07 y 309-03-08. SURESTE: Una línea recta de Treinta y dos metros veintisiete centímetros (32,27), con la parcela 309-03-22. SUROESTE: su frente, una línea recta de Once metros setenta y un centímetros (11,71), con la calle principal. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 41 de la pieza 2, por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia CON LUGAR, la apelación ejercida al folio 36 de la pieza 2, por la parte demandada.

Queda así REVOCADA, la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 27 al 37 de la pieza 2.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), 11-4028, 11-4071, 12-4156, 11-4099, 12-4219, 12-4236, 12-4250, 11-3952, 11-4112, 12-4232, 11-3948, 12-4239, 11-3941, 12-4172, y 12-4252; se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012), Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura
Exp. Nº 12-4127