Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 23 de Julio del año en curso, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustentación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la demanda que por REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público LILIBETH LÓPEZ, a solicitud de la ciudadana LEILA KAMEL CASTILLO en contra de la ciudadana GABI MARILU MATA ASCENCIO.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, (…) “este Tribunal por órgano del ciudadano Juez que suscribe, en fecha 09 de marzo de 2012, la ciudadana GABI MARILU MATA, consignó denuncia por ante la Rectoría del Circuito Judicial del Estado Bolívar, cuya copia fotostática acompañó, por el cual se apertura expediente Nº AP61-D2012-000252, por ante la jurisdicción disciplinaria Oficina de sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito Judicial, del cual fui notificado en fecha 18 de julio de 2012, cuya copia igualmente acompaño, una vez hecha la investigación me entero que igualmente me denuncia la Abogado RUDY TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.035, quien en la audiencia de mediación celebrada en fecha 08 de diciembre de 2011, asistió a la ciudadana GABI MARILU MATA, y en la cual, expone entre otras cosas que la maltrate verbalmente, asimismo que desconozco la Ley y soy un ignorante del Derecho que no tengo, como así me lo manifestó en la audiencia de mediación celebrada en esa oportunidad y dio motivo a que este Juzgador requiriera del auxilio del ciudadano alguacil CESAR GONZALEZ, a los fines de que retirase de la audiencia a la referida abogada en razón de la actitud grosera, falta de respeto e insultante contra mi persona, la cual acompaño. Asimismo debo significar que esta abogado se ha dado la tarea de mal ponerme con los demás colegas, así como los usuarios que acuden ante este órgano jurisdiccional; en el sentido de que soy una persona poco capaz de desempeñar mi rol como Juez, el cual he venido desempeñando por espacio de 12 años sin tener ningún tipo de contratiempo, ni diferencias con abogado alguno; sino lo que diariamente se pueden gestar en las actividades procesales. Por lo cual, no es para menos que este Juzgador deba sentirse extrañado por la actitud no cónsona contra mi persona que halla realizado tanto la ciudadana GABI MARILU MATA como la abogado RUDY TORRES, siendo que he llevado mis actuaciones apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en forma objetiva en cada caso particular, sometiéndome en cada una de mis decisiones a lo alegado y probado por las partes sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en las causas que me son asignadas, por lo cual considero que ha sido injusta tales aseveraciones que ha realizado en mi contra la abogada en ejercicio RUDY TORRES, la cual con sus actos realizados supongo que tiene enemistad con este servidor público; y a su vez ha hecho que no halla duda alguna, que este juzgador le tenga enemistad a su persona, así como a la ciudadana GABI MARILU MATA, por lo cual y a los fines de que no se vea sujeto a imparcialidad que me ha caracterizado en mis decisiones, procedo a INHIBIRME por considerar que me encuentro inmerso en la causal dieciocho (18) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que me obliga a INHIBIRME, como en efecto lo hago para seguir conociendo de la presente causa…” y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.


DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Abogado COSME ALBERTO GONZALES LATHULERIE, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JFHO*lal*dr
Exp. Nº 12-4299.