Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano EDGAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.718.527, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Los abogados JOSE LUIS DUEÑAS NAGY y MARCO BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.331 y 80.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: ISIDRO ROLON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.945.645.-
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
CAUSA: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 12-4168.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de un (1) expediente principal recibido en fecha 08/03/12, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto de fecha 29/02/12, inserto al folio 81, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la actora el 22/02/12 en contra de la decisión cursante del folio 70 al 75, de fecha 02/02/12, que declaró la perención de la instancia.
Se constata al vuelto del folio 82, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 08/03/12, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta al folio 90 de este expediente, se dejó constancia que la parte demandada hizo uso de ese derecho, asimismo se fijo el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escrita dejándose constancia al folio 92 que ninguna de las partes hizo uso de tales derechos en esta Alzada.
A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:
• A los folios 2 al 9, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda por Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Transito, presentada el 02/12/03 ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los abogados JOSE LUIS DUEÑA NAGY y MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS, supra identificados, junto con recaudos anexos que van desde el folio 10 al folio 21, inclusive de este expediente; mediante el cual demanda al ciudadano ISIDRO ROLON BERMUDEZ, para que en su condición de propietario del vehículo causante del accidente que hoy se demanda, convenga en pagar a su mandante las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.300.000,oo), por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su mandante ampliamente detallado en el presente escrito; 2.- La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de DAÑO MORAL, por las secuelas de las lesiones sufridas por el sufrimiento moral al cual se ha visto expuesto, ampliamente detallado en el presente escrito; 3.- Las costas de este juicio, cuyo conocimiento correspondió al que es hoy el tribunal de la causa, Tribunal Primero del Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, así consta en auto de fecha 15/12/03, inserto al folio 23.
• Al folio 23, riela el auto de admisión de la referida demanda, de fecha 15/12/03, mediante el cual, el Juzgado Primero del Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al respecto, el mencionado tribunal ordenó compulsar por Secretaría copia del libelo de la demanda, así como su certificación con el auto de comparecencia para la práctica de la citación.
• En fecha 09/01/04, comparece el abogado MARCO ANTONIO BOLIVAR, y mediante diligencia inserta al folio 24, solicita al Tribunal habilite el tiempo suficiente a los fines de que el Alguacil pueda lograr la citación personal del demandado en la presente causa, lo cual fue acordado tal como consta al folio 25 de la presente causa.
• En fecha 20/01/2004, comparece el ciudadano Alguacil del tribunal A-quo, y consigna boleta de citación (sic…) “sin firmar”, así como la compulsa correspondiente al ciudadano demandado, así consta a los folios 26, 27 y del 28 al 37.
• En fecha 20/01/04, comparece el abogado MARCO BOLIVAR BARRIOS, quien con el carácter de autos solicita se sirva librar la correspondiente boleta a los fines de complementar la citación del demandado, ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado tal como consta al folio 40.
• En fecha 26/01/04, comparece el ciudadano Alguacil del tribunal A-quo, y consigna boleta de notificación sin firmar, tal como consta al folio 41 y 42.
• En fecha 10-03-04, el ciudadano RAMON ISIDRO ROLON BERMUDEZ, asistido por el abogado CARLOS IMERY BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.827, presentó escrito de contestación de la demanda, tal como consta al folio 44 y 45, mediante la cual entre otras rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho la infundada y temeraria demanda por daños materiales y morales incoada por los abogados JOSE DUEÑAS y MARCO BOLÍVAR.
• Riela al folio 47, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado MARCOS BOLIVAR BARRIOS, mediante la cual solicita realice cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 26 de enero al 10 de marzo de 2004, dicho cómputo consta al folio 49 del presente expediente.
• Cursa al folio 50, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de marzo de 2004, por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ROLON BERMUDEZ, asistido por el abogado CARLOS IMERY BUIZA.
• En fecha 17/03/04, el co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito cursante al folio 51, mediante el cual se opone al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
• En fecha 22-03-04, el Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto mediante el cual se declara Incompetente por la cuantía, para conocer y decidir la presente causa, tal como riela al folio 53.
• Riela al folio 54, auto dictado en fecha 12 de abril de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa se abstiene de remitir la presente causa, por cuanto no existe en este Circuito Judicial Juzgado alguno de Primera Instancia en materia de Tránsito.
• Cursa al folio 62, diligencia de fecha 29-01-2007, suscrita por el ciudadano EDGAR SUAREZ, asistido por el abogado JOSE GREGORIO GRAU PRIETO, mediante la cual solicita que la presente causa sea remitida al Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Riela al folio 65, diligencia de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita entre otros: se aboque al conocimiento de la presente causa y ordenar la reposición de la misma al estado que se encontraba a la fecha del 22 de marzo de 2004, dicha diligencia fue ratificada tal como consta al folio 66.
• Cursa al folio 69, auto dictado en fecha 02 de febrero de 2012, mediante el cual la abogada ANA MERCEDES VALLEE, se aboca al conocimiento de la presente causa.
• Riela del folio 70 al 75, la decisión recurrida de fecha 02/02/12, que declaró la perención de la instancia, sobre la cual recayó apelación ejercida por la parte actora el 22/02/12, oída en ambos efectos tal como consta del auto de fecha 29/02/12, cuyas actuaciones cursan a los folios 80 y 81, inclusive de este expediente.
CAPITULO II
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 80, en fecha 22/02/12 por el co-apoderado judicial de la parte actora MARCO ANTONIO BOLÍVAR, supra identificado, en contra de la decisión inserta del folio 70 al 75, de fecha 02/02/12, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda por Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano EDGAR SUAREZ, en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO ROLON BERMUDEZ, que declaró la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este juzgador de las actuaciones que encabezan este expediente, que en fecha 02/12/03, los abogados JOSE LUIS DUEÑAS NAGY y MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR SUAREZ, demanda por Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, al ciudadano ISIDRO ANTONIO ROLON BERMUDEZ, la cual es admitida por el tribunal de la causa en fecha 15/12/03, tal como consta al folio 23, y ordenada la citación de la parte demandada para que comparezcan a dar contestación a la misma por ante el Despacho Judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada. No obstante, consta al folio 26, que en fecha 20/01/04, comparece el ciudadano Alguacil del tribunal A-quo, y mediante diligencia consigna la boleta de citación sin firmar y compulsa, librada a la parte demandada. Así las cosas, se constata al folio 41 que en fecha 26/01/04, comparece nuevamente el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, consignando boleta de notificación sin firmar, consta al folio 44 y 45, escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano ISIDRO ROLON BERMUDEZ, asistido por el abogado CARLOS IMERY BUIZA, en fecha 10/03/2004, asimismo se evidencia al folio 50, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano ISIDRO ROLON BERMUDEZ, en fecha 15/03/04, de igual forma se constata al folio 53, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22/03/04, en el cual se declara Incompetente por la Cuantía, para conocer y decidir la presente causa, asimismo al folio 54, consta auto de fecha 12/04/04, en el cual el Tribunal de la causa se abstiene de remitir la presente causa, por cuanto a su decir, no existe en este Circuito Judicial Juzgado alguno de Primera Instancia en materia de Tránsito, por lo que en fecha 29/01/07, mediante diligencia cursante al folio 62, la parte actora solicita que la presente causa sea remitida al Tribunal Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En cuenta de lo anterior, observa esta Alzada que el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar de este Circuito y Circunscripción Judicial, procede en fecha 02/02/12, a dictar la decisión recurrida, cursante del folio 70 al 75, mediante la cual y con fundamento en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia, en la demanda de Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Transito, incoada por el ciudadano EDGAR SUAREZ, a través de los abogados JOSE LUIS DUEÑAS NAGY y MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS, en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO ROLON BERMUDEZ; para lo cual sostiene que en el caso de autos consta al folio 62, escrito presentado por el ciudadano EDGAR SUAREZ, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado JOSE GREGORIO GRAU PRIETO, mediante el cual solicita al Tribunal que sea remitido el expediente original al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial y desde esa fecha hasta el 19 de julio de 2011, fecha en la cual mediante diligencia la parte actora solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal de la causa y ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 22 de marzo de 2004, fecha en la que el Tribunal se declaró incompetente por la cuantía por cuanto a la presente fecha el a-quo, es competente para conocer por la materia y siendo que desde el 29 de enero de 2007, hasta el 19 de julio de 2.011, no consta en autos ninguna actuación procesal de la parte actora dirigida a impulsar el presente proceso, evidenciándose claramente que desde el 29 de enero del 2007 hasta el 19 de julio de 2011 han transcurrido mas de un (1) año de inactividad procesal plena que ha conllevado a la paralización de la presente causa por falta de impulso procesal de las partes y no encontrándose el juicio en la etapa de vistos por lo que fue declarada la perención de la instancia en el presente juicio y en consecuencia de ello extinguido el proceso.
Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:
La inconformidad del apelante de autos co-apoderado judicial de la parte actora, MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS, surge en fecha 22 de Febrero de 2012, mediante diligencia suscrita al folio 80, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 02 de Febrero de 2012, inserta del folio 70 al 75, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el Art.267, del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano EDGAR SUAREZ, a través de los abogados JOSE LUIS DUEÑAS NAGY y MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS, supra identificados.
En tal sentido se distingue que el autor patrio Arístides Rengel Romberg, (1.995) en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Tomo II, Caracas, pág. 370 y ss.’, apunta que la perención de la instancia es una figura jurídica que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y enfocado dentro del ordenamiento legal venezolano, lo distingue como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes procesal.
El referido autor también alude a que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la Ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.
De acuerdo a lo anterior conviene destacar que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.
El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.
Los actos procesales tal como lo indica el jurista Arístides Rangel Romberg, están referidos a la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.
Entre los actos de las partes, y que en lo adelante sólo estarán referidos a éstos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso:
De la anterior clasificación se encuentra la siguiente sub-clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que las causas este en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificada las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es más que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento del artículo 267 lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.
Se desprende de la anterior disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.
Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.
Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?
¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?
¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?
Respondiendo a la primera interrogante, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?
Tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el Legislador, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, pues la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.
La vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son los informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.
El autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, (2.004), en su obra ‘La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas. Págs.761 ss.’ Sobre la naturaleza jurídica de la perención alude que no hay duda de que la perención es una sanción impuesta por la ley frente al incumplimiento de la obligación que tiene ambas partes de instar en el proceso; y en cuanto al inicio del cómputo de la perención refiere al fallo emanado de la Extinta Corte Suprema de Justicia, donde asume un criterio fijado por el maestro LUIS LORETO el cual es el siguiente:
“Las presentes transcripciones, nos permiten concluir, sin lugar a dudas, que con la presentación del libelo de la demanda, se genera la “instancia” en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención. Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. LUIS LORETO en su citada monográfica, en el sentido de que “hasta un instante anterior a aquél en que el demandado comience a dar su contestación, la vida de la instancia depende de un todo de la voluntad de actor”, lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis.”(Sentencia de Marzo de 1.992, en Pierre Tapia O.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Marzo de 1.992, No. 3., p. 187).
A decir del citado autor, la instancia, en tanto que impulso procesal, se inicia desde el mismo momento en que una persona presenta por ante la secretaría del Tribunal su demanda (sea en forma oral o escrita). Así que en el caso de haber transcurrido más de un año sin actividad de las partes, o sin actividad del juez y de las partes, genera irremediablemente que no pueda proseguir el curso de la acción, aún cuando ello no impide que el actor vuelva a proponer la demanda a los noventa días de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento.
En análisis de las citadas actuaciones este Juzgador debe atender a la respuesta de la segunda incógnita, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención? y en tal sentido se observa la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 1.989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, la cual es del tenor siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son : 1) Debe ser una acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”(PIERRE TAPIA, Oscar. 1.989, No. 5. Pág. 113
En sintonía con lo antes enunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 06352 de fecha 24 de Noviembre del año 2.005, recaída en el expediente No. 2002-0496, sobre la carga que tienen las partes de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, señaló lo siguiente:
“…, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de una año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho ‘Vistos´en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce perención.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos, y constata que desde el día 17 de septiembre de 1999, fecha esta en la cual el abogado …, confirió poder apud acta al abogado …, hasta el 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se declarara la perención de la instancia, transcurrió el lapso de más de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente confirmar la perención declarada por el a-quo y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el referido proceso. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera, contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que la declaratoria de perención llevada a cabo por el a-quo, por falta de impulso procesal de las partes, no enerva lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal, también lo es el que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, y el fundamento de la declaratoria de perención no es otro que la inactividad procesal de las partes durante el lapso de una año. Así se declara. (…).
En cuanto al alegato referente a que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con la declaratoria de perención, esta Sala estima, en contraposición a lo invocado por la representación de la apelante, que tal pronunciamiento no menoscaba el aludido derecho, como instrumento para la realización de la justicia, pues el mismo encuentra límites en la ley, y es en ésta donde se establecen las formas de su ejercicio en sede judicial, siendo uno de esos límites la figura de la perención, que se presenta como una sanción por la falta de actividad procesal dentro del proceso. De modo que, en un Estado de Derecho no es compatible alegar como defensa o excusa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en aquellos procesos en los cuales no exista una actividad de las partes, o mejor dicho, se verifique la inactividad de éstas y se prolongue en el tiempo indefinidamente. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia No. 815 dictada el 13 de octubre de 2.000, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así finalmente se decide…”. (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo CCXXVII. Noviembre, 2.005. Págs. 369 y 370).
De los textos antes citados subsumidos al caso sub examine, se infiere lo siguiente:
Conviene aludir lo citado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 337 y ss’; en cuanto a los actos que puedan interrumpir la inactividad capaz de producir al año de perención lo siguiente:
“… es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; << esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal>> (cfr CSJ, SPA, Sent. 1-4-65, GF 48, p. 56 cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-12-69, GF66, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).
De otra parte se observa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de Abril de 1.988, ponente Magistrado Aníbal Rueda, juicio Químico Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; OPT 1.988, No. 4, Pág. 95; reiterada en fecha 31 de Mayo de 1.989, cuyo texto parcialmente se transcribe:
“ … La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal además de válido – que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”
Es de aclarar que la perención de la instancia es una institución que persigue eliminar el conocimiento y decisión de parte del Tribunal competente de aquellas controversias en que las partes no objetiven su voluntad de rechazar los actos procesales requeridos para el desarrollo de la función jurisdiccional en los términos y oportunidad que el legislador establece para el desarrollo del proceso. Se persigue, por lo tanto, sancionar la inactividad de las partes durante el desarrollo del proceso, ya que éste debe ser puesto en práctica solamente cuando las partes demuestren que, efectivamente, han requerido la prestación de la función jurisdiccional, que es una función pública y por lo tanto regulada por normas de esta naturaleza, cuya prestación debe omitirse cuando el comportamiento de las partes (inactividad), se deduzca que la prestación de la función aludida no ha sido requerida para lograr los fines que con ella se persiguen, como es la resolución de controversias jurídicas, y así lo ha asentado nuestro Alto Tribunal.
El legislador con el fin de establecer criterios objetivos para determinar cuando la prestación de la función jurisdiccional y por lo tanto el desarrollo del proceso ha sido requerido seriamente, determinó éstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pero la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado
es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión sobre la respuesta a la segunda interrogante, no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales precedentemente ya enunciados ut supra, y marco jurídico ya esbozado.
Establecido lo anterior se procede analizar la tercera interrogante ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?
En cuanto a ello el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya quedó citado ut supra, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que “Sic… el Código de Procedimiento Civil vigente, a diferencia del Código derogado, ha consagrado como supuesto normativo cuya realización condiciona la procedencia de la perención ordinaria o anual, la específica circunstancia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”. Por contraposición, el Código derogado, no especificaba que la omisión de actos de procedimiento que determinaba la perención, estuviese referida a actuaciones de las partes o a los del órgano jurisdiccional(…) En criterio de la Sala, el C.P.C. vigente, al insertar…, la referida diferenciación…, lo que ha consagrado es una distinción entre la inercia procesal que sea el resultado de la inactividad de las partes, y aquélla que resulte, no de tal circunstancia, sino de la inactividad del órgano jurisdiccional. (…) Expresado en otros términos, (…) es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año, sea el resultado de la abstención de actividad procesal de los litigantes. (…) cuando la detención anual… es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno aparejará la perención anual u ordinaria… (…). Pero lo que si hay que dejar claramente establecido, es que la paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es, considerada aisladamente, no constituye una causal suficiente de perención anual, no hay dudas de que sí es una condición necesaria para su determinación. (PIERRE TAPIA, OSCAR, Tomo No. 8/9, Año 1.991, pág. 336 y Tomo No. 8/9, pág. 378, Año 1.993, pág. 378.
Henríquez La Roche estima que la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); esto es, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento. Esto implica que la perención puede ser verificada de oficio por el tribunal en cada instancia y no es subsanable por la actividad posterior de las partes.
Subsumiendo todo lo antes esbozado al asunto bajo examen a los efectos de constatar lo denunciado por el recurrente de autos, este Tribunal obtiene de las actas procesales, lo siguiente:
• Que consta a los folios del 2 al 9, inclusive, escrito contentivo de la demanda por Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Transito, presentada el 02/12/03 ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los abogados JOSE LUIS DUEÑA NAGY y MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS, supra identificados, contra ISIDRO ANTONIOROLON BERMUDEZ.
• Auto de admisión inserto al folio 23, de la referida demanda, de fecha 15/12/03, mediante el cual, el Juzgado Primero del Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenó emplazar a la parte demandada.
• En fecha 10-03-04, e inserto a los folios 44 y 45, cursa escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano RAMON ISIDRO ROLON BERMUDEZ, asistido por el abogado CARLOS IMERY BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.827.
• Cursa al folio 50, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de marzo de 2004, por el ciudadano ISIDRO ANTONIO ROLON BERMUDEZ, asistido por el abogado CARLOS IMERY BUIZA.
• En fecha 17/03/04, el co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito cursante al folio 51, mediante el cual se opone al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
• En fecha 22-03-04, el Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto mediante el cual se declara Incompetente por la cuantía, para conocer y decidir la presente causa, tal como riela al folio 53.
• Al folio 54, cursa auto dictado en fecha 12 de abril de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa se abstiene de remitir la presente causa, por cuanto no existe en este Circuito Judicial Juzgado alguno de Primera Instancia en materia de Tránsito.
• Cursa al folio 62, diligencia de fecha 29-01-2007, suscrita por el ciudadano EDGAR SUAREZ, asistido por el abogado JOSE GREGORIO GRAU PRIETO, mediante la cual solicita que la presente causa sea remitida al Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Riela al folio 65, diligencia de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita entre otros: se aboque al conocimiento de la presente causa y ordenar la reposición de la misma al estado que se encontraba a la fecha del 22 de marzo de 2004, dicha diligencia fue ratificada tal como consta al folio 66.
• Riela del folio 70 al 75, la decisión recurrida de fecha 02/02/12, que declaró la perención de la instancia, sobre la cual recayó apelación ejercida por la parte actora el 22/02/12, oída en ambos efectos tal como consta del auto de fecha 29/02/12, cuyas actuaciones cursan a los folios 80 y 81, inclusive de este expediente.
Como puede observarse y en aplicación del principio de preclusión de los actos procesales, de acuerdo al inventario anteriormente relatado, posteriormente a la fecha 17/03/04, momento en que se opone al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, vuelve actuar el actor el 29-01-2007, fecha en que solicita que la presente causa sea remitida al Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo período equivale al transcurso de dos (2) años, nueve (9) meses y doce (12) días, por lo que sobradamente transcurrió más de un (1) año, lo cual quiere decir, que durante ese tiempo el proceso se encontraba en suspenso.
Ahora bien, luego de la anterior interpretación, es claro destacar que hubo paralización de la causa por la parte actora, pues señalado lo anterior, aun de considerar que el ciudadano EDGAR SUAREZ, asistido por el abogado JOSE GREGORIO GRAU PRIETO, mediante diligencia de fecha 29-01-2007, solicita que la presente causa sea remitida al Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es hasta el 19 de julio de 2011, cuando nuevamente la parte actora mediante diligencia solicita el abocamiento de la causa y que se ordenen la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha del 22 de marzo de 2004, deduciendo este juzgador, que para la fecha 29/01/07, ya referida, cuando solicitan la remisión de la causa al Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ya para el 19 de julio de 2011, fecha en que la parte actora solicita el abocamiento de la causa y que se ordenen la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la fecha del 22 de marzo de 2004, ya la causa se encontraba paralizada desde el 12 de Abril del 2.004 (folio 54). No obstante advirtiendo que el Juzgado Primero de Municipio Caroní, se abstiene de remitir la presente causa, por cuanto no existe en este Circuito Judicial Juzgado alguno de Primera Instancia en materia de Tránsito, contando desde esa fecha, por atender a la circunstancia explanada en dicho auto, hasta el 19 de julio de 2011, cuando suscribe al folio 65, diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita entre otros: se aboque al conocimiento de la presente causa y ordenar la reposición de la misma al estado que se encontraba a la fecha del 22 de marzo de 2004, también cabe mencionar que han transcurrido cuatro (4) año, cinco (5) meses y veintiún (21) días, a lo que se debe deducir, el período de receso o vacaciones judiciales cumplidas, sin que pueda apreciar esta Alzada que en todo ese tiempo las partes hayan efectuado actos procesales con efectos interruptivos de la inactividad capaz de impedir que se verifique el año para que opere la perención, y así se decide.
Todo lo precedente analizado nos lleva a concluir, que en el presente caso operó la perención anual declarada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 02-02-2012, siendo ello así resulta aplicable al caso en estudio, la extinción de la instancia, quedando entonces confirmado el fallo recurrido de fecha 02-02-2012, dictado por el prenombrado Juzgado Primero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, resultando en consecuencia sin lugar la apelación de fecha 22-02-2012, por la representación judicial de la parte actora, abogado MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS, en contra de la referida decisión, quedando en consecuencia extinguido el procedimiento, tal y como se dejará establecido en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación de fecha 22-02-2012, interpuesta por el MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS, representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 02-02-2012, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue el ciudadano EDGAR SUAREZ, contra el ciudadano ISIDRO ANTONIO ROLON BERMUDEZ, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo, en consecuencia se DECLARA LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello queda extinguido el procedimiento. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinas y legales citadas y, los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil
Queda CONFIRMADO el fallo recurrido dictado por el Juzgado de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ANA MERCEDES VALLEE, de fecha 02 de Febrero de 2012.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 11-4070, 12-4180, 12-4156, 12-4124, 11-3944, 11-4089, 12-4149, 12-4169, 11-4086, 12-4154, 11-4057, 12-4203, 12-4193, 12-4204, 12-4133, 12-4157, 11-4067, 11-3858, 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), 11-4028, 11-4006, 11-4100, 12-4173, 12-4252, 12-4256, 12-4179, 12-4190, 12-4238, 12-4255, 11-3994, 12-4242, 12-4105, 12-4178, 12-4251 (Amparo), 12-4137, 12-4217, 12, 12-4142, 12-4260, 12-4189, 12-4272, y 12-4218, por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/la/mr
Exp-Nro.12-4168
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