JURISDICCION CIVIL
RECURRENTE:
El abogado: JUAN J. RODRIGUEZ D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.515.114, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.060, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZURAIMA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.620.122, domiciliada en la Ciudad Upata del Municipio Piar del estado Bolívar.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto EN FECHA 25 DE JULIO DE 2012, CONTRA EL AUTO DE FECHA 16 DE JULIO DE 2012, DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la demanda de Interdicto Restitutorio incoada por la ciudadana ZURAIMA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, en contra de la ciudadana MARIELA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.215.959, Expediente Nº 19.195, de la nomenclatura del nombrado tribunal; cuyo auto negó oír la apelación ejercida el 09 de Julio de 2012, por el apoderado judicial de la prenombrada demandante, abogado JUAN RODRIGUEZ, supra identificado, en contra de la decisión del A-quo de fecha 27 de Junio de 2012.
EXPEDIENTE: No. 12-4286.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JUAN J. RODRIGUEZ D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZURAIMA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, supra identificada, en contra del auto de fecha 16 de Julio de 2012 – folio 42 - dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual entre otros, negó oír la apelación ejercida el 09 de julio de 2012 – folio 41 - por el prenombrado apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el prenombrado tribunal en fecha 27 de Junio de 2012 – folios 37 al 40 inclusive –
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Alegatos del Recurrente.
Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 3, inclusive, que interpone FORMAL RECURSO DE HECHO, a fin, de que se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario, oír apelación y se admita en ambos efectos en el Exp. Nº 19.195, en base a los siguientes argumentos:
• Que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, el Exp. Nº 19.195, una acción de interdicto restitutorio, a favor de la ciudadana ZURAIMA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, supra identificada, el cual, en fecha 19/09/2011, la declara Inadmisible, por (Sic…) “supuestamente” por no llenar los extremos exigidos en el Art. 700 del Código Civil, sobre la cual ejerció recurso de apelación el 21/09/2011, oída en ambos efectos el fecha 23/09/2011.
• Que en fecha 23/09/2011, el juzgado A-quo, acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir a la Alzada, el Exp., original mediante Oficio Nº 11/661, dándole entrada el 30/09/2011, bajo el Nº 4.032, fijándose los lapsos y términos de Ley, declarándose con lugar la aludida apelación, el 12/05/2012.
• Que por diligencia consignada por la co-apoderada ODREMAN BOLIVAR YSMANY RAMONA, en la cual solicita cumplimiento de la orden impartida por esta Alzada, de proveer sobre la admisión de la demanda, (Sic…) “en franco desacato a dicha orden inexplicablemente” el juez civil 2, nuevamente declaró inadmisible tal petitorio.
• Que una vez ejercido el recurso de apelación y requerida aclaratoria del por que, de la mencionada decisión, fue negada la apelación, y por tal razón considera fueron quebrantados los derechos legales y constitucionales de su representada.
• Que solicita, (Sic…) “… a esta superioridad, el porque? Dicho Juzgado desacató sus órdenes, impartidas en una sentencia previa.”.
1.1.1.- Recaudos acompañados a su escrito:
• Diligencia de fecha 23/07/2012, marcada “A”, e inserta al folio 4,.
1.2.- Actuaciones en este Tribunal:
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, (f.5), este Tribunal Superior dejó anotado en el Libro de causas respectivo el presente recurso de hecho, bajo el Nro. 12-4286, y lo admite fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del citado auto, a fin de que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes, advirtiendo que el mismo se decidirá al término de cinco (5) días siguientes al lapso precedentemente fijado.
• Consta al folio 6, que mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, compareció el abogado JUAN RODRIGUEZ, supra identificado, y consigna copias fotostáticas simples, las cuales corren insertas a los folios 7 al 42, inclusive, relacionadas con las actuaciones que constan en el expediente principal Nº 19.195, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, denunciadas en el escrito que encabeza estas actuaciones, referidas a:
a) Decisión de fecha 12/03/2012, dictada por este Tribunal Superior en el Exp. Nº 19.195, motivo de este Recurso de hecho, en cuya Dispositiva se repone la causa al estado en que el tribunal A-quo, emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
b) Diligencia de fecha 20/06/2012, suscrita por la abogada YSMANY ODREMAN BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.737.
c) Decisión de fecha 27/06/2012, dictada por el A-quo, que declaró inadmisible la demanda de Interdicto Restitutorio, signada con el Nro. 19.195.
d) Diligencia de fecha 09/07/2012, en la que apela el abogado JUAN RODRIGUEZ, de la citada decisión de fecha 27/06/2012, y auto de fecha 16/07/2012, que niega oír la misma.
e) Auto dictado en fecha 16 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante el cual niega lo solicitado referente a la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 27-06-2012.
Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
CAPITULO SEGUNDO
2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.-
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal. Y con respecto a los requisitos de: que exista un apelante legítimo, y si existe una sentencia apelable, no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido por el abogado JUAN J. RODRIGUEZ D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZURAIMA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, supra identificados, siendo esta última, parte demandante en la causa que ha dado lugar a esta incidencia. Y en cuanto a, sí la sentencia es apelable, la misma reviste tal carácter, por cuanto se colige de su revisión, que encuadra dentro de las sentencias que prevé el legislador en los Arts. 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, que contienen que sentencias son apelables, en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva, y así se decide.
Se desprende de las actuaciones insertas a los folios 7 al 42, inclusive, que las mismas han sido consignadas por el recurrente, abogado JUAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.060, mediante diligencia de fecha 31/07/2012, inserta al folio 6 de este expediente, en copias fotostáticas simples, requeridas por esta Alzada en auto de fecha 25/07/2012 – folio 5 –, cuando han debido ser presentadas en copias certificadas, de acuerdo a la sentencia reiterada Nº 0510, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, dictada por Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio Mildred Lucía García Barreto Vs. Carlos Julio Amaya, Exp. Nº 94-0018, de fecha 15/11/1.995; este Tribunal considera propicio retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, observar a los fines de su decisión, traer a colación el siguiente marco teórico:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derecho y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).
Aplicado esta síntesis teórica al caso sub examine, se obtiene lo siguiente:
En relación al caso de autos, se está en presencia de la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de escuchar la apelación inserta al folio 41, formulada en fecha 09 de Julio de 2012, por el abogado JUAN RODRIGUEZ, supra identificado precedentemente, quien funge como apoderado judicial de la parte demandante del juicio principal que dio origen al presente Recurso de Hecho, en contra de la decisión proferida por ése órgano judicial el 27 de Junio de 2012 – folios 37 al 40, inclusive - que declaró (Sic…) “…inadmisible la demanda propuesta por la parte demandante, en virtud que es contraria a una disposición expresa de la Ley. (…).”, intentada por la ciudadana ZURAIMA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ en contra de la ciudadana MARIELA MENDEZ, por Interdicto Restitutorio.
Sentado lo anterior, cabe mencionar que la apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales del Tribunal de la causa para impedir que sus sentencias injustas o ilegales adquieran la fuerza de la cosa juzgada, y la consagración del mismo como medio de impugnación tiene como consecuencia la adopción del sistema de la doble instancia.
Ahora bien, en el caso en estudio se está en presencia de una sentencia interlocutoria de carácter definitivo, pues podría en todo caso impedir dar paso a la tramitación de la reseñada demanda interdictal, cuestión que en este momento no toca decidir, como es la inadmisibilidad de la aludida demanda declarada el 27 de junio de 2012 – folios 37 al 40, inclusive -.
Efectivamente, el caso planteado tiene relación con una demanda de Interdicto Restitutorio, en la cual la parte demandante, ciudadana ZURAIMA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, por intermedio de su apoderado judicial, según los autos, el abogado JUAN RODRIGUEZ, ya identificado, en fecha 09 de julio de 2012, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 27/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró inadmisible la demanda propuesta por la ciudadana ZURAIMA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ.
Alude el apelante de la sentencia aquí cuestionada, que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, el Exp. Nº 19.195, contentivo de una acción de interdicto restitutorio, a favor de la ciudadana ZURAIMA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, supra identificada, que en fecha 19/09/2011 declara Inadmisible, por (Sic…) “supuestamente” por no llenar los extremos exigidos en el Art. 700 del Código Civil, sobre la cual ejerció recurso de apelación el 21/09/2011, oída en ambos efectos el 23/09/2011. No obstante en fecha 23/09/2011, el mencionado juzgado A-quo, acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir a la Alzada, el Exp., original mediante Oficio Nº 11/661, dándole entrada el 30/09/2011, bajo el Nº 4.032, fijándose los lapsos y términos de Ley, declarando con lugar la aludida apelación el 12/05/2012. De otra parte, alude que por diligencia consignada por la co-apoderada actora ODREMAN BOLIVAR YSMANY RAMONA, en la cual solicita cumplimiento de la orden impartida por esta Alzada, de proveer sobre la admisión de la demanda, (Sic…) “en franco desacato a dicha orden inexplicablemente” el juez civil 2, nuevamente declaró inadmisible tal petitorio, por lo que, una vez ejercido el recurso de apelación y requerida aclaratoria del por que, de la mencionada decisión, ambas peticiones le fue negada, razón por la cual considera fueron quebrantados los derechos legales y constitucionales de su representada, y solicita, (Sic…) “… a esta superioridad, el porque? Dicho Juzgado desacató sus órdenes, impartidas en una sentencia previa.”.
Así las cosas, se evidencia al folio 41, la apelación formulada en fecha 09/07/2012, por el abogado JUAN RODRIGUEZ, en contra de la referida sentencia de fecha 27/06/2012 – folios 37 al 40, inclusive -.
Ahora bien, observa este tribunal a objeto de decidir el presente Recurso de Hecho, la estadía de derecho de la parte demandante del juicio principal cuando en fecha 20/06/2012 – folio 36 – luego que el a quo dicta auto en fecha 01/06/2012, ordenando dar cumplimiento a lo sentenciado por esta Alzada mediante la referida decisión de fecha 12/03/2012 – folios 7 al 31, inclusive – solicita el pronunciamiento de la sentencia con respecto a la demanda incoada, situación que no da lugar a dudar si era necesario reconstituir la estadía de derecho del juicio principal por Interdicto Restitutorio, ZURAIMA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, supra identificada, en virtud de la sentencia dictada en una primera oportunidad supra mencionada, y tal actuación así de la abogada YSMANY ODREMAN BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.737, en su carácter de co-apoderada actor, peticionando el pronunciamiento para que se (Sic…) “…admita la sentencia,…”, tal como se desprende de la diligencia inserta al folio 36 de este expediente, hace innecesario llegar a establecer, que se haya producido una ruptura y por tanto la necesidad de reconstituir la estadía de derecho mediante notificación, pues claramente se reconoce con su petición al folio 36, que posee conocimiento del estado en que se encuentra su pretensión principal, y ello por tanto, no afecta su derecho o impide conocer si su situación jurídica se modificó o nó. Y esto último viene al caso, pues, una vez que el a quo se pronuncia el 27/06/12 – folios 37 al 40, inclusive - , se considera entonces que ésta parte debió tener conocimiento de dicho fallo, así como también de cuando comenzarían a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondiente, si así lo considerase, cuya formalidad, se encuentra regulada por el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso especifico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la Ley.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas en el presente caso, reconoce esta Alzada después de lo analizado precedentemente, que la parte actora del juicio principal, efectivamente se encontraba a derecho al momento de dictarse la sentencia inserta a los folios 37 al 40, inclusive, de fecha 27/06/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el Exp. Nº 19.195; y en lo tocante a si el recurso ejercido por la co-apoderada demandante del juicio principal en contra de la mentada decisión de fecha 27/06/2012 que – folios 37 al 40, inclusive - fue ejercido en tiempo oportuno, se hace impretermitible analizar el auto inserto a los folios 42 y 43, en el cual además del A-quo, negar dicha apelación, efectúa un cómputo de los días de despacho transcurridos en el mencionado tribunal, siguientes a la fecha en que el a-quo dicta decisión en fecha 27/06/2012, declarando inadmisible la demanda; y es que, se desprende del aludido cómputo, el cual se examina con las demás actuaciones insertas en este Exp., que una vez dictada la decisión el 27/06/2012 – folios 37 al 40, inclusive - comparece en fecha 09/07/2012, el abogado JUAN RODRIGUEZ, con el carácter de autos, y mediante diligencia – folio 41 – ejerce recurso de apelación en contra de la citada decisión de fecha 27/06/2012, es decir, al sexto (6to.) día de despacho siguiente a la fecha en que fue pronunciada la apuntada decisión que corre inserta a los folios 37 al 40, inclusive, lo que a todas luces vislumbra que la interposición del recurso fue realizado en forma intempestiva, pudiendo haberlo hecho en los días 28, 29 de junio de 2012, o en las fechas 02, 04 y 06 de julio del año en curso, por lo que ineludiblemente, la apelación ejercida al folio 41, por la representación judicial de la actora del juicio principal, en contra de la decisión de fecha 27/07/2012, en forma inoportuna, y siendo ello así, resulta forzoso expresar que no se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, por lo que EL RECURSO DE HECHO aquí incoado NO PUEDE PROSPERAR, y así se declara.
Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a concluir que el RECURSO DE HECHO planteado en fecha 25 de julio de 2012 – folios 1 al 3, inclusive de este Exp., - por el abogado JUAN J. RODRIGUEZ D., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZURAIMA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, contra el auto de fecha 16 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la pretensión de Interdicto Restitutorio, incoado por la prenombrada ZURAIMA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, en contra de la ciudadana MARIELA MENDEZ, supra identificadas, en el expediente (Sic…) Nro. 19.195, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado sin lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
TERCERO
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JUAN J. RODRIGUEZ D., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZURAIMA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, contra el auto de fecha 16 de julio de 2012, inserto al folio 42, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la demanda de Interdicto Restitutorio, incoada por la prenombrada ZURAIMA JOSEFINA BRAVO GONZALEZ, en contra de la ciudadana MARIELA MENDEZ, supra identificadas, en el expediente (Sic…) Nro. 19.195, nomenclatura del citado tribunal; cuyo auto negó la admisión de la apelación ejercida el 09 de julio de 2012, en el nombrado juicio por el abogado JUAN RODRIGUEZ, supra identificado, en contra de la decisión dictada por ese juzgado de primera instancia, en fecha 27 de junio de 2012.
- Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil once (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/lal/ym.
Exp.N° 12-4286.
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