JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana GUIOCONDA MARIA CEDEÑO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.354.522 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, FREDDY GONZALEZ QUIJADA y ANGEL DAVID CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.246, 67.852, 80.208 y 132.799 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.981.547 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que cursó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE:
N° 12-4215

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto cursante al folio 94, de fecha 05 de marzo de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 90 y 93, por la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLA, debidamente asistida por el abogado IVAN PEREIRA, contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2011, que declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta sigue la ciudadana GUICONDA MARIA CEDEÑO CALDERON contra la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA, inserta del folio 76 al 87.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora

- Riela del folio 2 al 5, escrito presentado por la ciudadana GUIOCONDA MARIA CEDEÑO CALDERON, debidamente asistida por los abogados JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY GONZALEZ QUIJADA, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que celebró con la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA un contrato que por ellas fue denominado Promesa Bilateral de Compra Venta, el cual obra contenido en instrumento autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial.
• Que en tal contrato así por ellas celebrado, asumió tal ciudadana la obligación de venderle y ella de comprarle, un inmueble de su propiedad, que es descrito en la cláusula PRIMERA de tal contrato, conformado por un Apartamento distinguido con el Nº C-1, situado en la Planta Baja del edificio 24 de la Urbanización Villa Central, Unidad de Desarrollo 223, calle La guaira de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 m2). Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación y zona verde; SUR: Zona Verde; ESTE: Apartamento B de cada piso y zona verde y OESTE: Zona Verde; el referido inmueble tiene las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, un (01) baño, lavadero, recibo-comedor y cocina, cuyo apartamento según la misma cláusula PRIMERA pertenece a la referida vendedora según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de marzo de 2004 anotado bajo el Nº 15 folios del 111 al 115 Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Primer Trimestre del año 2004.
• Que en tal contrato y a la cláusula SEGUNDA se estableció el precio total del inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) estableciéndose seguidamente la forma de pago de tal suma de dinero, en la forma siguiente: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) a la firma del presente documento, y la cantidad restante, es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 220.00,oo), al momento de protocolizarse el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, mediante crédito con garantía hipotecaria del inmueble aca identificado que será gestionado y obtenido por la COMPRADORA para tal fin. Estableciéndose a renglón seguido que privaría el mejor acuerdo al cual pudieran arribar y que tal contrato preparatorio de venta, quedaría resuelto de pleno derecho una vez concretada la operación definitiva de compra venta. Seguidamente en la cláusula tercera quedó establecida la duración de tal contrato en ciento veinte (120) días continuos hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de autenticación
• Alega que cumplidamente por su parte procedió a entregar a la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA la suma de cinco mil bolivares (Bs. 5.000,oo) como consta de recibo de fecha 04 de agosto de 2009. Que posteriormente le fue cancelada la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) a través de cheque girado a su nombre por su empleadora la empresa GLOBALDENT, C.A., distinguido con el Nº 19000071 de fecha 10 de agosto de 2009 contra el banco BANPRO BANCO PROVIVIENDA BANCO UNIVERSAL, específicamente contra la cuenta corriente que mantenía en dicho banco la referida empresa el cual fue debidamente cobrado por la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA.
• Que una vez celebrado el contrato preparatorio de venta y pagadas las correspondientes arras, establecidas en la cláusula segunda del mismo, procedió a gestionar el crédito para la compra del inmueble determinado en el mismo contrato el cual obtuvo con la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 165.745,oo), aunque tal instituto bancario le solicitó que entendiera la vigencia del contrato de opción de compra del inmueble hasta por un lapso de sesenta (60) días más, modificándose la cláusula TERCERA, por requerimientos administrativos de dicho banco, por lo que procedió por la celeridad del caso a comunicarlo a la vendedora del inmueble ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA, quien se negó reiteradamente a recibir la correspondiente notificación que trató de hacerle en tal sentido, viéndose obligada a solicitar la intervención de la Defensoría del Pueblo, a los fines de tener una reunión conciliatoria con la vendedora.
• Que aun a pesar de la negativa puesta de manifiesto por la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA en venderle el inmueble de su propiedad, tal y como lo tenían acordado en el contrato de promesa bilateral de compra venta y confiando en que dicha vendedora rectificara su actitud procedió a notificarle para que concurriese el día 11 de febrero de 2010, a la sede del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fecha de la oportunidad de la firma del documento definitivo de compra-venta del inmueble.
• Que de los hechos narrados se evidencia que la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA se negó rotunda y expresamente a firmar la venta definitiva de dicho inmueble en los términos indicados en la cláusula segunda de tal instrumento dentro del plazo de su vigencia según la cláusula tercera ejusdem lo que obviamente lo convierte en sujeto pasivo y/o deudora de la obligación contenida en la cláusula cuarta de tal contrato.
• Que en virtud de los hechos narrados es que ocurre a demandar a la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA para que convenga en pagarle y le pague o a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, las siguientes cantidades:
• Primero: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que por ella le fueron entregados en cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra venta entre ellas celebrado.
• Segundo: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) en concepto de los intereses legales que hubiera devengado tal suma de dinero demandada.
• Tercero: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), en concepto de los daños y perjuicios previamente establecidos a título de cláusula penal en el contrato de promesa bilateral de compra venta.
• Cuarto: Las costas procesales
• Quinto: Solicita que la sumas de dinero demandadas sean indexadas.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 1257, 1258, 1264, 1271, 1273, 1274, 1275, 1276, 1277 y 1746 del Código Civil.
• Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 40.450,oo).
• Solicita prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la fallida negociación.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Copia del contrato de opción de compra venta debidamente notariado en fecha 12 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Riela al folio 18, auto de fecha 15 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante la cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda.

-Al folio 24, corre inserta diligencia de fecha 12 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana GUIOCONDA MARIA CEDEÑO CALDERON, asistida por el abogado ANGEL DAVID CAMPOS, mediante el cual pone a disposición del ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para practicar dicha citación.

- Consta al folio 26, actuación de fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, exponiendo que se entrevistó con la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA, le mostró la boleta de citación y después de leerla en su totalidad le manifestó que no firmaría hasta tanto no hablara con su abogado, a lo que le hizo entrega de la compulsa y le manifestó que quedaba debidamente citada.

- Corre inserto al folio 30, diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, suscrita por el abogado JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, y expuso que se dejara expresa constancia de que habiéndose cumplido el lapso de contestación de la demanda la parte demandada no hizo uso de tal derecho y cuyo lapso precluyó el día 17 de febrero de 2011, dejando constancia el Tribunal de lo solicitado por la parte actora, que la parte demandada no hizo uso de ese derecho y cuyo lapso precluyó el día de ayer 17-02-2011, tal como consta de auto de fecha 23 de febrero de 2011, como consta del folio 31.

1.2.- De las pruebas

- Consta del folio 32 al 35, escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS Y FREDDU GONZALEZ QUIJADA, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GUICONDA MARIA CEDEÑO CALDERON, mediante la cual promovieron lo siguiente:

• En el capítulo Unico promovió documento original del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA autenticado en fecha 12 de agosto de 2009 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz. Documento original contentivo del recibo expedido a nombre de su mandante por la demandada de autos donde consta la recepción por su parte de la suma de 5.000,oo bolívares. Copia del anverso y reverso del cheque distinguida con el Nº 19000071 de fecha 10 de agosto de 2009. Citación que le fue hecha a la demandada de autos por la Defensoría I del Pueblo. Acta de conciliación levantada en la sede de la defensoría del Pueblo. Notificación que por parte de su mandante le fue hecha a la demandada de autos ciudadana NANY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA fechada 10 de febrero de 2010. Un ejemplar de la página del diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, de fecha 20 de marzo de 2010, donde se publican los avisos clasificados de dicho día observándose que al final de la quinta columna se encuentra publicada la venta del apartamento que fue prometido en venta a su mandante por la demandada de autos. Oficio original distinguido con el Nº CM 1725/2009 de fecha 10-09-2009 emitido por el Ingeniero Edgar Eduardo Pela Director de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Caroní, dirigido a la demandada de autos, donde se le informa el numero catastral. Certificación de gravámenes expedida por la Registradora del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 17-09-2009. Participación escrita que hace su mandante a la entidad bancaria BANESCO en fecha 11-02-2010.
• Denuncia formulada por nuestra mandante ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fechada 05-02-2010, poniendo de manifiesto la negativa de la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA a venderle el inmueble objeto de la negociación que por ellas fue celebrada. Planilla única Bancaria expedida por el SAREN EL 09-02-2010, DISTINGUDIA CON EL NÚMERO 29700021085 CON NUMERO de control 488-0000-0000 emitida a nombre de su mandante como solicitante. Comunicación que en forma honesta y sincera fue emitida por su mandante al banco BANESCO participándole el desistimiento que se vio obligada a hacer del crédito concedido por dicha entidad bancaria.

1.3.- Riela del folio 76 al 87, sentencia de fecha 1º de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana GUICONDA MARIA CEDEÑO CALDERON contra la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA y se condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 40.450,oo)

- Consta al folio 90, escrito presentado por la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta del auto de fecha 05 de marzo de 2012, que riela al folio 94.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Riela del folio 98 al 100, escrito presentado por la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA, asistida por la abogada ZULIMAR LOPEZ NUÑEZ, mediante el cual promueve pruebas.

- Consta del folio 267 al 269, escrito de informes presentado por la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA asistida por ZULIMAR ANDRA LOPEZ.

- Riela del folio 270 al 271, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

- Riela del folio 274 al 278, escrito denominado “OBSERVACIONES”, presentado por la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA asistida por la abogada ZULIMAR LIPEZ NUÑEZ.-

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 90 y 93, por la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA, asistida por la abogada ZULIMAR LOPEZ NUÑEZ, contra la sentencia cursante del folio 76 al 87, de fecha 01 de diciembre de 2011, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoara la ciudadana GUIOCONDA MARIA CEDEÑO CALDERON contra la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA, argumentando la recurrida que en el lapso previsto por la Ley, el demandado de autos, no dio contestación a la demanda, que la parte demandada no evacuó pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, quedando establecida de esta forma como se produce la confesión ficta y no habiendo el demandado contestado la demanda en el lapso previsto por la ley ni promovido pruebas, en el presente juicio que enervaran la acción de demanda, y la acción propuesta no es contraria a derecho, no le queda otra alternativa a este sentenciador que declarar la confesión ficta del demandado prevista en el artículo 362 ejusdem.

Es así que se constata del presente expediente que la presente demanda se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana GUIOCONDA MARIA CEDEÑO CALDERON contra la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA, mediante la cual alega que celebró con la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA un contrato que por ellas fue denominado Promesa Bilateral de Compra Venta, el cual obra contenido en instrumento autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial. Que en tal contrato así por ellas celebrado, asumió tal ciudadana la obligación de venderle y ella de comprarle, un inmueble de su propiedad, que es descrito en la cláusula PRIMERA de tal contrato, conformado por un Apartamento distinguido con el Nº C-1, situado en la Planta Baja del edificio 24 de la Urbanización Villa Central, Unidad de Desarrollo 223, calle La Guaira de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 m2). Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación y zona verde; SUR: Zona Verde; ESTE: Apartamento B de cada piso y zona verde y OESTE: Zona Verde; el referido inmueble tiene las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, un (01) baño, lavadero, recibo-comedor y cocina y cuyo apartamento según la misma cláusula PRIMERA pertenece a la referida vendedora según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 15, folios del 111 al 115 Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Primer Trimestre del año 2004. Que en tal contrato y a la cláusula SEGUNDA se estableció el precio total del inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) estableciéndose seguidamente la forma de pago de tal suma de dinero, en la forma siguiente: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) a la firma del presente documento, y la cantidad restante, es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 220.00,oo), al momento de protocolizarse el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, mediante crédito con garantía hipotecaria del inmueble acá identificado que será gestionado y obtenido por la COMPRADORA para tal fin. Estableciéndose a renglón seguido que privaría el mejor acuerdo al cual pudieran arribar y que tal contrato preparatorio de venta, quedaría resuelto de pleno derecho una vez concretada la operación definitiva de compra venta. Seguidamente en la cláusula tercera quedó establecida la duración de tal contrato en ciento veinte (120) días continuos hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de autenticación. Alega que cumplidamente por su parte procedió a entregar a la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) como consta de recibo de fecha 04 de agosto de 2009, que posteriormente le fue cancelada la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) a través de cheque girado a su nombre por su empleadora la empresa GLOBALDENT, C.A., distinguido con el Nº 19000071 de fecha 10 de agosto de 2009, contra el banco BANPRO BANCO PROVIVIENDA BANCO UNIVERSAL, específicamente contra la cuenta corriente que mantenía en dicho banco la referida empresa el cual fue debidamente cobrado por la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA. Que una vez celebrado el contrato preparatorio de venta y pagadas las correspondientes arras, establecidas en la cláusula segunda del mismo, procedió a gestionar el crédito para la compra del inmueble determinado en el mismo contrato el cual obtuvo con la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 165.745,oo), aunque tal instituto bancario le solicitó que entendiera la vigencia del contrato de opción de compra del inmueble hasta por un lapso de sesenta (60) días más, modificándose la cláusula TERCERA, por requerimientos administrativos de dicho banco, por lo que procedió por la celeridad del caso a comunicarlo a la vendedora del inmueble ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA, quien se negó reiteradamente a recibir la correspondiente notificación que trató de hacerle en tal sentido, viéndose obligada a solicitar la intervención de la Defensoría del Pueblo, a los fines de tener una reunión conciliatoria con la vendedora. Que aun a pesar de la negativa puesta de manifiesto por la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA en venderle el inmueble de su propiedad, tal y como lo venían acordado en el contrato de promesa bilateral de compra venta y confiando en que dicha vendedora rectificara su actitud procedió a notificarle para que concurriese el día 11 de febrero de 2010, a la sede del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fecha de la oportunidad de la firma del documento definitivo de compra-venta del inmueble. Que de los hechos narrados se evidencia que la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA se negó rotunda y expresamente a firmar la venta definitiva de dicho inmueble en los términos indicados en la cláusula segunda de tal instrumento dentro del plazo de su vigencia según la cláusula tercera ejusdem lo que obviamente lo convierte en sujeto pasivo y/o deudora de la obligación contenida en la cláusula cuarta de tal contrato. Que en virtud de los hechos narrados es que ocurre a demandar a la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA para que convenga en pagarle y le pague o a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que por ella le fueron entregados en cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra venta entre ellas celebrado. Segundo: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) en concepto de los intereses legales que hubiera devengado tal suma de dinero demandada. Tercero: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), en concepto de los daños y perjuicios previamente establecidos a título de cláusula penal en el contrato de promesa bilateral de compra venta. Cuarto: Las costas procesales. Quinto: Solicita que la sumas de dinero demandadas sean indexadas. Que fundamenta la demanda en los artículos 1257, 1258, 1264, 1271, 1273, 1274, 1275, 1276, 1277 y 1746 del Código Civil. Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 40.450,oo). Que solicita prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la fallida negociación.

Asimismo se constata que en fecha 23 de febrero de 2011, tal como consta al folio 31 el Tribunal deja constancia que venció el término para la contestación en la presente causa, sin que la parte demandada comparecieran por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, a ejercer tal derecho.

En informes presentados en esta alzada por la parte demandada los cuales cursan del folio 267 al 269, se observa que la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA alega entre otras cosas que el fallo apelado violentó su debido proceso el derecho a la defensa previsto en el articulo 49.1 de la Constitución al amparo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en virtud de que la notificación se practicó en persona distinta, se transgredió su derecho a ser oída, a ser notificada formal y no defectuosamente para los actos subsiguientes del proceso, es decir, la forma irregular como se practica la notificación, le impidió contestar la demanda, promover pruebas, presentar informes, y estar debidamente comunicada del procedimiento a seguir, toda vez que al momento de practicarse la notificación en fecha 15-02-2011, por parte del secretario del Tribunal a-quo conforme al artículo 218 eiusdem, esto es, para la contestación de la demanda, los días 16 y 17 de febrero de 2011, que no se tomó en cuenta primero que la notificación como se dijo supra, se practicó defectuosamente, por que si bien es cierto que la misma fue comunicada a una tercera persona de nombre JAVIER GIL, es muy cierto que la decisión que declara la confesión ficta le causó un perjuicio inminente toda vez que nunca esa tercera persona le comunicó de tal notificación aunado a que para la fecha del 15-02-2011 cuando precisamente se realiza la notificación para que entre los días 16 y 17 de febrero contestara la demanda hasta el 09 de marzo de 2011, que el secretario del Tribunal deja constancia que en esa misma fecha venció el lapso probatorio, ella se encontraba privada de libertad tal como se puede apreciar en el texto del expediente penal seguido con la nomenclatura Nº FP12-P.2011.000524 promovido ante esa superior instancia. Alega que entre los días 16 y 17 de febrero de 2011 que manifiesta el secretario del Tribunal cuestionado que comenzó a transcurrir los lapsos de contestación, dejando constancia que hasta el día 09 de marzo de 2011, venció el lapso probatorio y que ella permanecía privada de libertad siendo el 30 de marzo de 2011 cuando se le otorgó la libertad personal, por tales razones era imposible que ella pudiera cumplir con los tiempos requeridos y las actuaciones o defensas que debía realizar porque el decreto de privativa de libertad no le permitió estar a derecho para realizar su defensa entre los días 16 y 17 de febrero de 2011 y demás actos preclusivos del aludido proceso que finalizaron el 09 de marzo de 2011.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora al momento de presentar un escrito que riela al folio del 270 al 271, entre otras cosas alegó que el presente juicio ha venido tramitándose por el procedimiento breve contenido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, y que el tramite esta delimitado en los referidos dispositivos legales, y que la demandada pretende acreditarse una causal de justificación para su inasistencia al Tribunal de la Primera Instancia a contestar la demanda y promover pruebas, a partir del momento en que fue citada, observándose que la citación ocurrió el día 10-02-2011, aunque la boleta respectiva no fue firmada por la demandada, que el mismo día 10-02-2011 el Tribunal dispone que el Tribunal deja constancia que dicha parte demandada ha quedado citada, que el 15-02-2011 el secretario del Tribunal cumple la orden del Tribunal y deja constancia de ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el 17-02-2011, venció el lapso para contestación de la demanda, el 09-03-2012 venció el lapso de promoción de pruebas, alega que la demandada afirma no haber podido asistir personalmente al juicio en cuestión por haber estado impedida, cuando lo cierto del caso es que dicha demandada pudo haber gestionado a través de apoderado como se establece en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por lo que mal puede alegar una situación impredecible, hecho fortuito o fuerza mayor, habida cuenta que la ley procesal.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.

Al inicio del juicio se observa que el Tribunal de Primera Instancia lo tramitó por el procedimiento breve, sin embargo se observa que este Tribunal al dictar el auto de fecha 04 de mayo de 2012, lo hizo en atención a lo pautado en el procedimiento ordinario, ahora bien, como no se observa que dicho auto haya violado normas adjetivas de orden público, por cuanto no hay ningún perjuicio a las partes por haberse tramitado con respecto de las formar legales sustanciales que garantizan el derecho a la defensa en el procedimiento ordinario, lo que hubiere debido tramitarse como procedimiento breve, y así lo deja sentado la sentencia Nº 99-0018 de fecha 06 de abril de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Sentado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto se observa:

La demandada de autos no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, por lo tanto, se procederá al análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 362: si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… “

De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido darle eficacia jurídica a esa confesión. El estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que exprese o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

Ahora bien, de acuerdo a esta premisa nos hacemos la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo la demandada no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación de la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA en la presente causa? Como hemos visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

Ahora bien, la ciudadana GUICONDA MARIA CEDEÑO CALDERON, la parte actora promovió las pruebas identificadas en la narrativa de este fallo, y el cual este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado promovió lo siguiente:

• Documento original del contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 12 de agosto de 2009 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 22, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.

En relación a esta prueba la cual cursa al folio del 37 al 39, la misma se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que en fecha 12 de agosto de 2009, la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta con la ciudadana GUICONDA MARIA CEDEÑO CALDERON, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N1 C-1. situado en la planta baja del edificio 24 de la Urbanización Villa Central unidad de desarrollo 223 Calle La Guaira de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inserto bajo el Nº 22 tomo 133 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Y así se establece.
Asimismo se observa que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en esta alzada consigna escrito de pruebas mediante el cual consigna copia certificada del expediente signado con el Nº FP12-P-2011-000524, llevado por el Juzgado Cuarto de Control, dichas copias rielan del folio 102 al 160, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se observa que al folio 103 consta una actuación de la Fiscalía del Ministerio Público mediante la cual se deja constancia que la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA fue aprehendida en fecha 12 de febrero de 2011, y fue dejada en libertad en fecha 31 de marzo de 2011, tal como consta de la actuación que riela al folio 144 al 148, sin embargo, el hecho de que ella hubiese estado detenida no obsta para que hubiese podido ejercer el derecho a su defensa a través de un apoderado judicial, pues como se evidencia de la actuación que riela al folio 26 de fecha 10 de febrero de 2011, cuando el Alguacil del Tribunal se dirige a la dirección señalada como Urbanización Villa Central, Edificio 24, Planta Baja, Apartamento C-1. Sector Puerto Ordaz, Municipio Autonomo Caroní del Estado Bolívar, alega que se entrevistó con una ciudadana quien en forma verbal le manifestó llamarse NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA y ser la persona que andaba solicitando luego de identificarse le manifestó el motivo de su visita, le mostró la boleta de citación con su compulsa, y esta después de leerla en su totalidad le manifestó que no firmaría hasta tanto no hablara con su abogado, a lo que le hizo entrega de la compulsa y le manifestó que quedaba debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que el secretario del Tribunal le haría entrega de la boleta de notificación correspondiente, lo cual ocurrió el día 15 de febrero de 2012, tal como consta al folio 29.

Señalado lo anterior se distingue que la parte demandada en su escrito inserto del folio 98 al 100, cuestiona la actividad realizada por el Alguacil, y ante tal circunstancia se le hace el señalamiento a la accionada que lo declarado por el funcionario hace fe hasta prueba en contrario que en tal caso de ser falsa su exposición debió ser impugnada por el procedimiento de tacha, y en consideración de ello no se observa que la accionada haya desvirtuado en conformidad a la Ley la constancia efectuada por el Alguacil, para la práctica del mandato judicial, como lo fue la citación, y así se establece

En este orden de ideas, es propicio señalar lo dispuesto en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, con la ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., Expiediente 98-0203, donde estableció:

“…cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entrega la boleta del citado en su oficina, industria o comercio requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…”

De lo transcrito anteriormente se evidencia que la citación de la parte demandada se cumplió en su totalidad, pues la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA, ya estaba enterada del juicio instaurado en su contra, pues el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contrato y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación.

Visto así, a los efectos de establecer si no es contrario a derecho la petición de la parte demandante al respecto se observa lo siguiente:

De acuerdo a la narrativa de este fallo, la actora alega que celebró con la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA un contrato que por ellas fue denominado Promesa Bilateral de Compra Venta, el cual obra contenido en instrumento autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial. Que en tal contrato así por ellas celebrado, asumió tal ciudadana la obligación de venderle y ella de comprarle, un inmueble de su propiedad, que es descrito en la cláusula PRIMERA de tal contrato, conformado por un Apartamento distinguido con el Nº C-1, situado en la Planta Baja del edificio 24 de la Urbanización Villa Central, Unidad de Desarrollo 223, calle La guaira de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 m2). Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación y zona verde; SUR: Zona Verde; ESTE: Apartamento B de cada piso y zona verde y OESTE: Zona Verde; el referido inmueble tiene las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, un (01) baño, lavadero, recibo-comedor y cocina y cuyo apartamento según la misma cláusula PRIMERA pertenece a la referida vendedora según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de marzo de 2004 anotado bajo el Nº 15 folios del 111 al 115 Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Primer Trimestre del año 2004. Que en tal contrato y a la cláusula SEGUNDA se estableció el precio total del inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) estableciéndose seguidamente la forma de pago de tal suma de dinero, en la forma siguiente: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) a la firma del presente documento, y la cantidad restante, es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 220.00,oo), al momento de protocolizarse el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, mediante crédito con garantía hipotecaria del inmueble aca identificado que será gestionado y obtenido por la COMPRADORA para tal fin. Estableciéndose a renglón seguido que privaría el mejor acuerdo al cual pudieran arribar y que tal contrato preparatorio de venta, quedaría resuelto de pleno derecho una vez concretada la operación definitiva de compra venta. Seguidamente en la cláusula tercera quedó establecida la duración de tal contrato en ciento veinte (120) días continuos hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de autenticación. Alega que cumplidamente por su parte procedió a entregar a la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) como consta de recibo de fecha 04 de agosto de 2009. que posteriormente le fue cancelada la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) a través de cheque girado a su nombre por su empleadora la empresa GLOBALDENT, C.A., distinguido con el Nº 19000071 de fecha 10 de agosto de 2009 contra el banco BANPRO BANCO PROVIVIENDA BANCO UNIVERSAL, específicamente contra la cuenta corriente que mantenía en dicho banco la referida empresa el cual fue debidamente cobrado por la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA. Que una vez celebrado el contrato preparatorio de venta y pagadas las correspondientes arras, establecidas en la cláusula segunda del mismo, procedió a gestionar el crédito para la compra del inmueble determinado en el mismo contrato el cual obtuvo con la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 165.745,oo), aunque tal instituto bancario le solicitó que entendiera la vigencia del contrato de opción de compra del inmueble hasta por un lapso de sesenta (60) días más, modificándose la cláusula TERCERA, por requerimientos administrativos de dicho banco, por lo que procedió por la celeridad del caso a comunicarlo a la vendedora del inmueble ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA, quien se negó reiteradamente a recibir la correspondiente notificación que trató de hacerle en tal sentido, viéndose obligada a solicitar la intervención de la Defensoría del Pueblo, a los fines de tener una reunión conciliatoria con la vendedora. Que aun a pesar de la negativa puesta de manifiesto por la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA en venderle el inmueble de su propiedad, tal y como lo venían acordado en el contrato de promesa bilateral de compra venta y confiando en que dicha vendedora rectificara su actitud procedió a notificarle para que concurriese el día 11 de febrero de 2010, a la sede del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fecha de la oportunidad de la firma del documento definitivo de compra-venta del inmueble. Que de los hechos narrados se evidencia que la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA se negó rotunda y expresamente a firmar la venta definitiva de dicho inmueble en los términos indicados en la cláusula segunda de tal instrumento dentro del plazo de su vigencia según la cláusula tercera ejusdem lo que obviamente lo convierte en sujeto pasivo y/o deudora de la obligación contenida en la cláusula cuarta de tal contrato. Que en virtud de los hechos narrados es que ocurre a demandar a la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA para que convenga en pagarle y le pague o a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que por ella le fueron entregados en cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra venta entre ellas celebrado. Segundo: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) en concepto de los intereses legales que hubiera devengado tal suma de dinero demandada. Tercero: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), en concepto de los daños y perjuicios previamente establecidos a título de cláusula penal en el contrato de promesa bilateral de compra venta. Cuarto: Las costas procesales. Quinto: Solicita que la sumas de dinero demandadas sean indexadas. Que fundamenta la demanda en los artículos 1257, 1258, 1264, 1271, 1273, 1274, 1275, 1276, 1277 y 1746 del Código Civil. Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 40.450,oo).
Solicita prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la fallida negociación.

De acuerdo a lo anterior, la pretensión de la actora no es contraria a derecho, de tal manera que de actas se observa que se verificaron los supuestos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es la confesión de la demandada por no haber contestado, ni probado nada que le favoreciera, además, como se señaló precedentemente la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo que se hace inoficioso el examen de los demás elementos probatorios que cursan en autos, y en consecuencia de lo anterior es procedente lo solicitado por la actora en su escrito de libelo de demanda de que le sean canceladas las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que por ella le fueron entregados en cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra venta entre ellas celebrado. Segundo: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) en concepto de los intereses legales que hubiera devengado tal suma de dinero demandada. Tercero: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), en concepto de los daños y perjuicios previamente establecidos a título de cláusula penal en el contrato de promesa bilateral de compra venta. Cuarto: Las costas procesales. Quinto: Solicita que la sumas de dinero demandadas sean indexadas

Como corolario de todo lo anterior se declara la confesión ficta en contra de la parte demandada ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA, por los motivos antes expuestos, con lugar la demanda incoada por la parte actora ciudadana GUIOCONDA MARIA CEDEÑO CALDERON, quedando CONFIRMADA la sentencia proferida por el Juzgado a-quo en fecha 01 de diciembre de 2011, y sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpusiera la ciudadana GUIOCONDA MARIA CEDEÑO CALDERON contra la ciudadana NANCY MARGARITA GIL VILLAHERMOSA, ambas partes identificadas ut supra, y en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 40.450,oo), cantidad que totaliza, la suma demandada y discriminada a lo largo de este fallo. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.

Se condena a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, (01:50 p.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp Nº 12-4215