REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 17 de septiembre de 2.012.-
202º y 153º.
ASUNTO: FP02-U-2004-000095 SENTENCIA Nº PJ0662012000134
-I-
En fecha 06 de septiembre de 2004, se recibió mediante oficio N° 6.946 de fecha 12 de agosto de 2004, emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario interpuesto ante ése Juzgado por el Abogado Jonás Gonzalez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.579, representante judicial de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A., contra el Acta Fiscal N° 550-2004, emitida por la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, suscrita por la ciudadana Nellys Cañizales de fecha 10 de junio de 2004; adscrita al Departamento de Auditoria Tributaria.
Este jugado en fecha 10 de septiembre de 2004, dictó auto mediante la cual aceptó la competencia declinada (v. Folios 59,60)
Este Juzgado en fecha 11 de septiembre de 2004, dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la contribuyente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A. (v. folio 61).
Seguidamente, en fecha 15 de septiembre de 2004, este Despacho dictó auto ordenando librar las notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la contribuyente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A (v. folios 62 al 73).
Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2004, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nº 945, 946, 947 y boleta de notificación dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A (v. folios 74 al 81).
En fecha 22 de octubre de 2004, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nº 948, 949, 950 dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 82 al 87).
Más tarde, en fecha 17 de febrero de 2005, este Tribunal dictó auto a los fines de agregar la comisión Nº AP-C-04-262, debidamente cumplida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación de los Ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, así como a la contribuyente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A (v. folio 88 al 101).
En fecha 11 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto a los fines de agregar la comisión Nº 3379, debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación correspondiente a la del Síndico del Municipio Caroní del Estado Bolívar no consta debidamente cumplida por tal motivo este juzgado ordeno oficiar al Juzgado antes señalado la practica de dicha notificación (v. folio 102 al 117).
En fecha 11 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar la notificación al ciudadano Síndico del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v folios 118 al 122)
En fecha 10 de agosto de 2005, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nº 1655, 1656 dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 123 al 126).
En fecha 12 de diciembre de 2005, el Abogado Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto (v. folio 127).
En fecha 12 de diciembre de 2005, este Tribunal dictó auto a los fines de agregar la comisión Nº 183, debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta la notificación del Síndico del Municipio Caroní del Estado Bolívar debidamente cumplida (v. folio 128 al 139).
En fecha 28 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 140, 141).
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió diligencia mediante el cual la Abogada Licette Morales Padillas, actuando como Coapoderada Judicial del Municipio Caroní consignó Antecedentes Administrativo, así como Ordenanzas de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar debidamente certificadas (v. folios 142 al 231)
En fecha 20 de abril de 2006, este Tribunal se dictó auto mediante el cual se dijo “Visto” sin que ninguna de la partes ejerciere su derecho a la presentación de informes (v. folio 232).
En fecha 20 de junio de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió para dentro de treinta (30) días la decisión de la presente causa (v. folio 233)
En fechas 21 de noviembre de 2007, 30 de abril del 2008 y 16 de septiembre de 2008, el Fisco Municipal solicitó que se dicte sentencia (v. folios 234 al 245).
Consecutivamente, en fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual la suscrita Abogada Yelitza C. Valero R., en su condición de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. A tal efecto, se ordenó la notificación de las partes en el presente asunto (v. folio246).
En fecha 02 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la contribuyente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A. (v folios 247 al 258)
En fecha 25 de enero de 2010, el alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de los oficios Nº 1466, 1467, Boleta de Notificación, y 1468, 1469, 1470, dirigidos a los ciudadanos: Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Contralor General de la República y la contribuyente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A., al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 259 al 270).
En fecha 09 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal General de la República (v. folios 271, 272).
En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió comisión Nº 388 mediante oficio Nº 3295-2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde constan las notificaciones Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (v. folios 276 al 292). Igualmente en fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal mediante auto agregó la comisión antes citada (v. folio 293).
En fecha 21 de marzo de 2012, la Abogada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante diligencia consignó poder debidamente notariado y en esa misma fecha este Tribunal dictó auto agregando a los autos del presente expediente dicho poder (v. folios 294 al 300)
Ahora bien, visto que desde el día 17 de febrero de 2005, fecha en que se agregó la notificación debidamente cumplida de la contribuyente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A (v. folio 88 al 101), y siendo hasta la presente fecha no constan en autos actuación alguna orientada a darle impulso a la presente causa, esta Juzgadora considera que ante al tiempo trascurrido, y siendo que para que se la configure de violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso-en la presente causa-, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, al no vislumbrarse alguna de las mismas, quien suscribe, pasa a decidir en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se estableció lo siguiente:
"... el abocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde el 17 de febrero de 2005, fecha en que se agregó la notificación debidamente cumplida de la contribuyente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A (v. folio 88 al 101) no ha instado el proceso, habiendo sido esa la última actuación procesal por parte de la recurrente. A partir de allí, no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”. (Resaltado de este Tribunal).
Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:
“… (Omissis)
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva deValero´).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, ya que la accionante, en fecha 17 de febrero del 2005, fue su ultima actuación notificación del recurso por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado que desde el día 17 de febrero de 2005, ocurrió la última actuación de la recurrente (para luego, en fecha 20 de marzo de 2006, proceder este Tribunal a decir “Vistos”), hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 17 de septiembre de 2012), ha transcurrido un lapso de seis (06) años, cinco (05) meses y veinte ocho (28) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A., no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), C.A., contra el Acta Fiscal N° 550-2004, emitida por la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, suscrita por la ciudadana Nellys Cañizales de fecha 10 de junio de 2004; adscrita al Departamento de Auditoria Tributaria.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (3) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Síndico y Alcalde el Municipio Caroní del Estado Bolívar, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la recurrente CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB). Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R..
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA APARICIO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (09:39 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA APARICIO
YCVR/Acba
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