REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 19 de septiembre de 2.012.-
202º y 153º.
ASUNTO: FP02-U-2004-000058 SENTENCIA Nº PJ0662012000136
-I-
En fecha 05 de mayo de 2004, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado por el Abogado Eduardo Luís Cardona Bermúdez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.373, representante judicial de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN NACIONAL C.A., contra la Resolución N°1420, emitida por la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar.
Este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2004, dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 33).
Seguidamente, en fecha 17 de mayo de 2004, este Despacho dictó auto ordenando librar las notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 34 al 44).
Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2004, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nº 625, 626, 627, 628, 629 y 630 boleta de notificación dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 45 al 56).
Más tarde, en fecha 15 de septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto a los fines de agregar la comisión Nº C-068-04, debidamente cumplida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación de los Ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República (v. folio 57 al 70).
En fecha 11 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto a los fines de agregar la comisión Nº 3330, debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta debidamente cumplida la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación correspondiente a la del Síndico del Municipio Caroní del Estado Bolívar no consta cumplida por tal motivo este juzgado ordeno oficiar al Juzgado antes señalado la practica de dicha notificación (v. folio 71 al 87).
En fecha 11 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar la notificación al ciudadano Síndico del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v folios 88 al 92)
En fecha 10 de agosto de 2005, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nº 1657 y 1658 dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 93 al 96).
En fecha 11 de enero 2006, el Abogado Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto (v. folio 97).
En fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal dictó auto a los fines de agregar la comisión Nº 3459, debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta la notificación del Síndico del Municipio Caroní del Estado Bolívar debidamente cumplida (v. folios 98 al 109).
En fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 111).
En fecha 10 de mayo de 2006, este Tribunal se dictó auto mediante el cual se dijo “Visto” sin que ninguna de la partes ejerciere su derecho a la presentación de informes (v. folio 112).
En fecha 20 de junio de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió para dentro de treinta (30) días la decisión de la presente causa (v. folio 233)
En fechas 21 de noviembre de 2007, el Fisco Municipal solicitó que se dicte sentencia (v. folios 113 al 120).
Consecutivamente, en fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual la suscrita Abogada Yelitza C. Valero R., en su condición de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. A tal efecto, se ordenó la notificación de las partes en el presente asunto (v. folio 121 ).
En fecha 03 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la contribuyente REFRIGERACIÓN NACIONAL C.A. (v folios 122 al 133)
En fecha 25 de enero de 2010, el alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de los oficios Nº 1517, 1518, 1519, 1520, 1521, Boleta de Notificación, dirigidos a los ciudadanos: Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Contralor General de la República, al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la contribuyente REFRIGERACIÓN NACIONAL C.A., C.A. (v. folios 134 al 145).
En fecha 09 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal General de la República (v. folios 146, 147).
En fecha 10 de mayo de 2010, la Abogada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante diligencia consignó poder debidamente notariado (v. folios 148 al 153), en esa misma fecha consignó poder solicitando a este Tribunal oficie al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de remitir las notificaciones respectivas (v. folios 154, 155)
En fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto a los fines agregar el poder consignado y acordar lo solicitado por la represtación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio156)
En fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal libró los oficios N° 619 y 620 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de solicitar las resultas correspondientes (v. folios 157, 158)
En fecha 31 de mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de los oficios Nº 619 y 620, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 159 al 162).
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió comisión Nº AP31-C-2010-000297 mediante oficio Nº 0298-2010, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (v. folios 163 al 175). Igualmente en fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal mediante auto agregó la comisión antes citada (v. folio 176).
En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió oficio N° CJ-0081-2010 de fecha 13 de agosto de 2010, a los fines de dar respuesta del oficio librado por este Juzgado en fecha 11 de de mayo de 2010 (v folios 178 al 180)
En fecha 06 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto a los fines de agregar el oficio recibido (v. folio 181)
En fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto a los fines de requerir al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las resultas de la comisión librada por este Tribunal mediante oficio Nº 1.519-2.009 de fecha 03 de agosto de 2009, para la practica de las notificaciones de los ciudadanos Sindica Procuradora y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como la de la contribuyente Refrigeración Nacional Guayana, C.A. (v. folio 182) en esa misma fecha libró oficio Nº 523-2.011, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para requerirle las notificaciones in comento (v. folio 183)
En fecha 25 de abril de 2011, el alguacil de este Tribunal dejo constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), del oficio Nº 523-2011, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 185, 186).
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió comisión Nº 587-2011 mediante oficio Nº 3385-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, suscrito por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde constan las notificaciones Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (v. folios 187 al 201). Igualmente en fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal mediante auto agregó la comisión antes citada (v. folio 202).
Así las cosas, se observa en los autos del presente asunto, como última actuación de impulso por parte de la representación judicial de la contribuyente REFRIGERACIÓN NACIONAL C.A., la ocurrida, el día 05 de mayo de 2004, oportunidad en la cual presentó su respectivo Recurso Contencioso Tributario. Siendo ésta entonces la última actuación de la recurrente hasta la presente fecha, se observa que no consta en autos otra actuación que indique que la parte interesada estuvo motivada por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva. Por tanto, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que no se vislumbran alguna de las mismas, quien suscribe pasa a decidir, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:
"... el abocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se intentó el presente recurso contencioso tributario, la representación judicial de la contribuyente REFRIGERACIÓN NACIONAL C.A., no ha instado el proceso, habiendo sido su última actuación procesal el día 05 de mayo de 2004 –como antes se señaló- en la cual presentó el escrito recursivo correspondiente. A partir de allí, no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…”.
Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva deValero´).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, ya que la accionante, en fecha 05 de mayo de 2004, realizó como última actuación orientada a la presentación de su Recurso Contencioso; en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el día 05 de mayo de 2004 hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (para luego, en fecha 10 de mayo de 2006, proceder este Tribunal a decir “Vistos”), hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 18 de septiembre de 2012), ha transcurrido un lapso de seis (06) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente REFRIGERACIÓN NACIONAL C.A., no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado por el Abogado Eduardo Luís Cardona Bermúdez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.373, representante judicial de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN NACIONAL C.A., contra la Resolución N°1420, emitida por la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (3) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Síndico y Alcalde el Municipio Caroní del Estado Bolívar, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la recurrente REFRIGERACIÓN NACIONAL C.A. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA APARICIO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA APARICIO
YCVR/Acba/ddac
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