REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 24 de septiembre de 2.012.-
202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000048 SENTENCIA Nº PJ0662012000139

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado en fecha 26 de julio de 2011, mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/1634 s/f, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano José Ángel Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.714.947, Presidente de la sociedad mercantil LICORERIA HORIZONTE, S.R.L., con domicilio procesal en la Calle 7, Urbanización Primero de Mayo, San Félix, Estado Bolívar, identificada bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-09514678-2, asistido por la Abogada Lola Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.922.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.187, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0532 de fecha 23 de junio de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27 de julio de 2.011, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y a la contribuyente “LICORERÍA HORIZONTE, S.R.L.”, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 81).

En fecha 28 de julio de 2.011, Se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la contribuyente LICORERÍA HORIZONTE S.R.L. (v. folios 82 al 94).

En fecha 03 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolívar, la comisión dirigida al Juez Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación a la mencionada recurrente (v. folios 96 al 99).

Ulteriormente, en fecha 09 de agosto de 2011, se recibió diligencia del Abogado Jaime Cardozo Villazana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual informa que el expediente administrativo relacionado con el presente asunto, riela a los folios 2 al 80 ambos inclusive (v. folios 100 al 104).

Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2011, se ordenó agregar la diligencia antes señalada a los fines legales consiguiente (v. folios 105, 106).

En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 107 al 110).

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2012, se recibió oficio Nº 01786 de fecha 20 de enero de 2012, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República se da por notificada del oficio Nº 1677-2011 de fecha 27 de octubre de 2012 (v. folios 111, 112).

En fecha 30 de abril de 2012, el Abogado (Msc.) Víctor M. Rivas F., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Juez Superior Temporal, el mismo se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 113); de igual forma, en esa misma fecha se dictó auto ordenando agregar el oficio anteriormente señalado (v. folio 114).

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió comisión Nº 1453 remitida mediante oficio Nº 243-12 de fecha 10 de abril de 2012, donde consta que la notificación de la contribuyente LICORERÍA HORIZONTE S.R.L., no fue debidamente practicada (v. folios 115 al 127).

En fecha 18 de mayo de 2012, la Abogada Yelitza C. Valero R., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Jueza Superior Provisoria, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 128); en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión supra señalada, así como, se ordenó la notificación por Cartel de la prenombrada sociedad. A tal efecto, se comisionó al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para la fijación de aludido Cartel de Notificación (v. folio 129).

En fecha 23 de mayo de 2012, se libró cartel por comisión dirigido al Juez del Juzgado Distribuido del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 130 al 135).

En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber colocado en la cartelera de este Tribunal el cartel de notificación dirigido a la contribuyente LICORERÍA HORIZONTE S.R.L. (v. folio 136).

En fecha 13 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el Correo Interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) de la comisión dirigida al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como el cartel de notificación dirigido a la recurrente de autos (v. folios 137 al 141).

En fecha 21 de septiembre de 2012, se recibió del ciudadano José Ángel Ramírez, en su condición de Presidente de la empresa LICORERÍA HORIZONTE S.R.L., asistido por el abogado Fred Alberto Cardozo Alfaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.293, diligencia mediante la cual DESISTE del presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, por cuanto fue cancelado lo adeudado al Tesoro Nacional (v. folios 143 al 146).

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la parte actora en el presente caso, este Tribunal observa que:

Afirma (en resumen) la recurrente, que:

“…cursa por ante este Juzgado Recurso Contencioso bajo la nomenclatura expediente Nº FP02-U-2011-000048, el cual se le dio entrada en fecha 27/07/2011, estando en fase de admisión, desisto del presente Recurso por cuanto fue cancelado lo adeudado al Tesoro Nacional, tal y como se evidencia de la planilla de pago debidamente cancelad en fecha 31/08/2011, la cual presento en original,, a los efectum videndi, para su confrontación con su original y devolución quedando las copias para ser agregas en autos la cual se detalla y se anexe al presente para que surta sus efectos legales,

LIQUIDACIÓN FECHA
LIQUIDACION MONTO PERIODO
081001247000817 27/11/2000 522,00 01/10/2000 al 30/10/2000







…En consecuencia, solicito a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, notifique a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del presente Desistimiento”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente, pro nunc (por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso, que es la demanda, por parte del actor, quién conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo que el actor en la presente causa, acudió por ante éste órgano jurisdiccional en procura de tutela judicial efectiva, a los efectos de que se le declarara con lugar, en la sentencia definitiva, sus pretensiones, y ante la solicitud del propio recurrente de que se declare concluida la presente causa, por haber procedido a cumplir con las pretensiones exigidas por la Administración Tributaria de que se le pague lo adeudado por concepto de obligaciones tributarias insolutas, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes en el juicio, ya incoado, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Esta institución, que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y subsiguiente continuación de un proceso, sin la debida intervención o instancia de la parte actora que fue, precisamente, quién acudió al presente Tribunal en procura de una sentencia que declare con lugar la pretensión deducida en el recurso contencioso incoado; pues aún cuando este Juez puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación del proceso.

Entonces, cabe considerar que, con el desistimiento, se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea ya que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Se desprende del presente procedimiento, que el mismo se encuentra en etapa de Admisión para lo cual no se necesita el consentimiento de la otra parte, en este caso, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exprese su consentimiento o no sobre el desistimiento planteado por el representante del contribuyente “LICORERÍA HORIZONTE S.R.L.”, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de Enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

“……En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.
De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.
Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omisis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.

En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concibe que la representación de la contribuyente “LICORERÍA HORIZONTE S.R.L.”, se encuentra expresamente facultada para actuar en su nombre, conforme se desprende de las copias del Registro Mercantil de los Estatutos Sociales y Actas de Asamblea Extraordinaria de la prenombrada sociedad mercantil, que rielan insertas a los folios 38 al 80 del expediente, requisito indispensable para comparecer en nombre de dicha contribuyente en este juicio; a lo cual, se adiciona que la representación legal de la recurrente, se encuentra asistida en el acto de desistimiento por el profesional del derecho: Abogado Fred Alberto Cardozo Alfaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.293.

Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego al criterio de la sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse HOMOLOGADO el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos económicos al Estado. En efecto, la contribuyente “LICORERÍA HORIZONTE S.R.L.”, al interponer el recurso pretendió demostrar que la resolución impugnada vulneró los artículos 278 y 267 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, al no explicar los motivos que tomo en consideración la Administración Tributaria Nacional para considerar infringidos tales dispositivos, por una parte y por la otra, que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al pretender el órgano sancionador se de cumplimiento a un supuesto de hecho que no ha ocurrido. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el posterior cierre y archivo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, a los efectos de la práctica de las notificaciones ordenadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.


En esta misma fecha, siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000139.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.
YCVR/Acba/ddac.-