REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000271
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano GETULIO NOEL CASTRO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.655.860.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, RAMON RAFAEL LOROÑO CEDEÑO, FABIOLA RONDON CIRCELLI y MARIA VERONICA CASTRO VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.631, 108.230, 107.446, y 119.213, respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A. (C.V.G. CARBONORCA), debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Noviembre de 1.987, bajo el N° 40, tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ZADDY RIVAS SALAZAR, NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, JOANA PIÑERO HUG, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAOLY DE JESUS MEDINA DEL NOGAL, SEVERO RIESTRA SAIZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, JOSÉ CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRÍGUEZ, CARLOS MORENO MALAVÉ, BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ, y DESIRÉ SALAZAR COLL, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.552, 4.909, 102.287, 112.911, 112.906, 23.957, 28.836, 65.667, 84.032, 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, y 80.833, respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2012, POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano CARLOS MORENO MALAVE, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.031, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 18-07-2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz , en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoara el ciudadano GETULIO NOEL CASTRO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.655.860, en contra de CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A. (C.V.G. CARBONORCA).
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día lunes trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano CARLOS MORENO MALAVE, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.031, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente; dejándose constancia de la incomparecencia de parte demandante.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación lo siguiente:
“… Ciudadana Juez, en realidad el objeto de nuestra apelación, radica en una decisión del Tribunal de Sustanciación respecto a una impugnación que habíamos hecho sobre una experticia complementaria, la cual fue apelada y escuchada por el Juez Superior y el Tribunal ordenó que el a quo se hiciera asesorar de otros expertos, por dos asesores expertos. Bien, el punto en realidad radica según nuestro criterio en una empresa socialista como lo es Carbonorca, donde indudablemente se plantea donde una persona labora dos días y medio y que por circunstancias que se sucedieron durante el desarrollo del expediente en juicio, se decidió que había un contrato a tiempo indeterminado y se condenó un año, por indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo único que se condenó, ya que solo trabajó dos días y medio, simplemente se excluyeron las prestaciones sociales y todos los demás conceptos laborales y solo se condenó seis meses de indemnización del 110, bien por supuesto se ordenó la experticia complementaria, que si al punto vamos de la indexación y los intereses moratorios, en nuestro criterio se plantea que aun cuando el Juez de Juicio y por supuesto el Superior, nada dijeron sobre la aplicación de la sentencia de la Sala Social, el caso Zurita y Maldifasi de 2008 y esta sentencia salió el 2009, aun cuando no señala que se aplicaba los parámetros de sumas condenadas que no eran prestaciones sociales sino otros conceptos, entonces allí se deben excluir, señala además la sentencia que deben ser aplicados por los jurisdicentes y que esos parámetros se aplicaran no solo a partir de la sentencia, sino además señala que para aquellas causas que se hayan iniciado con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Esos parámetros por supuesto no fueron observados al momento de realizarse la experticia por parte del experto con respecto de las ejecuciones que debían hacerse, esa sentencia señala que el parámetro fundamental de otros conceptos que no sean prestaciones sociales, hay una indexación que debe arrancar desde la fecha de la notificación de la sentencia para los casos posteriores a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y citación a los casos anteriores. De manera pues que aun estemos manejando criterios de seguridad jurídica, en todo caso expectativa plausible o legitima confianza, donde se deben establecer los parámetros, prácticamente de carácter obligatorio. Aun cuando el criterio de que no es aplicable, pero por el CPC, debe aplicar la jurisprudencia, en este caso en especifico ha debido tomarse en cuenta desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva y excluirse las vacaciones judiciales, y todo lo que se ordena en cuanto a las ejecuciones, simplemente la decisión del Tribunal luego de la experticia que hacen los expertos y su revisión lo hicieron extralimitándose en algunas funciones, opinan criterios de derecho, hablan de forma subjetiva, y hablan de extralimitación o extrapetita, el criterio jurídico, pero el Juez de Sustanciación tomo en cuenta ese criterio que la experticia esta bien elaborada, que según no se puede aplicar el criterio de la Sala Social si no se señalaba en la sentencia como tal, lo cual no es así, si existen ya criterios de la Sala Social de estos parámetros deben aplicarse y mas si es una sentencia que salió antes de la sentencia de juicio, nuestra apelación está dirigida a esta sentencia por asesoría de estos dos expertos, donde obvió precisamente el caso Maldifasi con respecto a la indexación, y es mas con respecto a los intereses moratorios la propia sentencia de Sustanciación señala que hay contradicciones en la sentencia que dice que no se pagan intereses moratorios y luego dice que si, por su puesto que no se pagan porque no hay prestaciones sociales como tal, de manera que ya estamos prácticamente por cien millones de bolívares, respecto de este punto, manejamos que si el derecho del trabajo es un derecho constitucional, también existen principios jurídicos de seguridad jurídica, buscar la justicia y no aplicar rigurosamente que si no se dice que se aplique una sentencia de la Sala Social, no se aplica, pero no es así, si existen sentencias que establecen los parámetros, deben aplicarse, son parámetros obligatorios, creo que estamos ante dos puntos o aplicamos la seguridad jurídica como tal o un rigorismo, el experto no solo tiene que buscar una determina una cantidad de cuestiones, solicitamos se declare con lugar esta apelación, revocar la sentencia de Sustanciación y se nombre un experto que realice la experticia complementaria y al final haga la estimación con respecto a la indexación y los intereses moratorios”.
Vistos los alegatos de la parte demandada recurrente, y a los fines de analizar el derecho invocado por la misma, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Jueza A quo en su Sentencia de fecha 18 de julio del 2012, a los fines de arribar a la improcedencia de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, señaló en la Parte Motiva entre algunas cosas, lo siguiente:
“… (Omisis…)“Ahora bien, vista la sentencia de juicio y analizada esta a la luz de las denuncias delatadas por la parte impugnante, observa este Tribunal, que en el caso de autos el juez de juicio, en ninguna parte del texto integro de la decisión invoco el espíritu contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: JOSE ZURITA contra la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A); a la vez que tampoco ordenó al experto contable excluir del cálculo a realizar, los días en que la causa de marras estuvo paralizada; razón por la cual considera este despacho, que mal podía la auxiliar de justicia designada en el presente asunto, proceder a descontar del cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa, por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc; toda vez que conforme a la sentencia de merito proferida por el Juez de Juicio el criterio jurisprudencia a aplicar en el caso de marras es el contenido en sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645); por lo que, partiendo del hecho cierto que la experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito, para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, y teniendo en cuenta que la experticia complementaria del fallo como figura procesal, es tan solo una mera manifestación complementaria de lo solicitado, sin alterar los pronunciamientos principales del fallo; aun cuando los pronunciamientos proferidos por el Tribunal de la causa no se encuentren ajustados a los lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico; este Tribunal analizada la impugnación formulada (ordinal 1 y 3) concluye que en el presente caso la experticia efectuada por la Lic. DANNY DEL VALLE RODRIGUEZ, se encuentra ajustada a los parámetros descritos por el Juzgado Segundo de Juicio en su sentencia. NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL
Como corolario de lo anterior, considera preciso este despacho, ratificar una vez más, que conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de Justicia, los expertos no tienen función jurídica para rechazar el mandato del Tribunal sentenciador, toda vez que estos cumplen actividades técnicas para estimar en dinero los daños determinados en la sentencia; indicando para ello los diversos puntos que servirán de base a los expertos para la realización del complementario del fallo. Así pues, en el presente caso, escuchado los argumentos de los expertos asesores convocados en la presente causa comparte este Tribunal sus motivaciones para considerar, que la Lic. DANNY DEL VALLE RODRIGUEZ, al efectuar su experticia contable, en modo alguno, se encontraba facultada para alterar los lineamientos proferidos por el Juzgado sentenciador; puesto que el perito se encuentra limitado a sujetar su actividad al mandato previsto en la orden judicial; en consecuencia considera este despacho Improcedente a impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada, respecto a que la experticia complementaria del fallo sea excesiva y que haya sido elaborada fuera de los limites establecidos en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, en relación a la ultima de las denuncias delatadas, respecto al hecho de haberse negado conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 03 de febrero de 2009, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y solamente haberse ordenado el pago de las indemnizaciones por Daños y Perjuicios previstas en el artículo 110 de la mencionada Ley, a juicio de quien suscribe palmariamente existe disparidad entre la parte motiva y la parte dispositiva de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio; toda vez que por un lado, la sentenciadora manifiesta que las Prestaciones Sociales reclamadas por el actor (Prestación de Antigüedad, Asignación Anual de Transporte, Caja de Ahorro, Vacaciones, Bono Vacacional, etc) son improcedentes en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 174 y 879 de fecha 13-03-2002 y 05-08-2004 y por haber laborado el actor efectivamente, solo dos (02) días y medio (VER FOLIO 58 DE LA PIEZA Nº 2); mientras que por otro lado, condena los intereses moratorios según lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (VER FOLIO 58 DE LA MISMA PIEZA); argumentos estos que si bien no se encuentran consustanciados con las defensas opuestas por la parta demandada; quedaron definitivamente firme al no haber prosperado ninguno de los actos recursivos ejercidos por las partes; razón por la cual considera este despacho Improcedente la denuncia delatada por la representación judicial de la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A; máxime cuando el experto contable es un auxiliar de justicia llamado a la causa sólo a aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, no debiendo entenderse su labor como una delegación de la facultad jurisdiccional del juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforma a las reglas y formalidades establecidas en la sentencia proferida por el Tribunal de la causa. ASÍ SE ESTABLECE
Si se observa a detalle la experticia reclamada, se encuentra que la experto designada Lic. DANNY DEL VALLE RODRIGUEZ, manifestó haber efectuado los cálculos periciales conforme a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Juicio en su sentencia; lo cual fue debidamente corroborado por los expertos asesores Lic. Luis Moya y Lic. Abel Caballero en la oportunidad de la reunión de asesoramiento llevada a cabo por ante este despacho. Así pues, con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe declarar improcedente el reclamo efectuado por la representación judicial de la parte demandada; por lo que en consecuencia este Tribunal determina que el monto a cancelar por la empresa demandada al Ciudadano GETULIO NOEL CASTRO PAPLACIOS es el que ha reflejado la experto Danny del Valle Rodríguez en la experticia complementaria del fallo, de fecha 05 de Diciembre de 2011, vale decir la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 75/OO (Bs. 94.628,75). ASI SE DECIDE…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, manifiesta la parte demandada recurrente por medio de su representación judicial, que la sentencia apelada establece la no aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, en razón de que la sentencia de Juicio que quedó definitivamente firme no establece su aplicación, señalando el recurrente que los parámetros de exclusión de los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, señalando que deben necesariamente excluirse del calculo de intereses moratorios e indexación monetaria, en razón del carácter obligatorio de la sentencia de la Sala Social, y que tales parámetros deben observarse por parte del experto.
A los fines de resolver la apelación, es necesario para esta Alzada invocar el contenido de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso JOSÉ SURITA contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., donde se estableció lo siguiente:
“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Así las cosas, atendiendo a la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 885, del 11 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio incoado por MANUEL FARÍAS GOES, en revisión de sentencia y con respecto a la experticia complementaria del fallo, se estableció lo siguiente:
(Omissis) “Ahora bien, en sentencia n.° 3.350 del 3 de diciembre de 2003, esta Sala estableció, tal como lo refirió el justiciable, que aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la realización de la experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los mismos podrían cumplirse posteriormente, en resguardo de los derechos que están preceptuados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara”.
El criterio que fue plasmado en la decisión que se transcribió es vinculante, toda vez que se desarrolló en interpretación de normas constitucionales y debió ser tomado en cuenta por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia al momento de de la expedición de su pronunciamiento.
En efecto, la decisión cuya revisión se requirió estableció:
“(…), en el caso concreto, el juez de Alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de daños materiales, daños emergentes causados por la demolición y botes de los escombros, la renta dejada de percibir a título de lucro cesante, mas el cálculo de la indexación judicial, los cuales ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.
El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: Felipe Segundo Montilla Núñez contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: Giovanni Ricupero contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) ratificadas mediante sentencia del 21 de julio de 2005, caso Yoleida Josefina Urquiola Venegas contra Defensas Del Caribe C.A y otros, Fallo No 481, Expediente No 05-261, en las cuales se dejó sentado lo siguiente:
‘…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…’
Atendiendo a la doctrina que de manera pacifica ha venido sosteniendo la Sala al respecto, y que hoy reitera, procederá en base a las anteriores consideraciones a casar de oficio el fallo recurrido, por la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de Alzada condenó al pago de los daños demandados y a la indexación judicial, dejando en manos de los expertos la determinación de los mismos, sin señalar el método que debían seguir estos para el cálculo de la experticia complementaria del fallo. Así se decide”.
Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional en ejercicio de la facultad que le confieren el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n.° 363 del 30 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá pronunciarse acerca del recurso de casación que interpuso la parte demandada en el juicio de indemnización por daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante y cobro de alquileres dejados de percibir que interpuso el aquí solicitante, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 28 de septiembre de 2005…” Así se decide. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Por su parte el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo para entonces de la Dra. ANA TERESA LOPEZ, en fecha 02 de junio de 2009 confirmó la sentencia de primera Instancia de fecha 03 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes, siendo, por lo que quedó confirmada la siguiente declaratoria:
“Con relación a los intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán – según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que los intereses sean causados después de la entrada de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) (Sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.
Con relación a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución.
Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Observa en consecuencia quien suscribe el presente fallo, que efectivamente el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró en la motiva de su sentencia, la procedencia de la indexación monetaria e intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo, solo estableciendo: “en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas. Con relación a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución.
La citada decisión quedó definitivamente firme en la presente causa, en virtud de lo cual, ciertamente y como bien señala la Jueza de la Recurrida, no puede ser modificada, tal y como erróneamente pretende la parte demandada, al solicitar por ante esta Superioridad, la modificación del momento inicial y final del cómputo de la indexación e intereses debido al carácter de definitiva que posee la sentencia del Juez de Juicio in comento, no obstante, con respecto a la exclusión de los días como vacaciones judiciales, de conformidad a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y en total apego a la sentencia de la Sala Constitucional N° 885, del 11 de mayo de 2007, supra transcrita, considera esta Alzada que en razón de que, el Juez de Juicio no fijó los parámetros de la experticia complementaria del fallo en su integridad, los mismos pueden cumplirse posteriormente, por no constar en el fallo, sin que ello signifique de modo alguno que se esté modificando la sentencia definitivamente.
Así las cosas, considera quien suscribe el presente fallo, que deben ser excluidos en la experticia complementaria del fallo de fecha 05 de diciembre de 2011, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, ya que aun cuando no fue establecido expresamente por el Juez de Juicio en su definitiva, al haber acordado la experticia complementaria del fallo con respecto a la indexación e intereses moratorios, debe aplicarse el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en el caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, con respecto a la exclusión de los mencionados lapsos. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, la denuncia analizada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia se MODIFICA, la decisión de fecha 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano CARLOS MORENO MALAVE, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.031, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandada, en contra de la de la decisión dictada en fecha 18-07-2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se MODIFICA, la decisión de fecha 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Se ordena la exclusión en la experticia complementaria del fallo de fecha 05 de diciembre de 2011, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, para ello se ordena al Tribunal de la Recurrida que mediante secretaría se le señale al experto los días que deberán efectivamente ser descontados del monto total de la experticia.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticuatro (24) días de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
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