REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000040
ASUNTO : FP11-R-2012-000019


Por recibida y vista diligencia presentada por los abogados ANDRES MIGUEL LIMA MARTINEZ y JULIANNA MARIA ESPINOZA FORTUNATO, inscritos en el Inpreabogado N° 113.716 y 124.956, respectivamente, una vez revisado su contenido, es forzado para esta Alzada hacerles las siguientes consideraciones:

Ciertamente el Tribunal en el auto de fecha 06/08/2012, y en oficio Nro. 320.2012 de esa misma fecha, incurrió en un error material, solo eso, ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO, al señalar que vencido el lapso de ocho (08) días hábiles, una vez constara la notificación de la Procuraduría General de la República, se iniciaría “lapso para interposición del recurso de apelación”; siendo que la Decisión dictada por esta Alzada en fecha 31/07/2012, tenía como objeto, el pronunciamiento de resolución de Recurso de Apelación contra Sentencia proferida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. Y ante el tipo de Acción, Nulidad contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que se conocía, no corresponde la interposición por ante esta Alzada de ningún tipo de recurso.

No obstante debe precisar este Tribunal Superior, que los profesionales del derecho si bien deben actuar celosamente en la defensa de los intereses de sus respectivos clientes; no es menos cierto, que deben coadyuvar con el Juez en una sana y recta administración de justicia; se refleja entonces, que su actuar mediante el escrito presentado en fecha 24/09/2012, preocupación por la suerte de su causa, deben entender también, y no justificándolo, que en oportunidades, podemos cometer errores materiales, pero INVOLUNTARIOS, que en nada van a afectar el normal desenvolvimiento de las causas.

En cuanto a la referencia de imponer del conocimiento al Tribunal de la decisión proferida por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, con motivo de la suspensión por medida cautelar de los artículos 23, cardinales 18,95, 97, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionada con el Recurso de Juricidad, esta Alzada tiene conocimiento de ello.

Lo que debe imperar de nuestros colegas es la humildad en el apoyo y colaboración de la justicia, y no el desgaste de actuaciones, que con el solo hecho de alertar al Tribunal, hubiera sido suficiente, cuando la misma ley nos otorga ante los errores involuntarios materiales hacer las salvedades, correcciones que haya lugar.

Precisado lo anterior, y ante el error involuntario detectado, este Juzgado Superior, conforme a los establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dejar sin efecto y valor alguno del referido auto solo el punto que indica “se iniciara el lapso para la interposición del Recurso de apelación”.-
La Jueza


ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ

La Secretaria de Sala

ABG. MARVELYS PINTO