REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000002
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO NATERA MORALESJOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.196.497.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE NATERA, EDITH GONZALEZ y JESSIKA NATERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.792, 103.650 y 125.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, en fecha 28/09/2000, bajo el N° 72, Tomo10-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MINERMARY DÍAZ, NOHELIA MARTÍNEZ, DAISY ACOSTA, y ARQUIMEDES PÉREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 103.398, 64.830, 114.798, y 130.831, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 02 de julio de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2011, por dicho Tribunal en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, en la causa signada con el Nº FP02-L-2007-000290.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, por cuanto según su decir, este al momento de sentenciar, no valoró lo alegado por el actor en su libelo referido al hecho de haberse desempañado como Comisario, considerando dicho período como parte de la relación laboral, circunstancia que su representada negó y rechazó, en virtud que fue consignado el último contrato que regulaba una relación netamente civil. Igualmente arguye que no fueron tomadas en consideración todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso, en virtud del principio de la unidad de la prueba a fin de darle el valor a las mismas en su justa dimensión. Asimismo, argumentó que el tribunal a quo fundamentó su decisión en los comprobantes de pagos del período comprendido desde el año 1999 al 2002, sin tomar en cuenta que al actor se le cancelaba por los servicios que prestaba como comisario, por lo que dichos pagos se emitieron por concepto de honorarios profesionales, tal como lo indican los mismos. Sigue manifestando que la juez no le dio suficiente valor probatorio a los listines de pagos que rielan a los folios 15, 16 y 17 de la primera pieza, ya que los mismos indican la fecha de inicio de la única relación laboral que reconoce su representada mantuvo con el actor, la cual fue de tres (03) meses, señalando igualmente el cargo que desempeñaba, así como, el salario de Bs. 5.510,10, por lo que, considera que los referidos comprobantes no se les dio un justo valor probatorio; que en razón de lo anterior considera que la ciudadana juez incurrió en silencio de prueba al no efectuar una revisión exhaustiva de las mismas.
Por otra parte, alegó que el a quo no tomó en cuenta lo esgrimido por el actor en su libelo, donde admite haber renunciado a los servicios que prestaba a la empresa, así mismo, señaló que su representada pago las acreencias laborales correspondientes al período que va de abril 2006 a Junio 2006, mientras se desempeñó en el cargo de Presidente Ejecutivo.
Igualmente solicitó que si esta Alzada lo consideraba necesario ordenara una inspección ocular ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar, con el fin de dejar constancia que durante el periodo que la recurrida consideró que el actor mantuvo la relación laboral, realmente éste se desempañaba era como Comisario, petición que hace, según su decir, ya que en su debida oportunidad su representada consignó la prueba que demuestra lo antes alegado, pero que extrañamente la misma no fue incorporada al expediente, invocando que con el escrito de apelación las consignó de nuevo.
En este estado intervino esta Superioridad a los fines de aclarar lo invocado por el recurrente en cuanto a las pruebas que, según su decir, alega haber consignado con el escrito de promoción de pruebas y que no constan a las actas, preguntándole que si a pesar que no constan, si fueron consignadas en la apertura de la audiencia preliminar, el cual respondió que si tal y como fue indicado en el escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte actora que considera que lo solicitado por la parte recurrente en cuanto a la inspección judicial es totalmente extemporáneo, en virtud de no haber sido promovida oportunamente, y en cuanto a lo alegado de la falta de pruebas, en la oportunidad de la audiencia preliminar al momento de las consignación de las pruebas y al momento de las evacuación de las mismas, en ningún momento la parte demandada invocó tal circunstancia, manifestando además que las mismas no fueron incorporadas al proceso oportunamente y por lo cual no ha tenido control de las mismas.
Alegó que nunca se ha negado que el actor haya empezado como comisario de la empresa, pero posteriormente en el año 99 se convirtió en asesor de la Junta Directiva, representando a la empresa, pasando a ser un trabajador y en año 2006 se le nombró presidente ejecutivo de la demandada, debiendo renunciar posteriormente por habérsele desmejorado su condición laboral al presentarle un contrato de asesoría, acotó asimismo, que la accionada en la contestación de la demanda alegó hechos nuevos que no demostró, por lo que solicita que la sentencia sea ratificada en toda y cada una de sus partes.
Posteriormente interviene esta Alzada a los fines de aclarar a la parte recurrente que previa revisión minuciosa de los autos que conforman la presente causa se constata que corre inserto al folio 109 de la primera pieza acta de apertura de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia que la misma consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y un (01) anexo de siete (07) folios, los cuales realmente constan al expediente (folios 137 al 148 de la 1º pieza), y no guardan relación con las pruebas que señala la recurrida haber consignado con el escrito de promoción de pruebas y que no fueron incorporadas al expediente.
Seguidamente la parte demandada recurrente ejerció su derecho a replica ratificando lo antes esgrimidos, e invocando que lo alegado por su contraparte que el actor mantenía una presencia durante el tiempo que prestó el servicio como comisario es falso y que no existe prueba alguna que lo demuestre.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Se lee a los folios 04 al 15 de la segunda pieza lo siguiente:
<< (…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consignó junto al escrito libelar, cursante a los folios 9 al 21 marcados “B”, Nueve (09) Recibos de Pagos; marcados “C”, dos (02) comprobantes de pago de Bonificación de fin de año y marcado “D” contrato de Servicio de Asesoría suscrito con la empresa demandada. Al respecto, siendo que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte demandada no objeto las mismas es por lo que este Juzgado les confiere valor probatorio, valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos los conceptos honrados a favor del accionante durante la vigencia del vínculo laboral así como las cláusulas que mediaron durante la vigencia del contrato suscrito por las partes en la fecha allí contenida. Así se establece.
Consignó copias certificadas de la Demanda con su auto de admisión, debidamente Protocolizada ante el registro Inmobiliario de esta Ciudad, anotada bajo el Nº 49, folios 217 al 225, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 20 de Agosto de 2007 (folios 125 al 136 de la primera pieza) con las cuales se pretendió evitar la prescripción de la acción. Siendo que el mismo tiene carácter de documento público es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral pese a que no constituye punto controvertido la consumación de lapso de prescripción alguna. Así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: LUIS CARPIO, HERMAGORAS AGUIAR ARANGUREN, ALVARO PARADISI, y CAROLINA ALMEIDA DE GRIMALDI. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se verificó la incomparecencia de los promovidos, en tal sentido no existe material probatorio por valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió las siguientes documentales: cursantes a los folios 142 al 148 de la primera pieza marcado “1”, Contrato de Servicio de Asesoría suscrito con el trabajador accionante de fecha 3 de julio de 2006; marcados “2”, “3”, “4”, “5” y”6”, copias simples de los Recibos de Pagos de Honorarios Profesionales. En referencia a dichas documentales este Juzgado observa que las mismas fueron promovidas y consignadas por el accionante, siendo valoradas previamente por este Juzgado razón por la cual se da por reproducida la valoración aplicada precedentemente. Así se establece.
Promovió prueba de Informes al: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y al SENIAT. Con respecto a las resultas de la información requerida al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, la misma no aporta datos relevantes para la resolución de la litis, toda vez que la parte promovente de dicha prueba no lo efectuó en los términos indicados, resultándole por tanto imposible al ente oficiado emitir información veraz alguna, razón por la cual no existe elemento alguno por valorar en cuanto a dicho informe se refiere. En referencia a la prueba de informe requerida al Seniat, consta inserto al folio 226 de la primera pieza resultas por medio de las cuales se informó a este Juzgado que el ciudadano MANUEL ANTONIO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.196.497 no se encuentra registrado en la base de datos de contribuyentes llevada por dicha dependencia, en tal sentido siendo que las resultas constituyen un documento público administrativo es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió la testimonial de la ciudadana RIMATH DAGER. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se verificó la incomparecencia de la promovida, en tal sentido no existe material probatorio por valorar. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y valorado por esta jurisdicente y en aplicación al principio de la unidad de la prueba se evidencia y ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano MIGUEL ANTONIO NATERA MORALEJOS, prestaba servicios a la empresa C.A LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR y por su desempeño se le cancelaba una remuneración mensual por concepto de honorarios profesionales según se evidencia de comprobantes de egreso de fechas: 22-07-1999, 21-10-1999, 03-12-2001, 04-03-2002, 27-02-2003, 29-01-2004, (folios 9, 10, 11, 12, 13, 14 de la primera pieza) y recibos de pago de fechas 15-04-2006, 31-05-2006, 30-04-2006, (folios 15, 16 y 17 de la primera pieza) y comprobantes de bonificación de fin de año de los periodos 2000 y 2001 (folios 18 y 19 de la primera pieza) así como contrato de servicios de asesoría suscrito entre la empresa Electricidad de Ciudad Bolívar y el actor ciudadano MIGUEL ANTONIO NATERA MORALEJOS, de fecha 03 de Julio del año 2006, a fin de desempeñar el cargo de asesor del Presidente de la Junta Directiva para Elebol, con vigencia 03 de Julio de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, con un monto fijo mensual de Bs. 3.000.000, 00, por concepto de honorarios profesionales (folios 20 y 21 primera pieza); en consecuencia se evidencia que desde el mes de Julio del año 1.999, se mantiene una relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada y en virtud de lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la presunción de laboralidad y por cuanto la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada a fin de desvirtuar la misma; y por cuanto no logró desvirtuar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, es forzoso para quien conoce concluir que la relación que unió al accionante con la demandada es una relación de trabajo. Así se establece.
Ahora bien, establece el artículo 9 de la Ley Orgánica del trabajo lo siguiente:
“Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.
Estando amparado por la legislación del trabajo, corresponde a esta jurisdicente verificar si los conceptos demandados son procedentes en derecho ello conforme a lo siguiente:
Reclama el accionante la suma de Bs. 43.293.464,54, por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de las pruebas existentes en autos se evidencia que la relación laboral comenzó en fecha 01 de Julio de 1.999, de acuerdo al recibo de pago que corre inserto al folio tres (03) del expediente y concluyó en fecha 31 de Mayo de 2006, de acuerdo al último recibo de pago que consta en el expediente inserto al folio dieciséis (16) ocupando el cargo de Presidente Ejecutivo de la empresa Elebol; por cuanto no consta en autos renuncia del actor, sino contrato de servicios de asesoría, suscrito por el actor y la empresa C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar, de fecha 03 de Julio del 2006, donde se desmejoraban las condiciones laborales del accionante (folios 20 y 21 de la primera pieza).
En tal sentido, la antigüedad del actor para el momento de la firma de dicho contrato era de: seis (06) años, diez (10) meses y treinta (30) días. Ahora bien, en su escrito de contestación de demanda la empresa alegó que había cancelado las prestaciones sociales de acuerdo a la planilla de liquidación que habían consignado en autos; pero de una revisión exhaustiva a los folios que conforman el expediente y al escrito de promoción de pruebas, no se pudo evidenciar que la empresa demandada hubiera consignado tal planilla, por lo que se considera procedente la cancelación de la antigüedad y los intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
En virtud de que la antigüedad debe calcularse con base al salario integral devengado en el mes respectivo, incluyendo la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, se ordena la realización de una experticia complementaria el fallo, a fin de calcular la antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales; para lo cual el experto designado tomará la antigüedad previamente establecida y para establecer el salario, la alícuota del Bono Vacacional y la alícuota de las utilidades, deberá tener a la vista los recibos de pagos o la nómina del ente empleador del demandante. En caso que la empresa condenada se niegue a suministrar lo antes señalado, se tomarán los cálculos del salario integral señalados por el accionante en su libelo de demanda. Así se establece.
Reclama el actor la suma de Bs. 5.200.000 a razón de deuda de salarios de los meses de Julio y Agosto del año 2006. En cuanto a este pedimento no existe en autos medio de prueba que demuestre que el accionante laboró en la empresa en los meses de Julio y Agosto del año 2006, razón por la cual no se considera procedente dicho reclamo. Así se declara.
Reclama el accionante la suma de Bs. 8.672.999,91 a razón de Vacaciones vencidas y no disfrutadas así como Bono Vacacional no cancelado durante los siguientes periodos (…)
(…)Establece el artículo 224 de la Ley sustantiva Laboral lo siguiente:
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.
En este orden de ideas, se observa que no consta en autos medio de prueba que demuestre que la empresa demandada concedió al accionante las vacaciones reclamadas así como la cancelación del correspondiente Bono Vacacional, por lo que se considera procedente dicha reclamación. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO NATERA MORALEJOS contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL)., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad e Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
2. Vacaciones y Bono Vacacional…>>
Vista la decisión del a quo esta Alzada procede al análisis de las denuncias delatadas:
En cuanto al alegato de la parte recurrente referido a las pruebas que fueron consignadas con el escrito de promoción y que no fueron incorporadas al expediente, este Juzgador, debe señalar que en la audiencia de apelación tal y como consta en la grabación de la misma, así como, se estableció precedentemente, dejó constancia que dichos medios probatorios no fueron promovidos, ni anexadas al escrito, y así se verifica del:
Acta de apertura de la audiencia preliminar (folio 109 de la primera pieza) en la cual consta: “(…) el co-apoderado de la empresa demandada consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios y un (1) anexo de siete (7) folios…”
Escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente (folios 137 y 138 de la 1ra. Pieza), consta que promovieron las siguientes pruebas documentales:
1. Copia de contrato de servicios de asesoría (folio 142 y 143 de la 1ra. pieza).
2. Copias simples de recibos de pagos por honorarios (folios 144 al 148 de la 1ra. pieza).
En consecuencia ciertamente las pruebas invocadas por la parte recurrente, las cuales fueron consignadas con el escrito de apelación (folios 69 al 77 de la 2da. pieza), no fueron presentadas con el escrito de promoción de pruebas, por lo que a las mismas no se les puede otorgar valor probatorio alguno por ser extemporáneas. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la inspección judicial solicitada sea practicada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar, con el fin de dejar constancia que el periodo que la recurrida consideró que el actor mantuvo la relación laboral realmente se desempañaba como Comisario, esta Alzada declara improcedente la misma por ser extemporánea ya que precluyó la oportunidad de promover pruebas que deban ser presentadas y analizadas en primera instancia. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a lo expresado por la parte recurrente referido a que a las pruebas no se les dio un justo valor probatorio, por cuanto el a quo no efectuó una revisión exhaustiva de las mismas ya que no hubo relación laboral sino hasta abril de 2006, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la motiva de la sentencia que el actor prestaba servicios a la demandada por lo que esta le cancelaba una remuneración mensual por concepto de honorarios profesionales, y que los únicos recibos de pago que establecen la existencia de una relación laboral cierta son los que constan a los folios 15 al 17 de la primera pieza, mas sin embargo, el a quo yerra al establecer que el demandante laboró como empleado desde 1999 y no desde el 2006, dado que tal como lo expresan dichos comprobantes y así fue establecido por la recurrida los mismos estaban referidos a la cancelación de honorarios profesionales, asimismo, hay que manifestar que dichos pagos no eran un monto fijo, por lo que no podían considerarse salario, ya que el 03/12/2001 le cancelaron Bs. 928,58 (folio 11 de la 1º pieza); el 04/03/2002 le cancelaron Bs. 600,00 (folio 12 de la 1º pieza); en el mes de febrero de 2003 le pagaron Bs. 1.300,00; y el 29/01/2004 fueron Bs. 980,00; en el entendido que el salario debe ir en aumento y no en detrimento, siendo así, no había el pago de una remuneración fija mensual con las características salariales de periodicidad, regularidad, certeza y disponibilidad, aunado a que como es posible que el actor desde el año 1999 hasta el 2006, no hubiere cobrado ni exigido pago alguno de los beneficios laborales y las obligaciones de carácter social y económico, contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tales como, prestación de antigüedad mensual y anual adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad, que le correspondían y aun mas como pudo una persona con un grado de instrucción universitaria, permitir que por tanto tiempo se mantuviera según él, una simulación de la relación laboral, al cancelarle con unos recibos de pagos que no expresaban la supuesta realidad, de allí que el actor deba ser considerado un trabajador no dependiente hasta el 2006. Así se decide.
Al respecto, de la fecha cierta de ingreso a la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar, la parte actora alegó que ingreso en el cargo de Presidente Ejecutivo desde el 01/04/2006, mientras que la demandada argumento que fue desde el 03/04/2006, de los recibos de pagos que corren insertos a los folios 15, 16 y 17 de la 1ra. pieza, se constata que la fecha es el 03 de abril del 2006, sin embargo, la demandada cancela el mes completo, ya que a la hora de establecer el periodo a cancelar por la primera y segunda quincena de labores establece que es desde el 01/04/2006 hasta el 15/04/2006, y desde el 16/04/2006 hasta el 30/04/2006, y así lo podemos ver de los recibos pagos (folios 15 y 17 de la 1º pieza):
1.- Desde el 01/04/2006 hasta el 15/04/2006 cancela Bs. 2.057.106,00, sin ningún aporte ni deducción.
2.- Para la quincena que va desde el 16/04/2006 hasta el 30/04/2006 cancela Bs. 5.142.764,00 monto que debe ser dividido entre dos ya que ese monto corresponde al mes completo da Bs. 2.571.382,00, a esta cantidad hay que restarle el concepto cancelado de Bs. 514.276,40 por aumento salarial sin incidencia salarial quedando el monto de Bs. 2.057.106,00, por lo que para esa quincena, sin aumento, ese era lo que le correspondía, siendo el mismo que cancelo para la primera.
Como consecuencia de lo anterior la accionada al tomar el período desde el 01/04/2006 hasta el 15/04/2006, y desde el 16/04/2006 hasta el 30/04/2006 y cancelarlo completo, le reconoció al actor como fecha cierta de ingreso el 01/04/2006, por lo que esta será la que tomara en cuenta esta Alzada. Así se decide.
En relación a la fecha de culminación de la relación laboral tenemos que por un lado el actor señala que fue el 22/08/2006 mientras que la accionada manifiesta que fue el 30/06/2006, en tal sentido, debe esta Superioridad señalar que existe un Contrato de Servicio de Asesoría suscrito entre el ciudadano Miguel Antonio Natera Moralejas, como asesor y la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar, quién funge como contratante, el cual tiene un periodo de vigencia desde 03/07/2006 hasta el 31/12/2006 (folios 20, 21, 142 y 143 de la 1ra. pieza), debiendo entenderse que al no constar a los autos que el actor hubiere renunciado o hubiere sido despido antes de la firma de dicho contrato debe entenderse que la relación laboral se mantuvo hasta el día que lo suscribió, esto es el 03/07/2006, en consecuencia a lo antes mencionado, es por lo que se considera que ciertamente el tiempo de servicio que mantuvo el actor con la demandada fue desde 01/04/2006 hasta 03/07/2006. Así se decide.
Ahora en relación que la recurrente afirma haber pagado las acreencias laborales correspondientes al actor en el cargo que desempeñaba como Presidente Ejecutivo, la juez previo análisis de las pruebas cursantes en autos constato que no existía prueba alguna que demostrara que la demandada ciertamente haya materializado el referido pago, fue por lo que la condenó a la cancelación del mismo, y siendo que la liquidación final del contrato de trabajo y el comprobante de pago consignados con el escrito de apelación (folio 69 y 70 de la 2da. pieza) no pueden ser valorados, dado que fueron consignados de manera extemporánea, sin embargo, hay que establecer que la recurrida estableció una periodo errado a los fines de cancelarlas, ya que como se estableció ut supra, la relación laboral que existió fue desde 01/04/2006 hasta 03/07/2006.
Como consecuencia de lo antes mencionado, se condena a la empresa demandada C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar, a cancelarle al actor la antigüedad y los intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo 01/04/2006 hasta el 03/07/2006, siendo así tenemos:
Antigüedad:
Ingreso: 01/04/2006
Egreso: 03/07/2006,
Tiempo de servicio: 03 meses y 02 días
Salario: 5.510,10/30= 183,67
Salario integral: 183,67 + 3,48 (alic. de bono vac.: 7/360= 0,019X183,67= 3,48) + 7,53 (alic. Utilidades: 15/360= 0.041X 183,67= 7,53)= 194,68
De conformidad con el Parágrafo Primero Literal A le corresponden al actor 15 días de antigüedad.
15X194,68 = 2.920,2
Al actor por este concepto le corresponden Bs. 2.290,2. Así se decide.
En referencia a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se calcularan de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido se condena al pago de dichos intereses sobre la antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerado: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal y 2º) El perito para calcular los Intereses considerará las Tasas de Intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la suma de Bs. 8.672.999,91, que hoy en día representa la cantidad de Bs. 8.672,99 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas así como, por bono vacacional no cancelado, se declara improcedente, en virtud que la relación laboral que unió al hoy demandante con la demandada no alcanza el periodo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo para que nazca tal derecho, dado que el periodo que duro la relación laboral fue desde 01/04/2006 hasta el 03/07/2006. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2007-000290. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos supra indicados. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en auto la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
De conformidad con lo establecido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos: Debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 03/07/2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicios.
En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 108, de la ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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