REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000180
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: YASMIN COROMOTO ESTANGA BACA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.984.438.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALQUIMEDES LÓPEZ y VANESSA HERRERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.278 y 132.384, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. y/o CANTERA PEDECA, C.A.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHOANNA DI FELICE, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 110.164.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 03 de Julio de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró la admisión de los hechos, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000110. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada en fecha 09/05/2012, por el a quo, en la cual declaró la admisión de los hechos, ya que el gerente de la planta ciudadano Héctor Mérida, no presento su credencial, sin embargo asistió a la primera audiencia celebrada el 10/04/2012, arguyendo que la parte actora asumió desde un principio que estaba en presencia de los representantes de la empresa demandada, tanto es así, que en su escrito de demanda manifestó que se citare a la empresa en la persona del ciudadano Héctor Mérida, gerente de planta; partiendo de esa premisa acota que la demandante esta reconociendo que el ciudadano es representante de la accionada, que no constara su credencial que lo acreditare como tal, no implica que no ejerza sus funciones conforme al cargo que desempeña.
Continua alegando que la parte actora actúo de mala fe, visto que dejó que se celebrara la primera audiencia en fecha 10/04/2012, que la misma se prolongara sin la credencial, con lo que hoy pretende hacer ver que su representada quedo confesa, hecho ilógico previsto de malicia y aprovechamiento, visto que el apoderado judicial de la parte demandante reconoce en su escrito que ella es la apoderada legal de la empresa, asimismo, indicó que asistió a la audiencia en representación de la empresa en compañía del ciudadano Héctor Merida, conforme fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar, señalando que si se pretende dejar confesa a su representada, se tendría que desestimar la demanda interpuesta por la demandante, debido que es confusa su petición.
Asimismo, alegó que la decisión tomada por el tribunal a quo a petición de la parte actora es desproporcionada a los intereses, derecho y garantías de su representada, dado que se celebró la primera audiencia, aceptó el escrito de pruebas, otorgó una nueva oportunidad para conciliar y el día 07/05/2012, fecha pautada para la segunda audiencia, asistió al tribunal y le dijeron que no había audiencia porque la empresa estaba confesa, lo cual le tomo por sorpresa porque es apoderada de la empresa desde 2011, conforme consta a los poderes que anexo al escrito de apelación, alegando que los pretendía presentar y consignar en la segunda audiencia, ya que en la primera no pudo, debido a que los originales se encontraban en el expediente que reposa ante la Inspectoría del Trabajo.
Igualmente arguye, que existe una aceptación expresa y taxativa de la parte actora ya que ella misma solicitó citar a la empresa en la persona del ciudadano Héctor Mérida, que en las pruebas consignadas hay comunicaciones donde las firma el referido ciudadano con el respectivo sello de la empresa, que la representación judicial de la parte demandante conoce que es apoderada de la accionada por cuanto habían tenido encuentros procesales muy a menudos, todo lo cual indica que si existió la representación oportuna y en la persona correspondiente, y aunque el juez estableció al ciudadano Héctor Mérida un lapso de tres (3) días para consignar su nombramiento, según su decir, considera que no es un elemento para declarar confesa a su representada debido a que se celebró la audiencia con pleno consentimiento de la parte actora, y en su defecto, ésta debió oponerse rotundamente a que se celebrara la misma, es por lo que solicita, a fin de resguardar el derecho a la defensa y el cumplimiento de las garantías constitucionales que corresponde a su representada se reponga la causa al estado en que se encontraba.
Seguidamente, arguye la representación judicial de la parte demandante, que su contra parte hace referencia a la notificación de la empresa, siendo que la misma se practicó el día 21/03/2012 por el ciudadano alguacil en las instalaciones de la empresa, indicando que en su libelo de demanda solicitaron que la misma se efectuara en la persona de su Presidente ciudadano Humberto Petricca Zugaro, señalando que en la audiencia había comparecido uno de los representantes de la empresa ciudadano Héctor Mérida (Gerente), asistido de dos abogados, acotando que no es como manifestó su colega que fue representado por los abogados, sino que fue asistido como consta en autos, sin embargo, indicó que ambos abogados tienen poder otorgado tal como su colega lo confeso con fecha de antelación a la celebración de la audiencia para representar a la empresa, es por lo que le extraña que no presentaron los poderes, si tuvieron tiempo para hacerlo.
Continua acotando que se celebró la audiencia y se le otorgó tres días al ciudadano Héctor Mérida para que consignara la documentación requerida y no cumplieron con lo solicitado, motivo por el cual solicitaron al tribunal en virtud del incumplimiento de la demandada, se declarara la admisión de los hechos, razón por la cual solicita que el recurso de apelación sea declarado inadmisible y sea confirmada la sentencia dictada en primera instancia en todas sus partes.
Así mismo, la parte recurrente ejerció su derecho a replica ratificando lo antes esgrimidos en cuanto a que la demandada si estuvo legalmente representada en la audiencia que se celebró, incluso se prolongó, igualmente ratificó que tiene interés en llegar a un acuerdo con la parte actora.
Es este estado intervino esta Alzada, a los fines de aclarar que de conformidad con lo indicado en el libelo de demanda en cuanto a la notificación de la parte demandada, ciertamente se evidencia que la parte actora solicitó la misma en la persona del ciudadano Humberto Petricca Zugaro, y/o el Ingeniero Héctor Mérida, ambos plenamente identificado en autos, por tal motivo desde ese momento la parte actora consideraba que el ciudadano Héctor Mérida tenía facultades para representar a la empresa.
Posteriormente la parte demandante ejerció su derecho a contra replica alegando que ellos en ningún momento están dudando de la cualidad del ciudadano Héctor Mérida, igualmente ratificó que no son el director del proceso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 hoy 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (…)>>

Ahora bien, esta Superioridad, pasa a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la decisión dictada por el tribunal a quo referida a la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar, para determinar si la decisión esta ajustada a derecho, y ordenar en caso que sea necesario la reposición de la causa, al estado de realizar la prolongación de la audiencia preliminar, en este sentido, de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que:
En fecha 09/03/2012, los abogados Alquimedes López y Vanessa Herrera, actuando en su condición de apoderados de la ciudadana Yasmín Coromoto Estanga, consignaron escrito demanda (folio 22), mediante la cual solicitan que:
“(…) se ordene la notificación de las demandadas: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. y/o CANTERA PEDECA BOLIVAR, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.130.080, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. y/o CANTERA PEDECA BOLIVAR, C.A., y/o el ingeniero HECTOR MERIDA, venezolano, mayor, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.191.602, quien funge como Gerente de Campamento de Ciudad Bolívar (…)”. Subrayado de esta Alzada.

En fecha 15/03/2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada (folio 57):
“(…) A la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. y/o CANTERA PEDECA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO y/o Ing. HECTOR MERIDA, en su carácter de Gerente de Campamento de Ciudad Bolívar…” .

En fecha 21/03/2012, el ciudadano alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección procesal indicada, fijando el cartel de notificación y haciéndole entrega de una copia del mismo al ciudadano Héctor Mérida, Cedula de Identidad Nº 12.191.602, quien se identifico como GERENTE de la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. (folios 58 y 59).
En fecha 10/04/2012, se realizó sorteo público Nº 047-2012 (folio 61), por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de la distribución de los expedientes para la realización de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, quien procedió aperturar la Audiencia Preliminar (folios 62 y 63) y dejó constancia de lo siguiente:
“(…) comparece el ciudadano ALQUIMEDES LÓPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 41.278, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, HECTOR MERIDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.191.602, en su condición de Gerente de Planta de la empresa CONSTRUCTORA PEDECA., C.A., asistido en este acto por los ciudadanos JHOANNA EDIMAR y JUAN DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 110.164 y 37.366, respectivamente. En este estado, el Tribunal deja constancia que el ciudadano HECTOR MERIDA, quien se presenta a esta Audiencia en calidad de Gerente de planta de la parte accionada, no presenta documento alguno que acredite el cargo que el precitado ciudadano se acredita, por lo que este Juzgado le otorga tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive, a los efectos que consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea agregado al expediente y surta los efectos legales correspondiente(…)Debatidos los puntos controvertidos y en conservaciones sostenidas con las partes conjuntamente con la Juez; consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia para el día lunes (07) de mayo de dos mil doce (2012), a las 10:00; horas de la mañana (…)” Subrayado de esta Alzada.

En fecha 18/04/2012, el abogado Alquimedes López, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito ( folios 65 y 66), mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) HECTOR MERIDA, manifestó ser el gerente de la empresa demandada, sin embargo no aportó documento alguno, ni consta en el expediente ningún soporte legal que lo acreditara como tal, a los fines de representar legalmente a la demandada de autos, por lo que este Juzgado procedió a otorgarle un plazo de Tres (03) días hábiles contados a partir de la fecha de realización de la audiencia (10 de abril de 2012), para que presentara documento que acredite la cualidad de gerente alegada por este.
De igual forma se observa a este Juzgado que los abogados asistentes JHOANNA EDIMAR y JUAN DELGADO, son apoderados judiciales de la empresa, tal como se evidencia de las actuaciones administrativas ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar que cursan en autos, sin embargo se presentaron como asistentes del prenombrado ciudadano Héctor Mérida, y no aportaron el instrumento poder a los fines de demostrar la representación judicial de la demandada de autos en la presente causa.
Ahora bien, habiendo transcurrido suficientemente el lapso concedido al efecto por este Juzgado, el prenombrado ciudadano no dio cumplimiento a lo ordenado, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal se declare la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y por vía de consecuencia se le declare confeso y se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Subrayado de esta Alzada.

En fecha 02/05/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, se pronunció en cuanto a lo solicitado por la parte actora mediante escrito de fecha 18/04/2012 y declaró la Presunción de Admisión de Hechos (folios 67 al 69).
En fecha 09/05/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva (folios 100 al 117) estableciendo lo siguiente:
“…En fecha 10/04/2012, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 047-2012, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ALQUIMEDES LÓPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 41.278, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, igualmente comparece el ciudadano HECTOR MERIDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.191.602, en su condición de Gerente de Planta de la empresa CONSTRUCTORA PEDECA., C.A. y/o CANTERA PEDECA, C.A., asistido por los ciudadanos JHOANNA EDIMAR y JUAN DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 110.164 y 37.366, respectivamente, dejando constancia el Tribunal que el ciudadano HECTOR MERIDA, acudió a la Audiencia Preliminar en calidad de Gerente de planta de la parte accionada, sin presentar documento alguno que acredite el cargo que el precitado ciudadano se atribuye, por lo que se le otorgó tres (03) días hábiles siguientes, a los efectos que consignara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, documento alguno que acreditara tal representación.
Vencido el lapso otorgado por el Tribunal y considerando que el ciudadano HECTOR MERIDA, ya identificado, no consignó documento alguno que le acreditara el cargo que el mismo se atribuye, mucho menos se desprende de autos que esté facultado por la parte accionada a comparecer a juicio; este Juzgado declaró la presunción de los hechos(…)
(…) este Juzgado observa que ciertamente la demandada CONSTRUCTORA PEDECA., C.A. y/o CANTERA PEDECA, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 10 de abril del año en curso, a las 10:00 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda (…)”.

Así las cosas, terminada como ha sido la revisión exhaustiva de las actas procesales que preceden, así como, de los alegatos de las partes, pasa esta Alzada a formular algunas consideraciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial, que son convenientes tomar en cuenta para la resolución de la presente controversia, teniendo por norte la aplicación de postulados fundamentales contenidos en nuestra ley adjetiva laboral y principios consagrados en la legislación procesal.
La decisión proferida por el tribunal a quo en fecha 09/05/2012, estableció que la demandada CONSTRUCTORA PEDECA., C.A. y/o CANTERA PEDECA, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 10 de abril del año en curso, a las 10:00 a.m., declarando la admisión de los hechos, sin embargo, del acta de inicio de la audiencia preliminar, no se puede establecer que haya sido la parte actora quien desconociera o impugnara la representación que ejerciere el ciudadano HECTOR MERIDA quien fuere identificado, y asistido por los abogados JHOANNA EDIMAR y JUAN DELGADO, ya que de los autos como de la misma audiencia de apelación se constata que ellos en ningún momento dudaban de la cualidad del ciudadano Héctor Mérida, ya que fue a él a quien solicitaron se notificara, ni de los abogados, ya que reconocían que ambos tenían poder otorgado con fecha de antelación a la celebración de la audiencia para representar a la empresa, y que incluso manifestaron no ser directores del proceso, sino mas bien, que se trato de una actuación del juzgado a quo, al respecto, la más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.
Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: “(…) Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en auto…”, lo anterior pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario Eduardo J. Couture, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: “... El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él...”.
De lo anterior se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación confusa que de manera indistinta realizan tanto él o los apoderados primarios con él o los nuevos representantes, so pena en caso de hacerlo, de incurrir en la convalidación de las mismas.
De otra parte, y como complemento argumental tendente a motivar la presente decisión, y relacionado con la intención patronal de apersonarse en la celebración de la audiencia preliminar, a través de sus representantes legales, así como, de la persona a quien se solicitó notificar, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional y acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1361 del 19 de junio de 2007, estableciendo que:
<<(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).
(Omissis)
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’>>.

Así pues, de conformidad con los razonamientos jurídicos hechos precedentemente, y subsumiendo la situación bajo examen, el representante del actor no indicó su contrariedad cuando el ciudadano HECTOR MERIDA, quien fuere identificado con su número de cédula de identidad, adjudicándose el carácter de Gerente se presentó a la audiencia preliminar, asistido por los representantes de la accionada JHOANNA EDIMAR y JUAN DELGADO, mientras que el tribunal si dejó constancia de tal circunstancia, al señalar que no fue presentado documento que acreditare en calidad de que actuaba, lo cual solo le correspondía a la parte demandante, ya que el desconocimiento o impugnación de la representación, solo puede declararse a instancia de parte, aunado a lo anterior, la demandante en su escrito libelar fue quien solicitó que la notificación de la demandada Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca Bolívar, C.A., se hiciera en la persona del ciudadano Umberto Petricca Zugaro, en su carácter de Presidente y/o en el ingeniero HECTOR MERIDA, quien fungía como Gerente de Campamento de Ciudad Bolívar, así mismo, de los anexos consignados por los apoderados de la parte actora junto al escrito libelar, referidos a la actuaciones administrativas realizadas ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se constata que la abogada JHOANNA EDIMAR, actúo en esa oportunidad como apoderada de la accionada (folios 29 al 41), igualmente, la condición de representantes legales de los abogados asistentes a la audiencia preliminar fue reconocida por la parte actora en su escrito de fecha 18/04/2012, así como, en la audiencia de apelación, por lo que mal puede ahora la parte demandante pretender desconocer en calidad de que, actuaba el ciudadano Héctor Mérida, mucho menos aun cuando fue acompañado de los apoderados judiciales de la accionada, a quienes conocía, en el entendido que no le correspondía al a quo hacerlo, sumado al hecho que fue prolongada la audiencia preliminar, y tomando además en cuenta el principio in dubio pro defensa en el sentido que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, y que se encontraba representada legalmente en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10/04/2012, y que era la parte actora quien debía realizar si así lo hubiere considerado desconocimiento alguno, cosa que no hizo, por todo lo anterior, es por lo que resulta no ajustado a derecho haber declarado la admisión de los hechos. Así se establece.
En este sentido, hay que dejar sentando tal como consta en las actuaciones antes mencionadas que evidentemente la decisión proferida en fecha 09-05/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, viola el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandada, al declarar la admisión de los hechos, en virtud de la supuesta incomparecencia de la demandada CONSTRUCTORA PEDECA., C.A. y/o CANTERA PEDECA, C.A., al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 10 de abril del año en curso, a las 10:00 a.m. Así se establece.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, a fin de procurar un avenimiento entre las partes, sin necesidad de notificación alguna de las mismas, así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000110. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,