REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH06-X-2012-000031
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, conformado por un cuaderno separado signado con el Nº FH06-X-2012-000031, en virtud, de la Inhibición planteada por el abogado JESUS ARENAS HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines de que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 16 de Julio del 2012, que cursa a los folios dos (02) y tres (03) del Cuaderno Separado, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“(…)dado que con fecha 11-07-2012, mediante escrito libelar consignado por el abogado JOSE ASCANIO, inscrito en el IPSA bajo el Nro, 132.382, cedula Nro. 8.887.090, por ante el Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial, Sede Ciudad Bolívar, demanda que fue registrada bajo la nomenclatura Nro. FPO2-L-2012-000289 ( llevada por este Despacho), este juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sede Ciudad Bolívar, pudo constatar y observar, en dicho escrito funge como apoderado judicial de la demandante AVILEZ MARTINEZ YURARGI CRISTINA, cedula Nro. 18.948.913 dicho abogado, a quien en fecha 06-07-2012 me le declaré INHIBIDO. Como bien se puede apreciar en la anterior acta de inhibición, las declaraciones emitidas por el citado abogado, ha creado una matriz de opinión equivocada sobre el comportamiento procesal de este juez; ha subjetivado malévolamente mi conducta en forma irrespetuosa para mi dignidad personal y por extensión ante el núcleo familiar que represento, al tildarme en forma irresponsable de presunto juez corrupto. El argumento indebidamente formulado para sostener su recurso de apelación, no solo es arbitrariamente grosero sino con visos de terrorismo judicial, al agregar que se reserva denunciar a otra instancia un acto presumido, evidentemente difamatorio y amenazador contra un juez de la republica. En su intento gratuito pretende vulnerar mi imparcialidad y mi integridad profesional y desempeño como juez de este tribunal, manifestando un grado de desconfianza e incertidumbre en las funciones que cumplo como juez de sustanciación, mediación y ejecución. La forma temeraria de su exposición infundamentada y el tono agresivo de sus palabras, refleja a todas luces un deseo irrefrenable de causar daño a mis principios morales y éticos. Dichas formas de agresión verbal, están veladamente superpuestas a un descontento interno, a una falta de respeto y consideración al juez que represento y con la pretendida preterintencionalidad de perjudicarme como persona adscrita a una tarea tan sagrada como es la de impartir justicia, reñido esa actitud con el respeto y atención que ha recibido del tribunal que represento, por lo que no puedo soslayar esa acción desleal y declararme ajeno a sus pretendidas y falsas afirmaciones. Con ese acto queda develado que existe desconfianza en mis actuaciones, creando en mi subjetividad un grado de sentimiento que puede afectar mi imparcialidad futura, si continúo conociendo las causas donde intervenga el ciudadano abogado JOSE ASCANIO, inscrito en el IPSA bajo el Nro, 132.382, cedula Nro. 8.887.090.
Por lo que, en esta oportunidad, obedeciendo mandatos de mi conciencia y de rectitud frente a la clara y manifiesta voluntad personal, me INHIBO de conocer la presente causa, identificada bajo la Nomenclatura FPO2-L-2012-000289…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso Maria Auxiliadora Bisogaño, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado doctor José Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, en materia de inhibición estableció:
<< (…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“(…);
2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;…
(Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …>>
De lo anterior se constata que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por el Juez en la respectiva Acta, merecen Fé pública para este Juzgador, aunado a lo que la jurisprudencia ha señalado en cuanto a que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, aunado a que ya le fue declarada con lugar una inhibición que planteare en contra del referido abogado en la causa Nº FP02-L-2011-177, cuyo Cuaderno Separado es el Nº FH06-X-2012-29, con lo que el mencionado Juez, ha preservado con su proceder, la garantía prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de Juzgar; en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por él, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JESUS ARENAS HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora. TERCERO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 86 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de septiembre del 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
|