REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000145
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ELBANY DEL VALLE ESTABA SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.382.951.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, SAUL ANDRADE M., SAUL ANDRADE M. y GARY GUTIERREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050 y 169.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PANE & VINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03/08/2011, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 27-A REGMESEGBO 304.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA RODRIGUEZ CABELLO y JOSE BUSTILLOS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.637 y 98.034, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 11 de Julio de 2012, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2012, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000052. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en la cual declaró la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, dado que en fecha 10/04/2012, la ciudadana Yossimary Andreina Arias Peña, Presidente de la empresa demandada, fue despojada por un sujeto desconocido de su cartera contentiva de todos sus documentos personales (Cédula de Identidad, licencia, tarjetas de crédito, etc.); en razón de lo antes expuesto es por lo que invocó que su incomparecencia fue por un caso fortuito y/o de fuerza mayor, debido a que carecía de sus documentos por las razones antes mencionadas y por haberse encontrado en ese preciso momento interponiendo la denuncia ante la Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Heres, para tales efecto acompañó a los fines legales con el escrito de apelación, constancia debidamente firmada y sellada por el Oficial de guardia de fecha 10/04/2012, marcada “B”, a fin de demostrar las razones de hecho que le impidieron concurrir a dicha audiencia, por tal motivo solicita que sea revocada la sentencia dictada por el tribunal a quo y se reponga la causa a la instalación nuevamente de la audiencia.
En este estado intervino esta superioridad a los fines de aclarar lo siguiente: procediendo a preguntarle al recurrente que si la ciudadana Yossimary Andreina Arias Peña, era la presidente de la empresa demandada, y que si para el momento de la audiencia preliminar tenía apoderados designados, quien procedió a responder que sí era la Presidenta, y que no tenía apoderado alguno, asimismo, acotó que de conformidad con el acta constitutiva otra persona no podía ejercer la representación de la empresa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 hoy 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”

De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Alzada, a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (primigenia), para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada fue interpuesto con motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (primigenia), en virtud que el día 10/04/2012 la ciudadana Yossimary Andreina Arias Peña, Presidente de la empresa accionada, fue despojada por un sujeto desconocido de su cartera contentiva de todos sus documentos personales (Cédula de Identidad, licencia, tarjetas de crédito, etc.), y por tal motivo se encontraba en ese preciso momento interponiendo la denuncia ante la Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Heres, consignando Constancia debidamente firmada y sellada por el Oficial de guardia de fecha 10/04/2012, asimismo, alegó que para el momento de la audiencia no tenía apoderado judicial designado e igualmente acotó que de conformidad con el acta constitutiva otra persona no podía ejercer la representación de la empresa.
Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que en relación a la Constancia de Extravió de Documentos (original) expedida por el Oficial Agregado Yonaldy Bastardo adscrito a la Policía Municipal de Heres, Centro de Coordinación Policial Heres, Dirección de Operaciones, de fecha 10/04/2012 (folio 44), mediante la cual hace constar que el día 10/04/2012 siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, compareció de manera espontánea ante ese Despacho la ciudadana ARIAS PEÑA YOSSIMAR ANDREINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.477.223, de 25 años de edad, Profesión Licenciada en Educación Integral, Estado Civil Soltera, domiciliada en la Urbanización Los Próceres, Manzana 32, Casa Nº 33, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, manifestando que ese día, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, fue despojada por un sujeto desconocido de su cartera, contentiva de todos sus documentos personales (Cédula de Identidad, Tarjetas Bancarias, Licencia de Conducir, etc.), hecho ocurrido en el Sector la Lameda, Parroquia Catedral, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, sin embargo, es necesario señalar que la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el auto de admisión, con el Cartel de Notificación debidamente practicado (folio 11 y 29), y con el acta de apertura de la audiencia (folio 32) era exactamente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y conforme con los hechos supra mencionados de la mencionada Constancia de Extravió de Documentos se evidencia que el hecho del cual fue victima la ciudadana ARIAS PEÑA YOSSIMAR ANDREINA, fue aproximadamente a las 9:50 a.m., por lo que ya se encontraba fuera de la hora en la que debía comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, en tal sentido, quien aquí decide no le otorga valor probatorio a tal instrumental, dado que su contenido no justifica su incomparecencia por existir diferencia en la hora en que sucedieron los hechos con la hora fijada para la celebración de la audiencia, ya que para el momento en que ocurrieron los mismos la ciudadana en cuestión, ya tenia que encontrarse dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Laboral, celebrando la ya mencionada tantas veces audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, por las consideraciones ut supra señaladas, no puede considerarse la Constancia de Extravió de Documentos expedida por el Oficial Agregado Yonaldy Bastardo adscrito a la Policía Municipal de Heres, Centro de Coordinación Policial Heres, Dirección de Operaciones, de fecha 10/04/2012, consignada por la recurrente, como una prueba justificada para su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/04/2012, por lo que se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, por no cumplir con lo establecido en la norma, ni con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinados para ello. Así se decide
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada 17 de Abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000052. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,