REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2012-000046
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2012, conformado por un cuaderno separado signado con el Nº FH07-X-2012-000046, en virtud, de la Inhibición planteada por la abogada MARIA VIRGINIA SIFONTES, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines de que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 28 de Junio del 2012, que cursa a los folios dos (02) y tres (03) del Cuaderno Separado, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
<<(…)
De una revisión exhaustiva del presente asunto se pudo constatar que en el mismo se encuentran como apoderado judicial el abogado en ejercicio ANDRÈS OCHOA y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente, es por lo que de seguidas paso a efectuar el siguiente planteamiento:
Con vista al constante cuestionamiento negativo e irrespeto, que de manera reiterada ha mantenido en el devenir de las distintas causas que ha llevado el abogado supra identificado ante este Juzgado que presido, observando una conducta no propia de un profesional del derecho quien recurre a otras vías a formular planteamientos sin que agote previamente la debida comunicación con quien suscribe a los fines de aclarar las posibles inquietudes que presente o bien eleve las denuncias respectivas frente a los tan señalados por su persona “vicios” observados por los funcionarios que integramos este Juzgado de Juicio, sin medir de su parte lo expresado dentro de las propias instalaciones de esta Sede tribunalicia y siendo que en fecha 26-06-12, en presencia de los funcionarios CARLOS PETERS y MILAGROS DIAZ, el primero Alguacil y la segunda Asistente de este Circuito, el prenombrado abogado hizo uso de un tono sarcástico y siempre cuestionador de la labor por mi desarrollada como operador de justicia, efectuando aseveraciones que empañan aún más la actividad jurisdiccional que conduzco, al punto de permitirse recordarme que hoy estoy aquí mientras él se encuentra afuera, expresión ésta sobre la que cabrían múltiples interpretaciones y aunado al franco desconocimiento manifestado respecto del funcionamiento del sistema documental Juris 2000 al punto de aseverar que algo extraño sucedía con el mismo, pues le resultaba inexplicable que habiendo dos Juzgado de Juicio todas sus causas fueran distribuidas al que presido, poniendo una vez más en tela de juicio la transparencia que dentro de nuestro sistema impera, es por lo que considera quien suscribe que las actuaciones desplegadas por el prenombrado profesional del derecho afectan directa y negativamente mi persona en mi actuar como operador de justicia, colocando en entredicho mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, plena independencia, transparencia y honorabilidad, siendo que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe estar dotada de imparcial, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, así como todas aquellas en donde participe el mencionado abogado, todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso Maria Auxiliadora Bisogaño, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado doctor José Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, en materia de inhibición estableció:
<< (…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“(…);
2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;…
(Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …>>
De lo anterior se constata que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por la Juez en la respectiva Acta, merecen Fe pública para este Juzgador, aunado a lo que la jurisprudencia ha señalado en cuanto a que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, aunado a que ya le fue declarada con lugar una inhibición que planteare en contra del referido abogado, con lo que la mencionada Juez, ha preservado con su proceder, la garantía prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de Juzgar; en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARIA VIRGINIA SIFONTES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de Septiembre del 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (12:45 m.).
LA SECRETARIA,
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