REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000219
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: HUMBERTO JOSE MADRID FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.169.275.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIVIANA VERA, IRAMA CARDENAS, CELIA FIGUERA, LIGIA ARANGUREN y ARACELIS BARRIOS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 125.871, 120.107, 32.436, 79.471 y 36.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIAS TOURS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22/03/2010, bajo el N° 45, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TOUSSAINT RIVAS, LUIS TOUSSAINT ORTIZ, WILFREDO PEREZ y ANTONIO PADRON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.450, 6.758, 22.205 y 29.335, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 17/07/2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 07/06/2012, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000184. Adhiriéndose a la apelación la parte demandada. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el juzgado a quo, en razón que declaró parcialmente con lugar la demanda por considerar que el pago reclamado por cesta tickets no era procedente; alegando a su favor que en la contestación la accionada admitió adeudarle dicho beneficio desde el 01/07/2010 hasta diciembre de ese mismo año, por lo que se preguntaba que si la misma parte demandada lo aceptó para ese período, porque no entonces para el que iba desde el 01/02/2009 hasta el 30/06/2010, además acotó que de las pruebas documentales consignadas se evidenciaba que la empresa lo cancelaban a todos sus trabajadores, que en virtud de lo anterior era por lo que solicitaba se declarare con lugar el pago de dicho concepto.
Seguidamente, manifestó la representación judicial de la parte demandada, que se adhería a la apelación de conformidad con el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a que ejerció su apelación en tiempo hábil pero que la misma no cursaba a los autos desconociendo los motivos, arguyendo que ha reconocido en la contestación de la demanda que al trabajador se le adeudan sus prestaciones sociales y el bono de alimentación pero no desde el 2009 como lo indica su contra parte, ya que para esa fecha la ley vigente establecía que tenía que tener 20 trabajadores para pagar ese beneficio, reconociendo que para Julio del 2010, comenzaron a cancelarlo debido a que contaban con dicha cantidad, invocando a su favor la prueba de informe emanada del Instituto Venezolano del Seguros Social donde se establece que su representada no contaba con 20 trabajadores.
Así mismo, argumentó que no esta de acuerdo con la sentencia ya que declaró injustificado el despido, basándose en la testimonial de un solo testigo, acotando que en el proceso laboral, tendría validez la misma, siempre y cuando existieren otros elementos que configuraren esa afirmación, e indicando que existe contradicción en la fecha del despido cuando se señala que fue el 21/03/2011, siendo que todos sus reclamos son hasta el 24/02/2011, fecha esta de la Providencia Administrativa que declaró sin lugar la solicitud por desmejora. Igualmente alegó que recurrió debido a que el a quo, según su decir, incurrió en un falso supuesto negativo al haber afirmado una situación sin elementos, es por lo que solicita que se declare con lugar la apelación y se desestime el alegato de despido injustificado.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante recurrente hizo uso a su derecho replica, arguyendo que se oponía a la adhesión a la apelación, en virtud que no constaba en autos la supuesta apelación que dice haber consignado la demandada, y que para adherirse debía haberlo hecho antes que se diera la audiencia, asimismo, señaló que en cuanto al despido injustificado la juez no solamente se baso en un solo testimonio, sino que constaba en autos, acta en donde la parte demandada había solicitado la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo desistido dicho procedimiento, al cual si compareció su representado, Igualmente, señaló que los testigos promovidos por su contra parte, afirmaron que el trabajador no había ido más a la empresa desde que fue despedido, asimismo, reiteró que se declarara con lugar la apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a la oposición de la parte demandante recurrente a la adhesión a la apelación de la parte demandada, este sentenciador debe señalar que la misma fue solicitada en tiempo hábil y cumpliendo con lo estipulado en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia se declara procedente la solicitud realizada por la accionada de adherirse al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, siendo así, esta Alzada conocerá de ambos recursos. Así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
“(…) Pruebas de la Parte Actora:
Promovió marcada con la letra “B y C”, Copia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo que ordeno el reenganche de su representado a su sitio y labores habituales de trabajo y del acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de fecha 21 de Marzo de 2011, las cuales rielan a los folios 14 al 23 del presente expediente. Las pruebas al no ser impugnadas, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual este Juzgado le da fe a los hechos que en ellas se encuentran, de la primera de las documentales nada aporta a la solución de la litis, con relación a él acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, de ella se desprende que tanto el demandante y la demandada siguieron un procedimiento de Calificación de Falta por ante el mencionado ente, el cual en fecha 21 de Marzo de 2011 fue declarado desistido a consecuencia de la incomparecencia de la demandada. Así se Establece.
(…)
En relación a la testimonial del ciudadano MARCO JOSE BALLESTERO GUTIERREZ, portador de las cedulas de identidad Nº 14.409.678, la misma merece la fe del Tribunal, tiene valor probatorio y al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas alego que presencio que le prohibieran la entrada al actor, las puertas de la empresa demandada para el mes de Febrero de 2011. Así se Establece.
(…)
Pruebas de la Parte Demandada:
(…)
Promovió prueba de informes, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 184 al 194 del expediente, se constata en dichas instrumentales que la empresa VIAS TOURS, C.A., contaba para el año 2009 con Tres (03) empleados asegurados que cotizan y que para el año 2010 los empleados cotizando fueron Cinco (05), y por cuanto la parte accionada no realizó observación alguna, dichas instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MANIA, CESAR AUGUSTO CORDOVA MARANER, ANNY KARINA LARA RODRIGUEZ y DAITZI MEDINA DE BOADA, portadores de las cedulas de identidad Nº 19.076.535, 10.042.337, 16.757.271 y 8.912.555, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio, los testigos rindieron declaración a las preguntas y repreguntas formuladas y las respuestas merecen la fe del Tribunal, las mismas tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
En materia de estabilidad laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Titulo VIII, Capitulo I; contempla específicamente en el Artículo 187 lo siguiente:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
De la actas que forman el expediente este Juzgado observa que la demandada no logró demostrar, el motivo de la culminación de la relación laboral ni tampoco logro demostrar la fecha, en consecuencia este Juzgado indica que la culminación de la relación laboral se efectuó por despido, y la fecha de la culminación de la relación es la última actuación efectuada por las partes a través de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, vale decir 21 de Marzo de 2011. Así se Establece.
Dicho esto, este Sentenciadora se pronuncia sobre los montos que en derecho corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales:
(…)
8) El accionante reclama el pago de Bs. 7.513,00, por concepto de Cesta Ticket no cancelados desde el 01 de Febrero de 2009 hasta el 24 de Febrero de 2011. Con respecto al pago de las cesta ticket reclamados por la parte actora, establece la norma que a los efectos del cumplimiento del presente beneficio deben de tener las empresas a su cargo Veinte (20) o más trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia la empresa VIAS TOURS, C.A., no adeuda al ciudadano HUMBERTO MADRID, monto alguno por concepto de cesta ticket, en el periodo comprendido desde 01 de Febrero de 2009 hasta el 30 de Junio de 2010, y así queda establecido. Ahora bien en relación a lo correspondiente al periodo de 01 de Julio de 2010 al 24 de Febrero de 2011, fecha esta que reclama el actor por concepto de cesta ticket o bono de alimentación este Juzgado lo acuerdo, en consecuencia ordena a la empresa demandada que cancele al actor la cantidad de Bs. 2.431,00. Así se Establece.
(…)
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA …”

Ahora bien, en cuanto a la apelación de la parte demandante, hay que señalar que la fundamentó en el hecho que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda por considerar que el pago reclamado por cesta tickets no era procedente, así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Que en fecha 02/02/2012, fue consignado escrito de contestación de la demanda por el abogado Luís Tossaint (folios 146 al 148 y su vuelto), en el cual se pudo constatar que:
En la parte de los hechos que se admiten, específicamente en el quinto párrafo:
“(…) Es cierto que la empresa le adeuda al demandante el concepto de Cesta Ticket, lo correspondiente al período 01-07-2010 al 17-12-2010…”

Por otro lado en la parte de los Hechos que niegan específicamente en el punto sexto:
“(…) Sexto: No es cierto que al demandante se le adeude la cantidad de Cinco Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 5.082,00) en concepto de Cesta Ticket o bono de alimentación comprendido entre el 02 de Febrero de 2.009 al 30 de Junio de 2010. Esta negativa obedece al hecho cierto de que la empresa no contaba con una nómina mayor de veinte (20) trabajadores en dicho período, al tenor de lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente para la época que pretende reclamar el trabajador…”

Igualmente, consta oficio Nº DGRHYAP/OACBL N° 0460/2012 (folios 184 al 194), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, Oficina Administrativa Ciudad Bolívar, de fecha 26/04/2012, suscrito por la Abg. Melving Cedeño Sánchez, actuando en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa Ciudad Bolívar, a través del cual informa que el número de empleados asegurados que cotizan desde el año 2009, son tres (03) y que el número de empleados que cotizan desde el año 2010, son cinco (05), para los efectos anexó cuenta individual de los asegurados durante el año 2009 y 2010, a los fines de constatar la información suministrada, el cual no fue impugnado otorgándosele pleno valor probatorio.
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad observa que el artículo 02 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para el caso de marras, establecen lo siguiente:
“(…) A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

En este orden de ideas, cabe destacar, de una revisión a los hechos supra mencionados en la contestación de la demandada, a lo argüido por la parte demandante recurrente, a las resultas de la prueba de informe remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26/04/2012 (folios 184 al 194), así como, a lo estatuido por la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente para la época, que no existe prueba alguna que demuestre que la empresa demandada para el período 01/02/2009 hasta el 30/06/2010, cancelara el beneficio por concepto de Cesta Ticket a sus trabajadores, ni que contara con una nómina a su cargo de veinte (20) o más trabajadores, por lo que en virtud de las razones expuestas, debe esta Alzada declarar improcedente la denuncia antes delatada por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la apelación de la parte demandada recurrente hay que señalar que la fundamentó en el hecho que el a quo incurrió en falso supuesto negativo al haber afirmado una situación sin elementos; dado que estimo injustificado el despido, basándose en la testimonial de un solo testigo, igualmente, indicó que existe contradicción en la fecha del despido cuando señala que fue el 21/03/2011, siendo que todos los reclamos del actor son hasta el 24/02/2011, fecha esta de la Providencia Administrativa que declaró sin lugar la solicitud por desmejora.
Ahora bien, para constatar si efectivamente la recurrida incurrió en las denuncias antes delatadas, esta Alzada pasa a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con el caso sub examine, observando que:
A los folios del 02 al 11 concernientes al libelo de la demanda consignado en fecha 07/06/2011, se observa que el único beneficio reclamado desde la fecha 01/02/2009 hasta el 24/02/2011, fue la cesta ticket, ya que todos los demás fueron solicitado desde 01/02/2009 hasta 21/03/2011.
Del vídeo de la audiencia de juicio se pudo evidenciar de las deposiciones del testigo promovido por la parte actora ciudadano Marco Ballestero, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.409.678, que el trabajador fue despedido y que por instrucciones de la Directiva de la empresa le prohibieron el paso a su lugar de trabajo; igualmente, se constató de las deposiciones del testigo promovido por la parte demandada ciudadano Luís Mania, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.076.535, que el trabajador fue despedido; a cuyos testimonios se les otorgó valor probatorio.
Asimismo, al folio 23 cursa acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de fecha 21 de Marzo de 2011, relacionado con Exp. 018-2011-01-00008, por motivo del Procedimiento de Calificación de Falta, instaurado por la Sociedad Mercantil VÍAS TOURS, C.A., en contra del ciudadano Humberto José Madrid Flores, mediante la cual se dejó constancia que compareció a dicho acto el referido ciudadano y de la incomparecencia del representante de la empresa por tal motivo se declaró desistido el ya mencionado procedimiento.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada, debe establecer que de las actas que integran la presente causa no consta que el ciudadano Humberto José Madrid Flores, haya renunciado o dejado de asistir a su puesto de trabajo, más bien de las deposiciones de las testimóniales supra mencionas se evidencia que fue despedido, igualmente, se constató de la prueba documental (acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de fecha 21 de Marzo de 2011) que el actor compareció al acto celebrado por la Inspectoría de Trabajo con motivo del Procedimiento de Calificación de Falta, instaurado por la empresa demandada, por lo que si hubiese sido como argumentó la parte demandada recurrente que fue que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo, cual era el interés del demandante en comparecer a dicho acto, el cual fue declarado desistido, entendiéndose con ello la perdida de interés de la accionada de calificarle falta alguna a los fines que la autorizaran a despedirlo por una causa justificada.
Así mismo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, al haber la demandada argüido que el actor no fue despedido sino que dejó de asistir a su puesto de trabajo, le correspondía a ésta probar tal circunstancia, cosa que no ocurrió, de allí que esta Alzada deba señalar que el a quo examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido por las partes, señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como, también los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a las reglas de la sana crítica, y al no haber probado la accionada que el actor renunció o que haya dejado de asistir a su puesto de trabajo, lo conllevó a declarar que se estaba en presencia de un despido injustificado, que se materializó el 21/03/2011, fecha del desistimiento del procedimiento de falta, criterio que comparte quien aquí decide.
Como consecuencia de lo anterior, se declaran improcedentes las denuncias antes delatadas por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente ambos contra la sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000184. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. CUARTO: Se condena en costas solo a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 299 y ss. del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11, 72, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo s artículos 2 y 4 de la derogada Ley de Alimentación para los Trabajadores. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,