REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2010-0000380

PARTE ACTORA: PEDRO ISAIAS CORTEZ MARRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.878.921.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.118.857.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA: RAFAEL RODRÍGUEZ CONTASTI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 100.212.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ISAIAS CORTEZ MARRÓN, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 8.878.921., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 08-12-2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 13-12-10, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28-05-2012, oportunidad de continuación de la Audiencia Preliminar fue levantada acta por parte del Jugado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito y Sede Judicial a los fines de dejar constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, razón por la cual fue ordenada la incorporación a los autos las pruebas promovidas así como la remisión de la causa a este Juzgado de Juicio declarando por concluida la Audiencia, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 02-07-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 17-09-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 25-09-12, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, como Chofer en fecha 02/10/2000 hasta el día 29/12/2009, devengando como contraprestación de servicios un salario mensual de Ochocientos cuarenta y ocho bolívares con diez céntimos bolívares fuertes (848,10) Bs.F) y de un salario diario (Bs. 28,07) diario, cuando el salario básico legal para la fecha era de (Bs.959, 08).

Alega que cumplía una jornada de trabajo comprendida desde las (03:00 p.m.) hasta las (12:00p.m) una semana; y otra semana de (12:00 p.m.) hasta las (11:00a.m) estando los fines de semana a disposición del patrono y los feriados, sin embargo el horario ordinario para los trabajadores del referido ente es de Lunes a Viernes de (07:00 a.m.) hasta las (02:00 p.m.).

Arguye que en virtud de que tenía que conducir los (vehículos, autobuses, camiones, ambulancia) tenía que salir a las tres (03:00 a.m) para poder cumplir el horario estudiantil, teniendo que entregar la unidad de transporte a las (12:00 p.m) del día, las semana siguiente recibía el autobús a las (12:00 p.m) para hacer la ruta y terminaba su jornada a las (11:00 p.m) lo que conllevó a que tenia que trabajar constantemente horas extras sin que el patrono retribuyera la incidencia de las mismas en el pago del salario.

El actor alega en su libelo de demanda que fue despedido de manera injustificada y removido de su cargo sin procedimiento previo, sin haber incurrido en algunos de los supuestos de despido previstos en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que además de ello no se le realizó juicio previo alguno ante de la Inspectoria del Trabajo competente por el territorio, aún estando amparado por la inamovilidad laboral, que por ser el despido injustificado y en consecuencia nulo de toda nulidad, por ser un acto contrario a la Ley, en virtud de este despido introdujo por ante la Inspectoria del Trabajador de los Municipios Simón Rodríguez, Independencia, Monagas, Miranda y San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, acción de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida, sustanciada y declarada con lugar en fecha 30 de Junio de 2010, según Providencia Administrativa Nº 45-2010, declarando con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que fueron agotados todos los lapsos procesales para el reenganche voluntario, ejecución forzosa, manteniendo el patrono la posición de no reenganchar.

Invoca que la parte patronal ofreció a él y otros trabajadores despedidos llegar a un convenimiento de pago prometiendo cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo el caso que aceptó el pago, pero en el mismo no se le reconoció los salarios caídos ni los demás beneficios que en consecuencia le corresponden como son antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta tickets diferencia de salarios y los otros beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo menos hasta el día 30 de Junio de 2010, fecha en que se declara con lugar la acción de reenganche y pago de los salarios caídos por parte de la inspectorìa del trabajo, por lo que el tiempo de servicio sería de 9 años, 10 meses y 28 días por efecto del articulo 104 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECONOCIDOS

- Admite como cierto que el ciudadano PEDRO ISAIAS CORTEZ MARRON, prestó sus servicios para Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, desde el 02-10-2000.
- Admite como cierto que el ciudadano PEDRO ISAIAS CORTEZ MARRON, haya egresado el 29-12-2009.

- Admite como cierto que el ciudadano devengó un salario mínimo mientras duró la relación laboral.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS

- Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido de forma injustificada el 29/12/2009.

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador por concepto de antigüedad según cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de (Bs. 64.069,20).

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador por concepto de bono de antigüedad según cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de (Bs. 27.870,00).

- Niega rechaza y contradice, se le adeude al accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, según la cláusula 47 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de (Bs. 30.192,50).

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador por concepto de diferencia de salarios mínimos no cancelados, la cantidad de (Bs. 1.447,20).

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude al accionante por concepto de preaviso según la cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de (Bs.5.574, 00).

- Niega rechaza y contradice, que se le adeude al accionante por concepto de bonificación de fin de año según cláusulas 49 y 50 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de (Bs. 7.432,00).

- Niega rechaza y contradice, que al accionante se le deba por concepto de dotación de uniformes según la cláusula 30 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia cantidad de (Bs. 8.100,00).

- Niega rechaza y contradice, que al accionante se le deba por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 13.935,00).

- Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al actor, la cantidad de (Bs. 11.421,00) por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al actor, la cantidad de (Bs. 8.942,22) por concepto de salarios caídos.

- Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al accionante por concepto de Bono Alimentario o Cesta tickets, la cantidad de (Bs. 5.170,00).

- Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al accionante por concepto de Paro Forzoso, la cantidad de (Bs. 3.062,23).

- Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al accionante por concepto de Aporte Caja de Ahorros, la cantidad de (Bs. 2.683,88).

- Niega rechaza y contradice, que su representada deba cancelar al accionante por los conceptos demandados, la cantidad de (Bs. 163.232,10).


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes, corresponde determinar si al ciudadano PEDRO ISAIAS CORTEZ MARRON, le corresponden diferencias dinerarias de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda, por lo que aplicando la doctrina fijada por la Sala de Casación Social atendiendo a la distribución de la carga de la prueba, corresponderá a cada parte demostrar los hechos positivos alegados y de manera enfática a la demandada de autos demostrar aquellos hechos negados de manera pura y simple en la contestación de la demanda. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documentos marcados con las letras “A”, “A1” a la letra “A39”, “Recibos de Pago” emitidos por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a favor del ciudadano PEDRO ISAIAS CORTEZ MARRON, los cuales rielan al folio 47 al 56. Este Tribunal las aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto las mismas no fueron objetadas por la contraparte en la oportunidad respectiva. Así se establece

Promovió Referencia de Trabajo marcado con la letra (“B”) emitida por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a favor del ciudadano PEDRO ISAIAS CORTEZ MARRON, la cual riela al folio 57, del presente expediente. Este Tribunal la aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma no fue objetada por la contraparte en la oportunidad respectiva. Así se establece

Promovió Acta marcado con la letra (“C”) emitida por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a favor del ciudadano PEDRO ISAIAS CORTEZ MARRON, la cual riela al folio 58 del presente expediente. Este Tribunal la aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma no fue objetada por la contraparte en la oportunidad respectiva. Así se establece

Promovió copia simple de Notificación de Despido marcado con la letra (“D”) emitida por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a favor del ciudadano PEDRO ISAIAS CORTEZ MARRON, la cual rielan a los folios 59 y 60 del presente expediente. Este Tribunal la aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma no fue objetada por la contraparte en la oportunidad respectiva. Así se establece

Promovió copia simple de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES marcado con la letra (“E”) emitida por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a favor del ciudadano PEDRO ISAIAS CORTEZ MARRON, la cual riela al folio 61 del presente expediente. Este Tribunal la aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma no fue objetada por la contraparte en la oportunidad respectiva. Así se establece

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pago de los períodos 02 de Octubre de 2000 hasta el día 30 de Junio de 2010. Al respecto, se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no presentó lo solicitado razón por la cual ante la falta de exhibición de lo requerido, deben ser aplicadas las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; teniéndose como exacto lo invocado por el promovente. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JESUS DIONISIO TOISA RIOS, JULIO CESAR LANDAETA CASTILLO y ANA ISABEL VERA, los mismos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcados con las letras “A”, “B” y “C” Recibos de Liquidación Final de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y Recibo de Orden de Pago, los cuales rielan a los folios (63), (64) y (65) del presente expediente. Este Tribunal los aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los mismos no fueron objetados por la contraparte en la oportunidad respectiva. Así se establece

Promovió marcada con la letra “F” y “G” Recibos de Incremento Salarial del 10% correspondiente a los períodos desde el mes de Mayo hasta Diciembre de 2009, respectivamente inserta del folio (67) del presente expediente. Este Tribunal los aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los mismos no fueron objetados por la contraparte en la oportunidad respectiva. Así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:

Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso, así como el salario mínimo devengado por el accionante durante la relación laboral y no así la fecha de egreso, corresponde verificar en primer orden esta última. En tal sentido, tras verificar las pruebas documentales aportadas por las partes se evidencia de la planilla de liquidación la fecha argüida por la demandada de autos. No obstante, pese a que la parte accionante suministra los datos relativos a la presunta Providencia Administrativa proferida a su favor, la misma no riela a los autos, situación que de modo alguno limita a los fines de determinar la certeza de lo delatado. Empero, siendo que por ante este Juzgado han cursado los asuntos signados con las nomenclaturas FP02-L-2010-000376, FP02-L-2010-000377, FP02-L-2010-000379, resultando un hecho publico y notorio la reclamación formulada por un número de trabajadores pertenecientes a la nómina de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quienes en efecto fueron favorecidos por la Providencia signada con la nomenclatura 045-2010 de fecha 30 de Junio de 2010, es por lo que este Juzgado aplicando el principio de equidad así como la prioridad de la realidad de los hechos; acuerda tomar como fecha de egreso a los fines de la determinación de los conceptos correspondientes con ocasión de la relación laboral el 30-06-10. Así se establece

Así las cosas, desciende este Juzgado a verificar si de los conceptos peticionados y admitida su cancelación parcialmente, existe a favor del accionante diferencia alguna, por lo que de seguidas se pasa a discriminar lo pretendido:

Reclama el actor por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo la suma de Bs.64.101, 00. Al respecto, tras verificar las pruebas aportadas por la parte accionada se pudo observar que inserta al folio 63 riela planilla de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales conforme a la cual la accionada canceló por concepto de antigüedad a tenor de lo dispuesto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva la suma de Bs. 16.527,45 por lo que considerando el salario invocado por la accionante y admitido por la demandada en la contestación de la demanda así como el tiempo de servicio prestado, es por lo que este Juzgado declara la procedencia de lo peticionado, existiendo a favor del accionante por concepto de antigüedad la suma de Bs.37.783,55. Así se declara.

Reclama el actor la suma de Bs. 27.870,00 por concepto de bono de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 54 del Acta Convenio de la Alcaldía del Municipio Independencia. Al respecto, por cuanto la demandada en su contestación manifestó haber cancelado el concepto reclamado, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones, tomada en cuenta en base al principio de comunidad de la prueba, se pudo observar en la misma que su cancelación se efectuó a salario básico, lo cual en definitiva hace una diferencia dineraria a favor del trabajador la cual asciende a la suma de Bs.15.629,46, declarándose por consiguiente procedente en derecho el concepto peticionado. Así se establece.

Reclama el actor la cantidad de 30.192,50 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, conforme a lo establecido en la cláusula 47 del Acta Convenio de la Alcaldía del Municipio Independencia. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado.

Ahora bien, se pudo constatar de la tantas veces mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 63 así como de instrumental inserta al folio 66 del expediente, que la parte demandada canceló al accionante la suma de Bs. 7.924,64. No obstante se considera existe a su favor una diferencia que asciende a la suma de Bs. 22.267,86.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 11.447,20 por concepto de diferencia de salarios mínimos no cancelados. Al respecto, este Juzgado, tras cotejar los recibos de pagos insertos al expediente pudo constatar que efectivamente existe a favor del accionante diferencias salarias. No obstante, se determina una diferencia salarial a favor del accionante de Bs. 511,20, toda vez que inserto al folio 67 riela recibo de pago que da cuenta de la cancelación de diferencia por concepto de incremento salarial, no existiendo en consecuencia mas que la suma supra resaltada. Así se declara.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.107,00 por concepto de preaviso, conforme a lo establecido en la cláusula 54 del Acta Convenio de la Alcaldía del Municipio Independencia. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado.
En referencia se tiene que, notablemente la parte patronal al hacer efectivo el pago de preaviso tal y como se desprende de la documental inserta al folio (63) tomó como base para el cálculo del mismo, el salario básico, no acatando lo convenido en la referida cláusula, existiendo una diferencia dineraria a favor del actor la cual asciende a la suma de Bs. 2.920,08. En tal sentido se declara procedente en derecho el concepto pretendido. Así establece.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 19.204,00 por concepto de bonificación de fin de año conforme a lo establecido en las cláusulas 49 y 50 del Acta Convenio de la Alcaldía del Municipio Independencia. Respecto a dicho concepto la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad. Sin embargo, nada aportó para probar que hizo efectiva la cancelación en su oportunidad, es por lo que se declara procedente en derecho lo reclamado por el actor. Así establece.

Reclama el actor la suma de Bs. 8.100,00, por concepto de dotación de uniformes conforme a lo establecido en la cláusula 30 del Acta Convenio de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia. Al respecto, por cuanto la demandada de autos nada probó sobre la efectiva cancelación de lo pretendido, es por lo que este Juzgado declara ajustado a derecho dicha reclamación. Así se establece.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.935,00 por concepto de Indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, por cuanto la demandada de autos no desvirtuó la causa de finalización de la relación laboral invocada por el accionante. En tal sentido, este Juzgado declara la procedencia en derecho del concepto reclamado, por lo que se condena a la demandada a la cancelación de la suma de Bs. 13.935,00 a razón de Indemnización por despido injustificado. Así se declara.
Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.574,00, por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este Juzgado pudo constatar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la demandada de autos canceló la suma de Bs. 6.633,00, siendo evidente que no existe diferencia alguna a favor del accionante por lo que consecuentemente se niega lo peticionado. Así se declara.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 8.942,22, por concepto de salarios caídos. Al respecto, por cuanto existe una Providencia Administrativa a favor del accionante y siendo que la materialización de las prestaciones sociales canceladas por la demandada muestran una data del 13-07-2010 según se evidencia de las pruebas presentadas por ambas partes (folios 63 al 65), este Juzgado declara procedente en derecho lo pretendido por salario caídos, los cuales oscilan desde la fecha del despido 29-12-2009 hasta el 30-06-10 y totalizan la suma de Bs.8.942,22, ello en consonancia con la doctrina fijada por la Sala de Casación Social (Vid Sentencia de fecha 05-05-2009, ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),. Así se declara.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.170,00 por concepto de bono de alimentación, conforme a la cláusula 71 del Acta Convenio de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia. Al respecto a la parte accionada a quien correspondía probar que cumplió con dicho pago, no aportó elemento alguno favorecedor, en razón de ello, es por lo que se declara procedente en derecho dicho reclamo. Y así decide.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 3.062,23 por concepto de indemnización por paro forzoso. Al respecto de los recibos consignados por la accionante e insertos de los folios 47 al 56 solo en dos (02) se verificó el descuento legal realizado por la accionada más no así respecto del resto de los periodos reportados, situación que en consecuencia conlleva a declarar improcedente lo pretendido, para ello debe tomarse como referencia la sentencia Nº 0160 de fecha 27-02-2009 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al efecto regula las situaciones sobre la omisión respecto de las deducciones mensuales. Así se declara.

Reclama el actor la cantidad de Bs.2.683, 88 por concepto de aporte caja de ahorros, conforme a la cláusula 42 del Acta Convenio de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia. En cuanto a este concepto se refiere, de los recibos consignados no se evidencia aporte alguno por parte del ente patronal sobre tal beneficio contractual, en función de ello este Juzgado acuerda su procedencia en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano PEDRO ISAIAS CORTEZ MARRON, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ambas partes identificadas en autos. Por lo que se condena a la demandada a la cancelación de la suma de Bs. 137.147,25 a razón de los conceptos previamente discriminados.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

MVSA.-