REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 19 de septiembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO : FP11-N-2012-000220

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: SINDICATO UNICO DE PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA MADERERA, SUS DERIVADAS, CONEXAS Y AFINES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUPROMACA), debidamente representada por el ciudadano SAUL EUGENIO SOLANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.851.032, en el carácter de secretario general de la referida organización sindical, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO ELY SANCHEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.604.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO LOVERA” DE BARCELONA ESTADO ANZOTEGUI, la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2012 el ciudadano SAUL EUGENIO SOLANO MARTINEZ, en el carácter de secretario general de la organización sindical SINDICATO UNICO DE PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA MADERERA, SUS DERIVADAS, CONEXAS Y AFINES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUPROMACA), debidamente asistido por el ciudadano SAUL EUGENIO SOLANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.851.032, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, escrito libelar contentivo de la demanda que por nulidad de acto administrativo contra el auto de admisión y boleta de inscripción número 959, de fecha 20 de junio de 2012, del Sindicato de Industria Trabajadores de Empresas Manufactureras y sus Similares, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 13 de agosto del año en curso, recibe este Juzgado la totalidad del contenido de las presentes actuaciones pasando en esta oportunidad a emitir el pronunciamiento correspondiente, atendiendo las siguientes consideraciones:

I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Aduce la parte accionante en su escrito libelar, que su representada es una organización sindical que viene funcionando desde el año 2006, en la empresa Fivranova C.A., la cual esta domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar y Con Operaciones en el Complejo Industrial Macapaima.

Que la organización sindical denominada Sindicato Único de Profesionales de la Industria Maderera, sus Derivadas, Conexas y Afines del Estado Anzoátegui (SUPROMADECA), celebró con la empresa Fivranova C.A., celebró una Convención Colectiva debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en el mes de noviembre de 2011, no obstante recientemente un grupo de personas liderizadas por el ciudadano Oniel Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.929.315, presentaron un proyecto de sindicato denominado Sindicato de Industria Trabajadores de Empresas Manufactureras de Maderas y sus Similares (SINTRAEMAS), el cual fue admitido e inscrito en fecha 20 de junio de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sin cumplir los requisitos de Ley y en franca violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, vista la controversia planteada en la presente causa, este Juzgado a los fines de determinar su competencia con respecto a la acción de nulidad del acto administrativo denominado auto de admisión y boleta de inscripción número 959 del Sindicato de Industria Trabajadores de Empresas Manufactureras de Maderas y sus Similares (SINTRAEMAS) de fecha 20 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en la causa cuyo número de expediente es el 003-2012-02-00012, la disposición contenida en el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción de las acciones de nulidad contra decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a pesar de que la referida disposición normativa no expresa textualmente que la competencia se encuentra atribuida específicamente a los Juzgados del Trabajo, debe establecerse que atendiendo la afinidad por la materia, por tratarse de un acto administrativo pertinente a la estabilidad laboral conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a los Tribunales laborales, la competencia para conocer del presente asunto.

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.


En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas, resulta menester para este Tribunal, dejar sentado su determinación en cuanto a la competencia por el territorio, la cual se atribuye a la determinación territorial de las diversas Circunscripciones en que actúan los Jueces atribuida a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normativas que erigen la administración de justicia.
En ese sentido, para el tratadista Arístides Rengel Romberg, la competencia territorial, se puede enunciar indicando: “es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro Tribunal. Lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha Circunscripción, expresada a través del aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2002, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia del 4 de abril del 2000, registrada bajo el Nº 194, señaló:
“(...) debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, sí tienen competencia para conocer en sus respectivos circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece. (...)”


Así las cosas, este Juzgador en consideración de que la acción de nulidad del acto administrativo denominado auto de admisión y boleta de inscripción número 959 del Sindicato de Industria Trabajadores de Empresas Manufactureras de Maderas y sus Similares (SINTRAEMAS) de fecha 20 de junio de 2012, emana de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona Estado Anzoátegui, a tenor de lo previsto en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para quien decide tener que declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto; y en consecuencia, tener que declinar la competencia en el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los fines de que conozca, tramite y decida la pretensión demanda contenida en esta causa, por ser este el Juzgado competente para ello. Así se establece.


DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRIORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Que es INCOMPETENTE por el territorio para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SAUL EUGENIO SOLANO MARTINEZ, en el carácter de secretario general de la organización sindical SINDICATO UNICO DE PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA MADERERA, SUS DERIVADAS, CONEXAS Y AFINES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUPROMACA), debidamente asistido por el ciudadano SAUL EUGENIO SOLANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.851.032; y DECLINA la competencia en el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que por sorteo corresponda, a los fines de que conozca, tramite y decida la pretensión contenida en esta causa, por ser este el Juzgado competente para ello. ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio y remítase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,

Abg. Ronald Guerra

En esta misma fecha siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

Abg. Ronald Guerra