REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de septiembre de 2012
202º Y 153º
ASUNTO: FP11-O-2012-000088
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano HUGO MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 7.627.771, en el carácter de presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE), debidamente asistido por los profesionales del derecho RICARDO COA MARTINEZ y ANAELIT NAVARRO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.882.835 y 16.845.553, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2012, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano HUGO MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 7.627.771, en el carácter de presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE), propuesta contra la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), siendo distribuido el expediente a este Juzgado el cual mediante auto de esa misma fecha recibe la totalidad de las actuaciones, mediante el cual expresa la parte accionante, la violación de los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme las siguientes consideraciones de hecho:
La Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa CVG Venalum (AJUPEVE), representa un grupo de ex trabajadores que, en razón de su tiempo de servicio o situación física en detrimento, adquirieron la condición de jubilado o incapacitado, no obstante el grupo de personas afectas de la asociación por parte del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio del Estado Bolívar (SUTRALUM), de excluir de las discusiones del proyecto de convención colectiva con la empresa CVG VENALUM, constituye un fraude a los mecanismos de representación genuina y legitima establecida.
Que los miembros de la representación sindical no están legitimados para representar a los jubilados e incapacitados para representar a los legitimados e incapacitados en cuanto al capitulo establecido en el proyecto de convención colectiva que se pretende discutir y aprobar, y que aunado a ello fueron objeto de consulta alguna para establecer los parámetros de exigencia de los derechos que le corresponden a los miembros de esa asociación.
Que su representación ya fue reconocida en las discusiones de la Convención Colectiva y muy especialmente en lo relativo a las cláusulas relativas a los jubilados e incapacitados.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de la acción de Amparo Constitucional, pasa a transcribir la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“Artículo 7. Son competentes para conoce de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo (…)”.
De la disposición normativa precedentemente citada se colige, que son competentes para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo, los Tribunales en materia afín con la naturaleza del derecho violados o amenazados de violación, es decir debe existir por un lado el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y por el otro la materia del conocimiento del Tribunal, ya que la competencia corresponderá a aquellos Jueces que tengan atribuida la facultad ordinaria para conocer sobre la violación del derecho fundamental del cual se alega.
En sintonía con lo anterior, la afinidad no se limita a constatar que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violadas encuadran en la competencia material asignada al Tribunal de la causa, sino también la situación fáctica que se plantea en el amparo dentro de la competencia asignada al Juez.
Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, el fundamento de la competencia es hacer menos onoreso, la participación de de aquellos que participan en el proceso, el obrar o contradecir en el juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación jurídica.
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca, que a los efectos de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la administración de justicia, como postulado de la tutela judicial efectiva, la acción de amparo debe intentarse en lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motive la acción de amparo, para que así de esta manera pueda garantizarse que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia.
En el presente caso, habiendo denunciado el quejoso que la situación jurídica infringida se encuentra relacionada a la discriminación por parte de la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), de excluir a la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE) de la discusión de la Convención Colectiva con la empresa CVG VENALUM, ello ineludiblemente guarda relación con la materia conocida por el derecho del trabajo y en consecuencia, este Tribunal afirma su competencia funcional para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
MOTIVACION
Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de este Juzgado, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta menester destacar que la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. (…)”.
El artículo 6, ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales in comento, dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado,
(...)
Como colorario de lo anterior, la acción de amparo no sólo se caracteriza por defender las lesiones presentes del derecho Constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro, no obstante estos eventos tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no ocupa a la acción de amparo proteger futuros remotos e inciertos, ya que debe existir una verdadera certeza del agravio.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 448, de fecha 09 de marzo de 2006, expreso “….el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende una causal de inadmisibilidad de la acción, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por lo que ante la falta de conexidad entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia y el agente al cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, da lugar a la intramitabilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto procesal”.
La acción de amparo se puede ejercer no solamente contra hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones, no obstante debe demostrarse las circunstancias excepcionales de la amenaza ilegal de tal magnitud que pudiera poner en peligro efectivo e inminente la norma Constitucional delatada, por ende, visto que del contenido de las documentales aportadas a los autos por el quejoso no se desprende la existencia de la presunción de la amenaza, cierta, real y posible de la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme los términos expresados en el escrito libelar, ello es motivo más que suficientes para la desestimación de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declararse inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las motivaciones anteriormente expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HUGO MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 7.627.771, en el carácter de presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE), propuesta contra la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37p.m.)
La Secretaria.
Abog. Ronald Guerra.
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