REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de septiembre de 2012.
202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000229
ASUNTO: FH16-X-2012-000093


En fecha 20 de septiembre del año en curso este Juzgado, admitió la acción de nulidad propuesto por el profesional del derecho FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 7.683.938 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.977, en el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO SMT SILVA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el número 303-1516, Tomo 47-A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Jairo Fuentes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 16.668.198, solicitando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 2012-405, de fecha 28 de agosto de 2012, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

UNICO

En sujeción a la disposición contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme las siguientes consideraciones:

Delata el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:


“…debemos señalar que dicha medida cautelar es procedente en el presente caso ya que los irregulares autos impugnados son un acto administrativo de efectos particulares que se encuentran dirigidos únicamente a nuestra representada.

Ciudadano Juez, nuestra jurisprudencia ha afirmado que a los fines de acordarse la suspensión de efectos particulares, los jueces deben verificar que exista prueba suficiente de:

(i) El riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo y (ii) del derecho que se reclama en juicio. Dichos extremos constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum in mora y el fumus bonis iuris.

En el caso de autos, se observa que mi representada es, efectivamente, destinataria del acto administrativo impugnado lo que demuestra nuestra legitimidad ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuosos, por lo que el presente recurso debería ser admitido, así mismo es evidente que en el caso de autos pretendemos la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; y por otro lado, no se observa que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general.

La suspensión de efectos solicitada solo “diferirá” la reincorporación al trabajo del trabajador afectado (en caso de haber sido separado del cargo) y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir. Ahora bien con respecto a mi representada, solicitante de la medida, en caso de resultar vencida en el juicio deberá cumplir con las providencias administrativas y pagar a titulo de sanción el pago de los salarios dejados de percibir; en cambio de resultar victoriosa en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que nos veríamos forzados a cumplir con un ato administrativo cuya validez está siendo discutida y cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que nos veríamos forzados a cancelar unos “salarios dejados de percibir ilegales” cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil…”.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada en el presente caso. En relación al “Periculum in mora especifico”, esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo Periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en procedimiento principal, en la cautela típica de suspensión de efectos requiere del periculo que consiste en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”; esto trae como consecuencia que esta cautela especial no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no se pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de difícil reparación, mi representada esta en una evidente situación de riesgo al pretender ejecutar un fallo de manera ilegal y está tratando de evitar que durante el proceso ocurran perjuicios de imposible reparación.

Mi representada al realizar la solicitud de cautela cumple con los requisitos que establece nuestra Legislación ya citada a saber (i) el fumis bonis iuris; y ii) El periculum in mora especifico. El primero de ellos, se encuentra cumplido toda vez que mi representada es la destinataria del acto y como consecuencia de ello es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar”.



El acto administrativo despliega una serie de manifestaciones, que lo caracteriza a través de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, vale decir, la materialización por parte de la administración pública de los actos que dicta, ello como privilegio consagrado a su favor en la presunción de legalidad que acompaña las actuaciones administrativas, y que descansa en la razón de orden pragmático, en tal sentido, la denominada ejecutoriedad presupone la potestad de la administración pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial y la ejecutividad el derecho de exigir el cumplimiento del acto administrativo.

Ahora bien, este Tribunal reitera su criterio al establecer que la ejecutoriedad presupone una actuación material que se le impone al destinatario, al declarar que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, constituyendo su fundamento el propio acto administrativo que se trata de ejecutar, no obstante su ejecución puede traer aparejado un daño material al administrado, sobre quien recae sus efectos en cuanto a su cumplimiento, ya que con el devenir del proceso y al momento de ejecutar la decisión definitiva su ejecución pudiera resultar infructuosa, en tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico vigente a través de los órganos jurisdiccionales, le otorga la facultad al administrado de ejercer aquellas acciones tendientes a garantizar la seguridad jurídica, mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras tenga lugar el proceso contencioso administrativo de nulidad.

Por otro lado, a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye potestad y facultad del Tribunal acordar las medidas que estime pertinentes a los fines de garantizar la ejecución del fallo, a los fines de evitar que una de las partes pueda causar perjuicios graves e irreparables a la otra, por tanto, ante la solicitud de suspensión de los efectos de un acto administrativo, debe valorarse la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, vale decir, se hace necesaria la verificación de dos elementos conforme lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: el fumus boni iuris, el cual tiene que ver con la exhibición de algún elemento probatorio que demuestre con fundamento la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, el cual refiere a que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato que ponga ante un riesgo manifiesto la ejecución de un fallo.

El conocido fumus boni iuris, cuya traducción literal es humo del buen derecho, lo entendemos como la razón de la juridicidad, suficientes para llevar a la convicción del Juez, sin necesidad de analizar el merito de la controversia y mediante un proceso de cognición reducida, de que el solicitante está munido verosimilitud en su reclamo y que el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos derechos, por tanto la cautelar estará dirigida a determinar: a) que el derecho invocado se encuentre debidamente justificado; b) que la pretensión no sea contraria a la Ley y c) la certeza o no del derecho de la parte contraria.

Por otra parte, el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que la parte solicitante aguarda de la sentencia definitiva, al dictarse en el proceso principal, no pueda hacerse efectiva en razón de que el transcurso del tiempo hace faltar las circunstancias favorables a la tutela en si misma, y por tanto haga temer fundadamente daño jurídico derivado del retardo, es el conocido periculum in mora.

En sintonía con lo anterior, considera este Tribunal necesario destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 7369, de fecha 29 de abril de 2008 (caso: Inversiones La Económica C.A., La Económica, C.A. y Constructora 325 C.A. contra Del Sur Banco Universal C.A., Westchester Internacional Limited y Terreno Navarrete C.A.), mediante la cual en relación al pronunciamiento de las medidas cautelares, estableció lo siguiente:


“…resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio”.

(Omissis)


“En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:



‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).


Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado”.


Atendiendo los alegatos esgrimidos por la parte demandante y las características de la controversia planteada, con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 2012-405, de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jairo Fuentes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 16.668.198, en base al análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales que integran el presente asunto, se aprecia que, de los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, tanto la apariencia del buen derecho por asistir al recurrente el derecho de acudir a la jurisdicción para anular el acto administrativo del que directamente se siente afectado jurídicamente, así como riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, por la posibilidad de que pueda verse impedido de que le sean resarcidos los perjuicios en que pudiera consistir la vigencia de la Providencia Administrativa impugnada, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada, es procedente por darse el supuesto de posible perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente, ello a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DECISION
En razón de lo anterior, en consecuencia, éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara: PROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 2012-405, de fecha 28 de agosto de 2012, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por el ciudadano Jairo Fuentes Salazar contra la empresa Consorcio SMT Silva, C.A., titular de la Cédula de Identidad número 16.668.198 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR.

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, a los fines de notificarle de la presente Medida Cautelar y con remisión de copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,

Abg. Ronald Guerra

En esta misma fecha siendo nueve y veinticinco de la mañana (9:25a.m.) de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Abog. Ronald Guerra,