REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, catorce  (14) de septiembre de dos mil doce  (2012).
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-O-2012-000085
 
ASUNTO 			: FP11-O-2012-000085
 
 
           Vista  la  Solicitud  de Acción  de  Amparo Constitucional  interpuesta  por  el  ciudadano ESTANISLAO  GIMENEZ, venezolano, mayor  de  edad, titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  81.638.985,  debidamente  asistido por  la  ciudadana  NORELIS  PAGOLA, abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio, inscrita  en el  Inpreabogado  bajo el  Nro.  92.773,  este  Tribunal  previamente  a  su  pronunciamiento  sobre la  admisión  o  no  de  la  presente  Acción  de Amparo Constitucional  pasa  a realizar  las  siguientes  observaciones  para  la  determinación  de  la  competencia, y  lo  realiza  en  la  siguiente forma:
 
 
         Se  evidencia  en  la  Solicitud  de  la  Acción  de  Amparo  Constitucional,  específicamente  en el  CAPITULO  I,  titulado  DE  LOS  HECHOS  que  la parte  quejosa  manifiesta  lo  siguiente:…En  fecha  30/07/2012,  un  grupo  de  extrabajadores  tomaron  las instalaciones  de  forma  violenta  instalándose  en  el  portón  principal  de  acceso, cerrado con  cadenas  y  candados,  tal  como  se  puede  evidenciar  en la  Inspección  realizada  por  la  NOTARIA  PÚBLICA  PRIMERA,  no  pudiendo  entrar  ni  los  trabajadores,  personal  administrativo  ni  los  proveedores,  situación ésta  que  lesionó  de  manera  inminente  el  derecho  fundamental  que  tienen  los  trabajadores  y  a  la  estabilidad  en  el  mismo,  y  DERECHO  a  la  LIBERTAD  ECONÓMICA (empresa), con d años  inminentes  y  posibles daños irreparables  a  la  empresa  por  irresponsable  por  dejar  de  cumplir  con  nuestro  proveedores  tal  como  puede  evidenciar  en  nuestro  principal  cliente  Sidor,  el  cual  nos notifican el  compromiso  establecido  en un  contrato  para  reparar  portabarrotes,  para  ser  reparados  y  que  tomemos acciones   para  cumplir  este  compromiso lo  que  pone  en  la  empresa en  desventajas  de  ser  sancionado, agraviando  patrimonialmente  a  empresa y  poniendo  en  riesgos  a  lo  que nos  suministran  los  pedidos  y  al  tener  la  empresa  cerrada, los  trabajadores  no  perciben  salario,  por  no  tener  entrada  a  sus  puestos  de  trabajo,  y  la  empresa  no  cumplir  con  los  proveedores  y  compromisos  contractuales  situación  ésta  que  me  otorgaba  un  AMPARO  CONSTITUCIONAL  LEGAL.
 
 
            Por  otro lado  debemos  tomar  en cuenta  que  se  encuentra inmiscuido  el  interés  social  que  arropa  esta  situación  y  que  su  reparación  debe  ser  inmediata  ejecución  y  no  cuestionable.
 
 
            El  interés  social  ha  sido  definido:
 
            d)  Interés  Social  -  esta  es una  noción  ligada  a  la  protección  estatal  de  determinados  grupos  de la  población  del  país,  a quienes  se  reconoce no están  en  igualdad  de condiciones con   las  otras personas  con  quienes  se  relacionan  en una  especifica  actividad,  y  por  lo  tanto se  les  defiende  para  evitar que  esa  condición  desigual  en que se  encuentran  obre  contra ellos  y  s e les cause  un  daño  patrimonial,  o  se  les  lleve  a  una  calidad  de  vida  intima  o  peligrosa  que crearía  tensiones  sociales  (ver  Cabrera  Romero Jesús  Eduardo)  las  Iniciativas  Probatorias  del  Juez  en  el  proceso  Civil, regido por  el  Principio Dispositivo, Caracas  1989).
 
 
            Inherente  al  Estado  Social  de  Derecho  es  el  concepto  antes  expresado  de  interés social, el  cual  es  un  valor que  persigue  equilibrar  en sus  relaciones  a  personas  o  grupos  que  son  de  alguna  forma,  reconocidos  por  la  propia  ley  como  débiles  jurídicos,  o que  se  encuentran  a  una  posición  dominante  con relación  a  ellas, por  lo  que  si en  esas  relaciones  se  les  permitiera  contratar  en condiciones,  de  igualdad  formal,  los  poderosos  obligarían  a  los  débiles  asumir  convenios  o  cláusulas  que obrarían  en demasía  en  beneficio  de los  primeros  empobrecido  a  los  segundos.                   
 
 
           Por  otra parte,  el  Estado  Social  de  Derecho,  se  funda  igualmente  en la  solidaridad y  no admite  ni  en el Estado,  ni  en  los  particulares  autorizados  para  actuar  en  áreas de  interés  social  o  público  que  en  base a   silencios  de  la  ley, asuman  conductas  discriminatorias  o  que propendan  al empobrecimiento  y  explotación  de  las  clases  sociales  o grupos  de  población  considerados  débiles.
 
 
             De  acuerdo  a  lo  antes  transcrito, el  patrono  debe cumplir con  su responsabilidad  social,  debiendo  encuadrar su  actividad  dentro  del Estado Social Democrático  de  Derecho y  de  Justicia.  A  través  de  la  consolidación  de  la  solidaridad  social,  la  paz,  el  bien común. Ahora  bien,  al  quedar  demostrada  la  ocurrencia  del  despido en  perjuicio  del  trabajador  supra  señalado,  se entiende  que  el  patrono  incumplió  con  la responsabilidad  social  comentada, cercenando  con  ello  el  Derecho  Constitucional  al  Trabajo  y  Derecho  al debido  sustento  el  DERECHO  A  LA  LIBERTAD  ECONÓMICA.       
 
 
             Asimismo  ciudadano  juez   en  Acta  levantada  de  fecha  seis  (06)  de  septiembre  del  año  2012,  la  inspectora  Jefe  de  la  Inspectoría  Alfredo  Maneiro,  en  el  expediente  administrativo  nro.  051-2012-03-00856,  en  la  cual  se  deja  constancia  que  el  Reenganche  de  ese  Grupo  de Trabajadores  no  es  procedente  por  esa  vía  administrativa, ya  se  encuentra agotado y  existen  Recursos  de  nulidad  signados  bajo  los  números   FP11-N-2011-00138 Y  FP11-N-2011-000139,  asimismote  declaró  la  conciliación  y  la empresa  se  comprometió al  cancelar  los  pagos   pendiente  y  los  trabajadores  solicitamos sean  reanudadas  las  actividades  en  la  planta  y  permitan  el  acceso  del personal  administrativo  que  hará  los  trámites  correspondiente  para los  pagos  aquí acordados,  a  no  dar  cumplimiento  a  la  presente  Acta de Reclamo  en  la  cual s e  acordó  abrir  las  puertas  de la  empresa  y  los  extrabajadores,  está  siendo  renuente y  contumaz  con su  actitud  la  cual  consigno  (ver  Acta  marcada  con  letra  E).
 
 
           Ahora  bien,  Ciudadano  Juez,  es  el caso  que  hasta  la  presente fecha,  la empresa  INDORCA  C.  A,  se encuentra cerrada  ilegalmente  con  candados  y  cadenas  impidiendo  el  libre  tránsito  de  los  trabajadores, personal  administrativo, proveedores  causando  a  la empresa  una violación  a la LIBERTAD  ECONÓMICA  Y  DERECHOS  FUNDAMENTALES  AL TRABAJO,  A LA  ESTABILIDAD  EN  EL  MISMO,  a  la  irrenunciabilidad  de  las disposiciones  que  la  Ley  establece  para  favorecer  o  proteger  a  los trabajadores,  establecidos  en  ante  el  cierre  de  Ilegal de  los portones  con cadena  o  candado de  la  empresa, acudo  ante  este  Despacho  a  los  fines  de  interponer acción  de  amparo,  ya  que  me  han  sido  violados  mis  derechos  establecidos  en  los artículos  87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de Venezuela,  referentes  al  derecho  al  trabajo,  a  la  protección  del trabajo  como  hecho  social,  al  salario,  la  estabilidad  laboral,  a y  el  deber  de  cumplir  las  leyes, respectivamente,  asumiendo  que los  extrabajadores o  personas  ajenas  a  la empresa  una conducta  RENUENTE  Y  CONTUMAZ     lesionando  directamente  los  derechos  constitucionales.
 
 
           Debo  indicarles  Ciudadano  Juez, pese  que  s e ha  agotado  la  vía  administrativa  y  conciliatoria  con reunión  de  fecha   06/09/2012, es  por  lo  que  acudo  ante  su  autoridad  con  la  finalidad  de  interponer  formalmente  el  presente   RECURSO  DE  AMPARO  CONSTITUCIONAL   como  única  vía  idónea,  por  cuanto  no  existe  otro  medio  sumario,  breve  y  eficaz  para ligrar  el restablecimeinto  del  Derecho Constitucional  infringido  por  el agraviante,   es  decir, reabrir  las  actividades en  la  empresa para comenzar  a trabajar  en  nuestras  labores  habituales, por  cuanto mi derecho  al  trabajo  esa  siendo  violentado  como  derecho  fundamental  y  humano  y  la  libertad  Económica  de  la empresa  por  posibles daños irreparables  a  la  misma. La  cual  puede  ser  sancionadas  agraviando  patrimonialmente  a  la  empresa.  (Negrillas  estas  últimas  del tribunal).
 
 
           Finalmente, el  quejoso  en  el  CAPITULO  III  DE  LA  SOLICITUD  DE  AMPARO  CONSTITUCIONAL, titulado PETITORIO, manifiesta lo  siguiente:…Ciudadano Juez, en  base  a  lo  precedentemente  expuesto  y  en  virtud  de  no  existir  otro  medio  procesal,  breve,  sumario  y  eficaz,  es  por  lo  que  le  solicito  que  de  conformidad  a  los  artículos  26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95 y 131  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  en  concordancia  con  los  artículos  1, 2, 5 y 7 de la  Ley de  Amparo  Sobre  Derechos  Y  Garantías  Constitucionales,  ser  beneficiario  de  una  ACCIÓN  DE AMPARO CONSTITUCIONAL  al  evidenciarse  la  lesión directa  de  nuestros  derechos  constitucionales  y  en  consecuencia, se  restituya  la  situación  jurídica   infringida y que,  en atención a  lo  dispuesto en  el  artículo  22  ejusdem  este  Juzgado  ordene  a quienes tienen  las  puertas  o  portones  principales  cerradas  con  candados  de  la  SOCIEDAD  MERCANTIL  INDORCA  C,   reabrirla,  y  se  proceda  de  inmediato  a lo  conducente  a  los  fines de  que  los  trabajadores  se  reincorporen  a  puesto  de  trabajo como  hecho  social  y esta  empresa  pueda  cumplir  con sus  proveedores  y contratos  de  trabajo  compromisos  ya adquiridos…  
 
                                                   
 
            Ahora  bien,  ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  de  Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  lo  siguiente:…El  criterio  fundamental   utilizado  en  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  para  determinar   la  competencia  de  los  órganos  jurisdiccionales  en materia  de  amparo  constitucional   es  la  afinidad o  identidad  entre  la  materia  que  está  atribuida   a  los  jueces   y  los  derechos  y  garantías  denunciados  como  violados. Así  lo  dispone  expresamente  la  mencionada  ley,  al  consagrar  en su  artículo  7°  que  son  competentes  para  conocer  de  la  acción  de  amparo,  los Tribunales  de  Primera  Instancia  que  lo  sean  en la  materia  afín  con  la naturaleza  del  derecho  o  garantía  constitucionales  violados o  amenazados  de   violación,  en  la  jurisdicción  correspondiente   al  lugar  donde  ocurrieren  el  hecho,  acto  u  omisión  que  motivaren  la  solicitud  de  amparo.  Es  de  hacer  notar, que  el  legislador  buscó  que  fueran  los  jueces  que  más  conocieran  y  que estuvieran  más  familiarizados  con  los  derechos  constitucionales  denunciados  como lesionados,  los  que  tuvieran  la  competencia  para  conocer  de  la  acción  de  amparo,  circunstancia  esta  que  redundaría  en  la  eficacia y  desarrollo  de  la  institución.  Así  las  cosas:-dice  el  fallo-  cuando  en  materia  de  amparo  constitucional  se  denuncie  la  violación  de  alguno  de  estos  derechos,  se  debe  determinar  a  los fines  de  conocer  el  tribunal  competente,  el  tipo  de  relación  existente  entre  el  accionante  y  el  presunto  agraviante,  para  lo  cual  debe  tomarse en  consideración  los  valores  e intereses  envueltos  en  la  violación  o  violaciones  denunciadas, a sí  como  la  naturaleza  de  las  actividades  realizadas  y  del  órgano  del cual  emana  la presunta  lesión.  (Sala  Constitucional,  Sent.  N°  03  de  fecha  24/01/2001…
 
 
          En  un  mismo orden  de ideas,  observa  esta  sentenciadora,  que  el  ciudadano  ESTANISLAO  GIMENEZ, venezolano, mayor  de  edad, titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  81.638.985, interpone  la  Solicitud  de   Amparo  Constitucional,  actuando  en  su  carácter  de  GERENTE  GENERAL  DE    LA  EMPRESA    INDORCA,  C.  A, y  que  en la  narración  de  los hechos,  aunque  señala   que los  derechos  constitucionales  violentados  versan   aparentemente sobre  derechos  que  regula  la  materia  laboral, estos  no los acredita como  sus  derechos,  sino como  los  de  los  trabajadores  de la  empresa,  que  él representa,  es  decir,  se  atribuye un interés  que  no  le  corresponde,  siendo  el  caso  que  la  realidad  de  la   presente Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional por  él  peticionada  versa  sobre la  violación  del  Derecho  Constitucional  a la  LIBERTAD  ECONÓMICA,  el  cual  se  encuentra  reiteradamente  señalado  en  la  Solicitud  del  presente  Amparo  Constitucional.                    
 
 
         En  consecuencia,  fundamentándose  esta  juzgadora  en  los  hechos  alegados  por  la  parte  agraviada,  y  en  la  doctrina  pacífica  y  reiterada  emanada  de  la  Sala  Constitucional  del Tribunal Supremo  de  Justicia,  anteriormente  esgrimida;  y visto  que  el objeto  de  la  presente  Solicitud   de  Acción  de  Amparo  Constitucional  versa   principalmente sobre la  violación  del Derecho Constitucional  a  la  LIBERTAD  ECONÓMICA, y no  sobre  las violaciones  de  derechos  constitucionales  afines  al  Derecho  Laboral,  es  por  lo  que  este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  se  declara   INCOMPETENTE  POR  LA  MATERIA; y  en  consecuencia  DECLINA  LA  COMPETENCIA  a  los  JUZGADOS  DE  PRIMERA  INSTANCIA EN  LO  CIVIL,  MERCANTIL  Y  AGRARIO  DEL  SEGUNDO  CIRCUITO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR, EXTENSIÓN   TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ. Y  ASÍ  SE  DECIDE.  Líbrese  el  Oficio  correspondiente,  una  vez  vencido  el  lapso  establecido  en  el  artículo  69  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  concatenación  con  el  artículo  11  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE   JUICIO.   
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
 
                                                     LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
		                     	ABOG.  ANN  NATHALY  MÁRQUEZ.
 
 
 
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