REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, extensión  Territorial   Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, veintiuno  (21) de septiembre de dos mil doce (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-O-2012-000084
 
ASUNTO 			: FP11-O-2012-000084
 
 
IDENTIFICACIÓN  DE   LAS  PARTES:
 
 
 
PARTE  QUEJOSA: Ciudadana  LILIANIS  LUNA,  venezolana,  mayor  de  edad,   titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  17.317.586,  de  este  domicilio.          
 
 
ABOGADA  ASISTENTE  DE  LA PARTE  QUEJOSA: Ciudadana  YULIMAR  DEL  CARMEN  CHARAGUA  IRO, abogada  en  ejercicio,   de  este  domicilio,  inscrita  en  el  Inpreabogado  bajo  el   Nro.  106.934,  Procuradora  de  Trabajadores  de  la  Región  Guayana.
 
 
PARTE AGRAVIANTE:  Sociedad  Mercantil  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS  COR,  C. A,   empresa  domiciliada  en  Caracas  e  inscrita  en  el  Registro  Mercantil  Cuarto  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Distrito  Capital, Estado  Miranda, el  16  de  noviembre  de  2002,  bajo  el Nro.  55,  Tomo  79-A  Cto.  
 
 
APODERADO JUDICIAL DE  LA  PARTE  AGRAVIANTE:  Ciudadano  ANTONIO  RAMÓN  VICENTELLI,  abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio, inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el   Nro.  6.370. 
 
 
MOTIVO:   SOLICITUD   DE   AMPARO   CONSTITUCIONAL.
 
 
 
          En  fecha  11/09/2012, fue  interpuesta Solicitud  de  Acción  de   Amparo  Constitucional  por  la  ciudadana   LILIANIS  LUNA,  venezolana,  mayor  de  edad,   titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  17.317.586,  de  este  domicilio,  debidamente  asistida  por  la  ciudadana  NERIA  MADRID,  abogada  inscrita  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro. 83.095,  Procuradora  de  Trabajadores  de  la   Región  Guayana,  parte  quejosa  en  el  presente  proceso  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS  COR,  C. A  parte  agraviante. Solicitud  de  Amparo  Constitucional  que  fue  adjudicada   en  esa   misma   fecha  informaticamente  a   este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz.
 
 
DE   LOS   ALEGATOS   DE   LA   PARTE   AGRAVIADA.
 
       
 
         Alega  la  ciudadana  LILIANIS  LUNA,  venezolana,  mayor  de  edad,   titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  17.317.586,  de  este  domicilio  en  su  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional  lo  siguiente:…Que    comenzó  a  prestar  servicios  para  la  empresa  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS  COR,  C. A,  en  fecha  31/05/2006,  desempeñando  el  cargo  de  EMPLEADA,  y  devengando  una  remuneración  mensual  de  BOLÍVARES  MIL  SEISCIENTOS  DIECIOCHO  CON  20/100   (Bs.  1.618,20),  y  es  el  caso  que  en  fecha  02/08/2011  la  representación  de  la  mencionada  Sociedad  Mercantil  procedió  a  DESPEDIRLA,  es  decir,     luego  de haber  laborado  por  un  tiempo  de  servicio  de  6  años,  2  meses  y  1  día  de  manera  ininterrumpida  para  la  Sociedad  Mercantil  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS  COR,  C. A, situación  esta  que  lesionó  de  manera  inminente  el  derecho  fundamental  que  tiene  al  trabajo  y  a  la  estabilidad  en  el  mismo, pues  para  ese  momento  su  poderdante  se  encontraba  plenamente  AMPARADO  POR  LA  INAMOVILIDAD  LABORAL  prevista   en  el  Decreto  Presidencial  N°  7.914  publicado  en  Gaceta  Oficial  N°  39.575  de  fecha  16/12/2010, no  ejerció  cargo  de  confianza  y  devengaba  un  salario  básico  mensual  que  no  superaba  los  límites  legales  establecidos,  situación  ésta  que  le  otorgaba   un  AMPARO  CONSTITUCIONAL  LEGAL.        
 
 
          En  base  a  tales  hechos  y  circunstancias  se  desarrollo  el  Procedimiento  de  Solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos,  por  ante  la  Inspectora  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  el  cual  se intento  en  tiempo  hábil,  es  decir,  en  fecha  03/08/2011,  organismo  que  procedió  a  declarar  mediante  PROVIDENCIA  ADMINISTRATIVA  N°  2011-00595  de  fecha  23/11/2011,  CON  LUGAR   la  referida  Solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos.          
 
  
 
          En  fecha  16/12/2011   la  ciudadana  ELSY  PATRICIA  MAUBEL,  Abogado  Asistente  Adscrito  a  la  Inspectora  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO,  se  trasladó  a la  empresa COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS  COR,  C. A, ubicada  en:  AVENIDA LAS  AMERICAS  CON  CALLE   ARAGON,  PARCELAMIENTO  3, 4, 6,   PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÍVAR, a  los  fines  de  realizar  la  EJECUCION  FORZOSA  de  la  Orden  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos  atendido  por  la  ciudadana  YULIE  RODRIGUEZ,  Titular  de  la  Cedula  de  identidad  N°  15.033.192,  en  su  condición  de  Gerente  de  la referida  empresa, quien  manifestó  NO  ACEPTAMOS  EL  REENGANCHE  DE  LA  TRABAJADORA.  ES  TODO.
 
    
 
          De  igual  modo, debo  indicarle  Ciudadano  Juez,  que  vista  la negativa  a  dar  cumplimiento  forzoso  a  la  Providencia  Administrativa  dictada  por  la  Inspectoría  del trabajo  por parte  de  la  empresa  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS  COR,  C. A,  el  Abog.  ROMMER  MADRID,  Jefe  de Sala  de  Laboral  en  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro,  en fecha   03/01/2012  propuso  la  Aplicación  del  Procedimiento  de  Sanción  en  Rebeldía  previsto  en  el  numeral  2  del articulo  80  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos  por  haber  incurrido  en  el  supuesto tipificado  en  el  articulo  630  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.
 
 
          Asimismo  mediante  auto  de  fecha  09/01/2012, el Inspector  del  Trabajo  Jefe  Admitió  y  le  asignó   N° 051-2012-06-0004,  en  atención  a  las  infracciones  contenidas  en  la  Propuesta  de  Sanción,  de  acuerdo  a  lo establecido  en  el  articulo  638  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  De  igual  manera  se  ordenó  la  notificación  del  presunto  infractor.  
 
     					
 
         Cabe  señalar   Ciudadana  Juez,  en  fecha  06/02/2012  el  Inspector  del  Trabajo  Jefe  dictó  un  auto  indicando  lo  siguiente  Visto  que  en  fecha  02/02/2012,  la  ciudadana  ANDREA  VALENTINA  MORENO  VIVAS,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  17.211.229, IPSA  N°  131.915, actuando  en  su  carácter  de  de  Representante  Legal  de  la  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS  COR,  C. A,  consignó  escrito  mediante  el  cual  renunció  al  lapso  de  formulación  de  alegatos  y  pruebas  establecidos  en  el  literal  c  del  artículo  647  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo, por  lo  que  este  Órgano Administrativo de  justicia  laboral en  uso  de  sus  atribuciones  legales, pasa  a  decidir  el  presente  expediente,  dictándose  en  fecha  14/11/2011  Providencia   Administrativa  Nro.  SS-2012-157  declarando  INFRACTOR  a  la  Empresa  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS,  COR,  C.  A,  por  incumplir  con  la  Orden  a  la  Ejecución  Voluntaria  de  la orden  de  Reenganche  y  Pagos  de  Salarios  Caídos  ordenada  por  la  Inspector  del  Trabajo  Jefe,  dictada   mediante  Providencia  Administrativa  Nro.  2011-00595.             
 
 
          No  obstante  en  fecha  23/03/2012  según  Informe  realizado  por  el  ciudadano  JOSÉ  LARA,  Titular  de  la  Cedula  de  Identidad  N°  13.336.916,  procedió  a  trasladarse  a  la  sede  de  la  empresa  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS,  COR,  C.  A,  a  los  fines  de  Notificar  al infractor  en  el  Procedimiento  de  Multa, siendo  atendido   por  el  ciudadano  Y  RODRIGUEZ,  Titular  de  la  Cédula  de   Identidad  Nro.  15.033.192  en  su  condición  de  ASISTENTE. 
 
  
 
          Finalmente,  la  agraviada  solicita  en  el  Capitulo  IV,  Titulado  Petitorio  de  la  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional  lo  siguiente:…Ciudadana  Juez,  en  base  a  lo  precedentemente  expuesto  y  en  virtud  de  no  existir  otro  medio  procesal,  breve,  sumario  y  eficaz,  es por  lo  que  le  solicito  que  de  conformidad  a  los  artículos  26,  27,  49  ordinal  8,  87,  89.2,  89.4, 91,   92, 93, 95,  131  y  257  de  la  Constitución  de  la  Republica  Bolivariana  de  Venezuela,  en  concordancia  con  los artículos  1, 2, 5 y 7  de  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre  Derechos  Y  Garantías  Constitucionales,  ser  beneficiario  de  una  ACCIÓN  DE AMPARO   CONSTITUCIONAL   al  evidenciarse  la  lesión  directa  de  sus  derechos  constitucionales  y  en  consecuencia  se  restituya  la  situación  jurídica  infringida   y  que,  en atención  a  lo  dispuesto   en  el  articulo  22  ejusdem  se  ordene  a  quien  ejerza  la  Representación  Legal  de  la  Sociedad  Mercantil  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS,  COR,  C.  A,  la  ejecución  inmediata  e  incondicional  del  Acto  Administrativo  incumplido  y  se  proceda  de  inmediato  a  lo  conducente  para  cumplir  con la  orden  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos   ordenada  mediante  Providencia  Administrativa  N°  2.011-00232  de  fecha  04/05/2011  emanada  de  la  Inspectoría  del   Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar  a  su  favor….           
 
 
       En  fecha  12/09/2012   se  admitió  la  presente   Solicitud  de  Amparo  Constitucional,  lo  cual  se  verifica   a  los  folios  106  al  111 del  expediente,  ordenándose  la  notificación  de  la   parte   agraviante,  así  como  también  la  del  Ministerio  Publico.
 
        
 
       Se  constata  a  los  folios   112  y  113,  así  como  a   los  folios   114  y  115  del  expediente,  que  se  efectuaron  las  notificaciones   del  Ministerio Público  así  como  de  la  parte   agraviante.     
 
 
       Finalmente,  verificadas  las  notificaciones  de  las  partes  involucradas,  mediante  auto   de   fecha   13/09/2012  se  fijó  el  día  18/09/2012  a   las  10:00  a m  de  la   mañana   como   la   oportunidad   para   la   Celebración  de   la    Audiencia   Constitucional   en   la   presente  causa.
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
DE  LOS  FUNDAMENTOS  DE  HECHOS  Y  DE  DERECHO.
 
 
        Siendo  la  oportunidad  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Constitucional  se  dio  inicio  a  la   misma,  dejándose  constancia  por  el  Funcionario  de  haber  comparecido  a  dicho  acto  la  ciudadana  LILIANIS  LUNA,  venezolana, mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular  de  la Cédula  de  Identidad  Nro.  17.317.586,  debidamente  asistida  por  la  ciudadana YULIMAR  DEL  CARMEN  CHARAGUA  IRO.  Procuradora  de  Trabajadores,   de  este  domicilio,  inscrita  en  el  Inpreabogado   bajo  el  Nro.  106.934,  parte  quejosa  y  el  ciudadano  ANTONIO  RAMÓN  VICENTELLI  VASQUEZ,  abogado  en  ejercicio,  de  este domicilio,  inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.  6.370,  en  su  condición  de  apoderado  judicial  de  la  parte  agraviante.  De  seguidas  el  ciudadano  Secretario  de  Sala  dejó  constancia  de  la  comparecencia  de  la  parte  quejosa,  y  la  representación  judicial  del  presunto  agraviante,  del  mismo  modo  se  dejó  constancia  de  la  incomparecencia  de  la  representación  del  Ministerio  Público.  Acto  seguido  la  ciudadana  Jueza  manifestó  a  los  presentes   la  forma  en  que  se  desarrollaría  dicho  acto,  informándoles  que  se  le  concedía  un  tiempo  de   10  minutos  a  cada  una  de  las  partes  asistentes  de  manera  que  formularan  sus alegatos,  y  5  minutos  a  cada  una  de  las  partes  de  manera  que  hagan  uso  de   su  derecho  de  replica  y  contrarreplica.  Finalmente,  se  les  señaló   que  en  esta oportunidad  las partes  deberían promover  pruebas,  y   el  Tribunal  procedería  admitir,  aquellos  elementos  probatorios   que  no   fueran   ilegales,  ni  impertinentes.               
 
 
          Seguidamente  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  parte  quejosa,  quien  haciendo  uso  del  mismo  manifestó  lo  siguiente:.. Que    comenzó  a  prestar  servicios  para  la  empresa  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS  COR,  C. A,  en  fecha  31/05/2006,  desempeñando  el  cargo  de  EMPLEADA,  y  devengando  una  remuneración  mensual  de  BOLÍVARES  MIL  SEISCIENTOS  DIECIOCHO  CON  20/100   (Bs.  1.618,20),  y  es  el  caso  que  en  fecha  02/08/2011  la  representación  de  la  mencionada  Sociedad  Mercantil  procedió  a  DESPEDIRLA,  es  decir,     luego  de haber  laborado  por  un  tiempo  de  servicio  de  6  años,  2  meses  y  1  día  de  manera  ininterrumpida  para  la  Sociedad  Mercantil  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS  COR,  C. A, situación  esta  que  lesionó  de  manera  inminente  el  derecho  fundamental  que  tiene  al  trabajo  y  a  la  estabilidad  en  el  mismo, pues  para  ese  momento  su  poderdante  se  encontraba  plenamente  AMPARADO  POR  LA  INAMOVILIDAD  LABORAL  prevista   en  el  Decreto  Presidencial  N°  7.914  publicado  en  Gaceta  Oficial  N°  39.575  de  fecha  16/12/2010, no  ejerció  cargo  de  confianza  y  devengaba  un  salario  básico  mensual  que  no  superaba  los  límites  legales  establecidos,  situación  ésta  que  le  otorgaba   un  AMPARO  CONSTITUCIONAL  LEGAL.        
 
 
          En  base  a  tales  hechos  y  circunstancias  se  desarrollo  el  Procedimiento  de  Solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos,  por  ante  la  Inspectora  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  el  cual  se intento  en  tiempo  hábil,  es  decir,  en  fecha  03/08/2011,  organismo  que  procedió  a  declarar  mediante  PROVIDENCIA  ADMINISTRATIVA  N°  2011-00595  de  fecha  23/11/2011,  CON  LUGAR   la  referida  Solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos.          
 
  
 
          En  fecha  16/12/2011   la  ciudadana  ELSY  PATRICIA  MAUBEL,  Abogado  Asistente  Adscrito  a  la  Inspectora  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO,  se  trasladó  a la  empresa COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS  COR,  C. A, ubicada  en:  AVENIDA LAS  AMERICAS  CON  CALLE   ARAGON,  PARCELAMIENTO  3, 4, 6,   PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÍVAR, a  los  fines  de  realizar  la  EJECUCION  FORZOSA  de  la  Orden  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos  atendido  por  la  ciudadana  YULIE  RODRIGUEZ,  Titular  de  la  Cedula  de  identidad  N°  15.033.192,  en  su  condición  de  Gerente  de  la referida empresa, quien  manifestó  NO  ACEPTAMOS  EL  REENGANCHE  DE  LA  TRABAJADORA.  ES  TODO.
 
    
 
         De  igual  modo, debo  indicarle  Ciudadano  Juez,  que  vista  la negativa  a  dar  cumplimiento  forzoso  a  la  Providencia  Administrativa  dictada  por  la  Inspectoría  del trabajo  por parte  de  la  empresa  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS  COR,  C. A,  el  Abog.  ROMMER  MADRID,  Jefe  de Sala  de  Laboral  en  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro,  en fecha   03/01/2012  propuso  la  Aplicación  del  Procedimiento  de  Sanción  en  Rebeldía  previsto  en  el  numeral  2  del articulo  80  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos  por  haber  incurrido  en  el  supuesto tipificado  en  el  articulo  630  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.
 
 
         Asimismo  mediante  auto  de  fecha  09/01/2012, el Inspector  del  Trabajo  Jefe  Admitió  y  le  asignó   N° 051-2012-06-0004,  en  atención  a  las  infracciones  contenidas  en  la  Propuesta  de  Sanción,  de  acuerdo  a  lo establecido  en  el  articulo  638  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  De  igual  manera  se  ordenó  la  notificación  del  presunto  infractor.  
 
     
 
         Cabe  señalar   Ciudadana  Juez,  en  fecha  06/02/2012  el  Inspector  del  Trabajo  Jefe  dictó  un  auto  indicando  lo  siguiente  Visto  que  en  fecha  02/02/2012,  la  ciudadana  ANDREA  VALENTINA  MORENO  VIVAS,  titular  de  la  Cédula de  Identidad  Nro.  17.211.229, IPSA  N°  131.915, actuando  en  su  carácter  de  de  Representante  Legal  de  la  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS  COR,  C. A,  consignó  escrito  mediante  el  cual  renunció  al  lapso  de  formulación  de  alegatos  y  pruebas  establecidos  en  el  literal  c  del  artículo  647  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo, por  lo  que  este  Órgano Administrativo de  justicia  laboral en  uso  de  sus  atribuciones  legales, pasa  a  decidir  el  presente  expediente,  dictándose  en  fecha  14/11/2011  Providencia   Administrativa  Nro.  SS-2012-157  declarando  INFRACTOR  a  la  Empresa  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS,  COR,  C.  A,  por  incumplir  con  la  Orden a la Ejecución Voluntaria  de  la orden de Reenganche y Pagos de  Salarios  Caídos ordenada por la Inspector del Trabajo Jefe,  dictada  mediante  Providencia  Administrativa  Nro.  2011-00595.             
 
          No  obstante  en  fecha  23/03/2012  según  Informe  realizado  por  el  ciudadano  JOSÉ  LARA,  Titular  de  la  Cedula  de  Identidad  N°  13.336.916,  procedió  a  trasladarse  a  la  sede  de  la  empresa  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS,  COR,  C. A,  a  los  fines  de  Notificar  al infractor  en  el  Procedimiento  de  Multa, siendo  atendido   por  el  ciudadano  Y  RODRIGUEZ,  Titular de la Cédula de  Identidad  Nro. 15.033.192  en  su  condición  de  ASISTENTE. 
 
  
 
          Finalmente,  la  agraviada  solicita  en  el  Capitulo  IV,  Titulado  Petitorio  de  la  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional  lo  siguiente:…Ciudadana  Juez,  en  base  a  lo  precedentemente  expuesto  y  en  virtud  de  no  existir  otro  medio  procesal,  breve,  sumario  y  eficaz,  es por  lo  que  le  solicito  que  de  conformidad  a  los  artículos  26,  27,  49  ordinal  8,  87,  89.2,  89.4, 91,   92, 93, 95,  131  y  257  de  la  Constitución  de  la  Republica  Bolivariana  de  Venezuela,  en  concordancia  con  los artículos  1, 2, 5 y 7  de  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre  Derechos  Y  Garantías  Constitucionales,  ser  beneficiario  de  una  ACCIÓN  DE AMPARO   CONSTITUCIONAL   al  evidenciarse  la  lesión  directa  de  sus  derechos  constitucionales  y  en  consecuencia  se  restituya  la  situación  jurídica  infringida   y  que,  en atención  a  lo  dispuesto   en  el  articulo  22  ejusdem  se  ordene  a  quien  ejerza  la  Representación  Legal  de  la  Sociedad  Mercantil  COMPAÑÍA OPERATIVA  DE  ALIMENTOS,  COR,  C. A,  la  ejecución  inmediata  e  incondicional  del  Acto  Administrativo  incumplido  y  se  proceda  de  inmediato  a  lo  conducente  para  cumplir  con la  orden  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos   ordenada  mediante  Providencia  Administrativa  N°  2.011-00232  de  fecha  04/05/2011  emanada  de  la  Inspectoría  del   Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar  a  su  favor….           
 
 
          Acto   seguido,  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  al  apoderado  judicial  de  la  presunta  agraviante,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:… En  horas  de  la  mañana  se  consignó  diligencia,  mediante  la cual  manifestaba  al  Tribunal  el  cumplimiento  de  la  orden  de  reenganche  de  la  trabajadora  así como  el  pago  de  los  salarios  caídos,  señalando  como  fecha  de reincorporación  el 20/09/2012;  por  lo  que  ante  dicho  cumplimento  solicito  se  declare  IMPROCEDENTE  la  presente  Acción  de  Amparo  Constitucional.
 
  
 
          De  igual  manera,  se  les  concedió  el  derecho  a  replica  y  contrarréplica   a  las  partes,  quienes  haciendo  uso  de los  mismos  insistieron  en   los  alegatos  por  ellos  formulados.
 
               
 
          Siendo  la  oportunidad  para  la  promoción  y  evacuación  de  las  pruebas  en  el  presente  proceso,  la  jueza  procedió  a  la  admisión  de  las  pruebas  aportadas  por  la   parte  quejosa,  y  a  su  correspondiente  evacuación.  La   representación  judicial  de  la  parte  agraviante  no  consignó  pruebas  alegando  que  estaba  dando  cumplimiento  al  reenganche  de  la  actora.  
 
 
PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  QUEJOSA.
 
1)  De las  Documentales.     
 
1.1.- Con  respecto  a  las  copias  certificadas  del  Expediente  Administrativo  emanado de la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz  del  Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios  08  al  102  del  expediente,  la   parte  agraviante,  no  realizó  observación  alguna.       
 
 
         Ahora  bien,  de  seguidas  esta  sentenciadora  procede  a  la   valoración  de  las  pruebas  aportadas  por  la  parte  quejosa:
 
 
PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  QUEJOSA.
 
1)  De las  Documentales.     
 
1.1.- Con  respecto  a  las  copias  certificadas  del  Expediente  Administrativo  emanado de la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz  del  Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios  08  al  102  del  expediente,  las  cuales  constituyen  instrumentos  públicos  administrativos,  no  impugnados en  su  oportunidad  por  la  parte  contraria, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1363  del  Código  Civil,  evidenciándose  en   dicha  instrumental   el  Procedimiento  Administrativo  contentivo  de  Solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos  interpuesto  por  la  ciudadana  LILIANIS  LUNA   Vs   la  Sociedad  Mercantil  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS  COR,  C.  A    con  su  respectivo  acto administrativo  que  declaró  CON  LUGAR  la  solicitud  realizada  por  la  ciudadana LILIANIS  LUNA,  el  respectivo  Procedimiento  Sancionatorio  mediante el  cual  se  declaró  INFRACTOR  a  la  Sociedad  Mercantil  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS  COR,  C.  A. Y  así  se  establece.  
 
 
         Ciertamente,  de  los  hechos  y  de las  pruebas  aportadas  se constata   la  violación  de  los  derechos  constitucionales  referidos  al  Derecho  al   Trabajo,  al  Salario,  y   a  la  Estabilidad  Laboral;  dispuestos  en  los  artículos   89,  91   y  93  de la Constitución de la República  Bolivariana  de  Venezuela, y  en atención a los criterios jurisprudenciales en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa;  es por  lo  que  esta  sentenciadora actuando en Sede Constitucional ORDENA LA  REINCORPORACIÓN  DE  LA  CIUDADANA  LILIANIS  LUNA  en  la  Sociedad  Mercantil  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS  COR, C. A,  ambas partes  identificadas  anteriormente;  y  el  pago  correspondiente  a  sus  salarios  caídos,  es  decir  se  ordena  el  cumplimiento  de  la  Providencia  Administrativa  Nro.  2011-000595  de  fecha  23/11/2011.   Y  así  se  decide.  
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
         Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales  y  Doctrinales,  y  de  una  revisión  exhaustiva  de  las   actas  y  probanzas,  cursantes  en  el  expediente,  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  actuando  en  Sede  Constitucional,  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad  de  la   Ley  declara:
 
 
PRIMERO:  CON  LUGAR   la   Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional  interpuesta   por  la  ciudadana  LILIANIS  LUNA   en  contra  de   la  Sociedad  Mercantil  COMPAÑÍA  OPERATIVA  DE  ALIMENTOS  COR, C. A   ambas partes  identificadas  anteriormente,  por  lo  que  se  ordena  el  cumplimiento  de  la  Providencia  Administrativa  Nro.  2011-00595  de  fecha  23/11/2011.   Y  así  se  decide.  
 
 
SEGUNDO:  No  hay  condenatoria  en  costas  por  la  naturaleza  del  presente  amparo.
 
 
TERCERO:   Se  le  participa  a  la  parte  agraviante  que  el  no  cumplimiento  de  la  presente  decisión  ocasionará  que  este  Tribunal  oficie  al  Ministerio  Público  para  la  apertura  y  tramitación  del  procedimiento   penal correspondiente  por  desacato   a  la  presente  sentencia,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  31  de la Ley Orgánica  de  Amparo  Sobre  Derechos  Y  Garantías   Constitucionales.            
 
 
         La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  26,  27,  76,  89,  91,  93  y  257  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela, y  los  artículos  1, 2   y  5  de  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre  Derechos  Y  Garantías  Constitucionales.
 
 
REGISTRESE,   PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
 
          Dada,  firmada  y  sellada   en  la  Sala  de  Despacho  del  Juzgado  Primero   de   Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Veintiún   (21)  días  del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).  Años 202º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
 
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
 
ABOG. MARIBEL  DEL VALLE RIVERO REYES.
 
 
 
EL SECRETARIO DE SALA.
 
 
 
        En  esta misma  fecha se registro  y  publicó  la anterior  decisión, siendo  las once y   cincuenta  minutos (09:50 a m) de la mañana.           
 
 
   EL SECRETARIO DE SALA.
 
 
 
 
 
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