REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero  de Juicio  de  Primera  Instancia del  trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, veinticinco  (25) de septiembre de dos mil doce  (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2005-001131
 
ASUNTO 			: FP11-L-2005-001131
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE   LAS   PARTES:
 
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA DEL CARMEN RIVAS DE MAITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.714.888.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLMER LYON BASANTA, MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO y ALISSON BRUCES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 44.078, 75.335 y 124.642 respectivamente.-
 
 
PARTES ACCIONADAS: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES   FANBEL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1971, anotada bajo el Nº 25, Tomo 13-A, y ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 764, Tomo 08; solidariamente la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., domiciliada en la ciudad de  Caracas, constituida según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25 A, modificados los estatutos sucesivamente, cuya última modificación ha quedado inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de septiembre de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 138 A Segundo, Publicado en el Correo Comercial Nº 177, de fecha 19 de septiembre de 1991, y como Tercero Interviniente la  Sociedad  Mercantil CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, una agrupación temporal bajo el régimen de consorcio formada por las empresas: 1).- VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER, C.A.), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A; siendo la denominación que hoy la distingue la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de junio de 1969, bajo el Nº 95, Tomo 36-A, 2).- IMPREGILO S.P.A., sociedad por acciones con domicilio en la ciudad de Milán (Italia), debidamente constituida con arreglo a las leyes de la República de Italia en fecha 24 de enero de 1959 mediante Acta Notarial Nº 2752/373, inscrita en el registro de empresas de Milán-Italia bajo el Código Fiscal Nº 00830660155 (Tribunal de Milán Nº 104217); y 3).- CONSTRUCCIONES TONORO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el Nº 46, Tomo 57-A. Dicho Consorcio quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 34, Tomo 1-C-Pro.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A: Ciudadanos ARGENIS RONDON, LIDELSI RONDON, IVIS GARCÍA, ADRIÁN GULABSINGH, DOUGLAS RODRÍGUEZ y MIGDALIS RODRÍGUEZ Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 25.111, 43.360, 106.944, 28.767, 41.148 y 28.015 respectivamente.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A: Ciudadanos JUSTO CASTILLO MARTÍNEZ, FLAVIA ZARINS WILDING, SARA CRISTINA PADOVAN PIO, DANNY MARCEL ABIARRAJE, VIRGINIA PÉREZ DESEDA, ADA MARÍA MILLAN, ALEJANDRO TOVAR CADENAS y FABIOLA GONZÁLEZ VALLADARES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 11.408, 70.056, 107.445, 107.210, 97.893, 64.425 y 107.020 respectivamente.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA CONSORCIO V.S.T. TOCOMA: Ciudadanos JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, FABIOLA RONDON CIRCELLI y RAMÓN RAFAEL LOROÑO CEDEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 10.631, 107.466 y 108.230 respectivamente.
 
 
MOTIVO: INDEMNIZACIONES   POR   ACCIDENTE   DE  TRABAJO.-
 
 
En fecha 10 de octubre de 2005, el ciudadano MARCOS LEON QUEVEDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA DEL CARMEN RIVAS DE MAITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.714.888, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., y solidariamente la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 10 de octubre de 2005 le dio entrada y la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 04/09/2003, el ciudadano MARIO JOSÉ MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 4.035.681, cónyuge de la demandante de autos, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., desempeñando como último cargo el de Chofer, con un ultimo salario básico devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 13,46 diario; asimismo señala que las funciones que cumplía y el trabajo desempeñado estaba amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción. Que la terminación de la relación laboral se origina en fecha 10 de octubre de 2003, como consecuencia de su muerte, la cual se produce como consecuencia de un accidente de transito el cual debe ser reconocido como un accidente de trabajo, por cuanto el prenombrado ciudadano y seis tripulantes más viajaban en la parte trasera del camión propiedad de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., con destino a su sitio de trabajo, sin ningún tipo de seguridad y siendo que dicho vehículo se salió de manera violenta del camino producto del impacto debido al exceso de velocidad que traía el  mismo, como consecuencia de la imprudencia y negligencia puesta de manifiesto por el conductor del camión, ya que, a parte de desplazarse a exceso de velocidad, no tomó ningún tipo de previsión en virtud de que no comprobó o verificó previamente que podía realizar la maniobra de adelantamiento del Payloader, en un sitio prohibido de acuerdo a la Ley, es decir, no tomó las más mínimas precauciones de seguridad; cuestión esta a que estaba obligado el conductor del camión.
 
 
En este sentido se debe señalar, que el patrono es absolutamente responsable por el accidente laboral ocurrido, por no haber tomado las medidas de seguridad necesarias que le garantizaran la protección y seguridad no solo al cónyuge de la ciudadana ROSA RIVAS DE MAITA, sino al resto del personal que viajaba  en la parte trasera del referido camión rumbo a su sitio de trabajo, por cuanto el referido vehículo a aparte de ser un vehículo de carga, no reunía las condiciones mínimas de seguridad de acuerdo al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres y a las normas Venezolanas Covenin para el transporte de personal.
 
 
Así mismo, se debe hacer del conocimiento del Tribunal, que para el día y la hora en que ocurrió este accidente laboral, la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., estaba trasladando al personal, entre ellos el cónyuge de la hoy demandante, que laboraba a diario en la ejecución del Contrato Nº 3300001831, suscrito en fecha 18 de septiembre de 2003, entre la referida empresa y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. EDELCA, relacionadas con las obras complementarias de las instalaciones de EDELCA en tocomata; por ello la empresa EDELCA, en su condición de Contratante es solidariamente responsable de los daños ocasionados y derivados de este accidente laboral.
 
 
Por todo lo antes expuesto, y como consecuencia del accidente laboral, la representación judicial de la actora actuando en nombre de la ciudadana ROSA RIVAS DE MAITA, plenamente identificada en autos, en su condición de esposa y heredera de MARIO JOSÉ MAITA, demanda a la empresa INVERSIONES FANBEL, C.A. y solidariamente a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., a los fines de que sean condenadas a pagar los siguientes conceptos: Indemnización consagrada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral, y las Costas y Costos, ocasionados en el presente juicio y estimadas prudencialmente por este Tribunal, estimando la presente demanda en Seiscientos Veintisiete Mil Treinta y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 627.032,1), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo.
 
 
En fecha 12 de julio de 2006 la representación judicial de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), presenta escrito mediante el cual solicita se notifique como Tercero Interviniente al CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, una agrupación temporal bajo régimen de consorcio conformada por las empresas VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCVLER, C.A.), IMPREGILIO S.P.A. y CONSTRUCCIONES TONORO C.A. admitiéndose dicha solicitud en fecha 13/07/2006.
 
 
En fecha 10 de octubre de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, de la demandada y del tercero interviniente, consignando las partes presentes sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 
En fecha 10 de octubre de 2006, los apoderados judiciales del CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, Tercero Interviniente en la presente causa, consignó escrito en el cual solicita que a través del Despacho Saneador se resuelva en forma oral los vicios procesales correspondientes a la Existencia de una Cuestión Prejudicial Penal y de una Cuestión Prejudicial Civil.
 
 
El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de noviembre de 2006, da por concluida la referida Audiencia. Seguidamente este Tribunal pasa a realizar el segundo Despacho Saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando a las partes que no existen vicios procesales que resolver excepto el manifestado en la solicitud que mediante escrito oportunamente realizó el tercero llamado en garantía CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, para lo cual este Tribunal informa a las partes que se pronunciara sobre el particular dentro de los tres (03) días siguientes a la presente fecha, vencido el lapso antes señalado comenzará a correr los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso, e incorporadas al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la misma, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Una vez incorporados los respectivos escritos de pruebas, el Tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se pronunció con relación a la Cuestión Prejudicial alegada por la representación judicial del Tercero Interviniente empresa CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, indicándole que la responsabilidad objetiva y subjetiva que pueda dar origen al pago de la indemnizaciones de ley, de materia laboral, y en la presente causa son independientes de todo lo alegado bajo el título de prejudicialidad civil.
 
 
En fecha 15 de noviembre de 2006, los ciudadanos JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y RAMÓN LOROÑO CEDEÑO, en su condición de apoderados de CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, Apelan de los autos de fechas 08/11/2006 y 13/11/2006 respectivamente. 
 
 
Estando dentro de la oportunidad legal, la representación judicial del Tercero Interviniente empresa CONSORCIO V-S-T- TOCOMA consignó su escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: 
 
 
DE LA SOLICITUD DE LLAMADA A LA CAUSA DE CONSORCIO V-S-T- TOCOMA POR SER COMÚN A ÉSTA LA CAUSA PENDIENTE: PETICIÓN D INTERVENCIÓN FORZADA.-
 
 
En fecha 12 de julio de 2006, CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA) mediante escrito consignado al efecto, sobre la base argumental de un accidente de transito ocurrido en fecha 10 de octubre de 2003, en el cual se encuentran involucrados dos (02) vehículos, uno propiedad de INVERSIONES BANBEL, C.A. conducido por el ciudadano Juan Hilario Yanez, y el otro propiedad de mi representada CONSORCIO V-S-T- TOMOCA, conducido por el ciudadano José Gregorio A. Carpio García; al considerar que la ciudadana ROSA RIVAS DE MAITA no demandó al CONSORCIO V-S-T- TOCOMA, aún cuando se vio involucrado directamente en el accidente de tránsito que dio origen al presente procedimiento, tal y como se desprende del libelo, estimo que esa era una razón más que suficiente para avalar su solicitud  de intervención forzada del CONSORCIO V-S-T- TOCOMA en el presente juicio. 
 
 
Se trata de una solicitud de intervención forzada de un tercero- es este caso, del CONSORCIO V-S-T- TOCOMA- por considerar que la causa pendiente entre la parte actora y las codemandadas era común a mi representada, en su carácter de tercero y que ésta, junto con aquellas, debí integrar un litisconsorcio forzoso o necesario.
 
 
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE CONSORCIO V-S-T- TOCOMA PARA INTEGRAR EL LITISCONSORCIO FORZOSO O NECESARIO PRETENDIDO CON EL LLAMAMIENTO A LA CAUSA.-
 
 
Atinente a los sujetos procesales denunciamos y oponemos a CVG EDELCA y subsidiariamente, a todas las partes involucradas la falta de cualidad pasiva plena de nuestro representado CONSORCIO V-S-T- TOCOMA por no tener la cualidad d patrono del trabajador fallecido para el momento del accidente ocurrido en fecha 10 de octubre de 2003; ni la de solidario responsable en el pago de las indemnizaciones reclamadas a las codemandadas al amparo de lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ni la de beneficiaria del servicio; y por no ser común a ella la presente causa indemnizatoria de origen laboral.
 
 
Además, en razón de que la solicitud de intervención del CONSORCIO V-S-T- TOCOMA, no tiene la función de lograr la integración del contradictorio del cual ya se encontraba integrado por decisión de la parte actora. En efecto, la demanda propuesta por la actora contra quienes consideró tenían el carácter de solidarios responsables en el pago de las indemnizaciones reclamadas con ocasión al fallecimiento de su esposo. De esa forma quedo integrado el contradictorio, sin que haya necesidad por parte de los codemandados de llamar a ningún tercero alegando comunidad de causa.
 
 
 
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
 
 
1.- Que en fecha 10 de octubre de 2003, aproximadamente a las 7:30 a.m., ocurrió el accidente de transito señalado por la actora a unos 300 metros de la Alcabala de entrada a la Vialidad Interna del Proyecto Tocoma, Vía Gurí, Estado Bolívar, en sentido NORTE-SUR.
 
2.- Que en dicho accidente se encuentran involucrados dos (02) vehículos, uno propiedad de INVERSIONES FANBEL, C.A. conducido por el ciudadano Juan Hilario Yanez, y el otro propiedad de mi representada CONSORCIO V-S-T- TOMOCA, conducido por su operador el ciudadano José Gregorio A. Carpio García.
 
3.- Que el accidente se produce, como lo señala la actora: “Cuando el vehículo conducido por el ciudadano Juan Hilario Yanez Adrian e identificado en las actuaciones administrativas de Transito con el Nº 1, quien se desplazaba por la calle Principal de Tocoma, a exceso de velocidad sin tomar ningún tipo de previsión ni efectuar ningún tipo de advertencia, trató de pasar de manera imprudente por el lado izquierdo de la vía, y sin comprobar previamente que el sitio donde ocurrió el accidente le estaba prohibido hacer la maniobra de adelantamiento…”
 
4.- Que la maniobra de adelantamiento realizada por el conductor del vehículo 01 fue ejecutada en contravención a lo establecido por el artículo 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre numeral 3 literal (a) al no constatar que el vehículo al que pretendía adelantar dejaba espacio suficiente para efectuar la maniobra con seguridad; así como el ordinal 5, literal (j) que prohíbe la maniobra de adelantamiento en tramos de vías en las cuales es estén ejecutando obras.
 
	5.- Que el conductor del vehículo 01 “impactó aparatosamente con el vehículo 02, específicamente con la oreja izquierda de la pala del Payloader.
 
6.- Que producto del impacto, debido al exceso de velocidad a la cual se desplazaba el camión distinguido con el Nº 2, seis de los tripulantes que viajaban en la parte trasera del mismo y sin ningún tipo de seguridad, se salieron de manera violenta del camino.
 
 
HECHOS NEGADOS
 
 
Aparte de los hechos anteriores que han sido expresamente admitidos, nuestro representado el CONSORCIO V-S-T- TOCOMA, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivan tanto la causa de la relación de trabajo que medio entre MARIO JOSÉ MAITA y la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., como la presunta solidaridad de CVG EDELCA reclamada al amparo del artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; la solicitud de intervención forzada que le ha sido realizada bajo la falsa premisa de comunidad de causa; así como todas y cada una de las reclamaciones pecuniarias realizadas al amparo de la misma, al carecer de cualidad para responder de dichas obligaciones al amparo de la relación jurídico laboral que medio entre MARIO JOSÉ MAITA y su patrono INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A.
 
 
De igual forma la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), presentó su escrito de contestación a la demanda en la siguiente forma:
 
 
Negando, Rechazando y Contradiciendo todos y cada uno de los dichos tanto de hechos como de derecho plasmados en el libelo de demanda presentado por la actora.
 
 
También señaló LA FALTA DE CUALIDAD DE SU REPRESENTADA: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alega expresamente la FALTA DE CUALIDAD de su representada para ser llamada a este proceso en virtud de las siguientes consideraciones: 
 
 
La demandante alegó en su demanda que su difunto cónyuge mantuvo una relación laboral con la empresa FANBELCA, de hecho afirma en varias oportunidades que dicha empresa era su patrono y no C.V.G. EDELCA.
 
 
Señalando en el libelo: “Que en fecha 04/09/2003, el ciudadano MARIO JOSÉ MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.035.681, cónyuge de mi representada, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y COMSTRUCCIONES FANBEL C.A.”
 
 
Igualmente, afirma en el folio 4 de la demanda “(…) para la fecha de la ocurrencia de este lamentable accidente, se desempeñaba o estaba prestando servicios para la empresa FANBELCA y que se desplazaba en un vehículo propiedad del patrono rumbo a su sitio de trabajo”
 
Pues bien, la actora pretende llamar a la empresa C.V.G. EDELCA C.A., para formar parte de la presente relación procesal con el supuesto carácter de responsable solidario, pues en su decir, las obras o servicios ejecutados por C.V.G. EDELCA C.A., son inherentes y a la vez conexas con la labor que ejecuta FANBELCA.
 
 
Ciertamente, FANBELCA es contratista de mi representada y fue contratada para efectuar varias obras menores a los fines de poner en funcionamiento el comedor provisional de Tocoma, no obstante, ese hecho no es suficiente para llamar a  C.V.G. EDELCA  a este juicio. 
 
 
En efecto, tanto la actora como mi representada reconocen que FANBELCA es contratista de C.V.G. EDELCA, vale decir es un hecho reconocido por las partes. Sin embargo, como lo señala la propia norma en su artículo 55 de la ley orgánica del Trabajo, el contratista no compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra.
 
 
	En fecha 17 de noviembre de 2006, este Juzgado niega el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del CONSORCIO V-S-T- TOCOMA, en contra de los autos de fechas 08 y 11 de noviembre de 2006, en virtud que las actas de terminación de audiencia preliminares son inapelables por ser actas de mera sustanciación mediante el cual se da por terminada una fase del procedimiento laboral, fase de audiencia preliminar, para abrir otra fase, fase de juicio. Así mismo expone este Juzgado que el auto de fecha 13 de noviembre de 2006, contentivo de las resultas del Despacho Saneador, conforme a lo establecido en el citado artículo 134 no causa un gravamen irreparable, ya que se requiere para admitir dicho recurso que la decisión allí dictada, ocasione una lesión que no pueda ser reparada por el Juez de Juicio, todo esto de conformidad con el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.   
 
 
Asimismo la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONS Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., presentó su contestación a la demanda de la siguiente forma: 
 
 
 
 
 
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
 
 
1.- Que en fecha 04 de septiembre de año 2003, el hoy fallecido MARIO JOSÉ MAITA, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA).
 
2.- Su último cargo desempeñando en la empresa fue de chofer.
 
3.- Que su último salario básico devengado para la fecha de la terminación de trabajo fue de Bs. 13,46.
 
4.- Que la terminación de la relación de trabajo se produce en fecha 10 de octubre de 2003, como consecuencia de la muerte den MARIO JOSÉ MAITA.
 
5.- Que la muerte de MARIO JOSÉ MAITA, se produce como consecuencia de un accidente de tránsito.
 
6.- El accidente de tránsito en que perdió la vida MARIO JOSÉ MAITA, es un accidente laboral.
 
7.- Que en el accidente estuvo involucrado un vehículo propiedad de mi representada, que trasladaba a su lugar de trabajo al fallecido.
 
8.- Que el accidente se produce en la calle principal de TOCOMA, GURI, ESTADO BOLÍVAR.
 
9.- Que en el accidente se vieron involucrados dos (02) vehículos, uno propiedad de mi representada y otro vehículo propiedad de CONSORCIO V-S-T-, conducido por el ciudadano José Gregorio Carpio García.
 
10.- Que ambos vehículos se desplazaban en el mismo sentido.
 
11.- Que el accidente de tránsito ocurrió a las 7:30 a.m. aproximadamente del día 10 de octubre de 2003.
 
 
Asimismo Negó, Rechazó y Contradijo los supuestos de hecho fundamentos de la acción, desconociendo el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de la acción.
 
    
 
      	Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 27 de noviembre de 2006.
 
 
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2006, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Treinta (30) de enero de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
En fecha 08 de diciembre de 2006, la representación judicial de la empresa C.V.G. EDELCA y de la parte actora apelan del auto de admisión de pruebas del 05 de diciembre de 2006.
 
 
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se admitieron las pruebas de las empresas C.V.G. EDELCA e INVERSIONES FANBEL, C.A., en virtud que por error involuntario se obviaron  el auto de fecha 05 de diciembre de 2006.
 
 
En fecha 08 de diciembre de 2007, se oyó un solo efecto la apelación interpuesta por la empresa C.V.G. EDELCA y la parte actora en la presente causa; y en esa misma fecha la apoderada judicial de la empresa C.V.G. EDELCA, apela del auto de fecha 19 de diciembre de 2006.
 
 
En fecha 02 de febrero de 2007, los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y RAMÓN LOROÑO, en su condición de apoderados judiciales de CONSORCIO V-S-T- TOCOMA, consignan copia certificada del expediente Nº FP11-R-2006-465, llevado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, contentivo de la sentencia mediante la cual declara CON LUGAR el Recurso de Hecho que dicha representación interpuso contra la negativa de la apelación del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2006, y como consecuencia de ello, solicitamos se proceda a oír la apelación presentada en fecha 17/11/2006 contra el referido auto.
 
 
 En fecha 05 de marzo de 2007, la presente causa es remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo recibida por dicho Juzgado el día 26 de marzo de 2007, quien le dio entrada al mismo. 
 
 
Por auto de fecha 30 de marzo de 2007, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Tercero interviniente CONSORCIO V-S-T-TOCOMA, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2006. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz,, a los fines de la prosecución del proceso.
 
 
 Siendo que e fecha 10 de abril de 2007, dicho expediente es recibido por este tribunal quien le dio entrada y curso de ley.
 
 
 En fecha 25 de mayo de 2007, el Tribunal Superior Primero del Trabajo publica el dispositivo con relación a las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada en solidaridad C.V.G. EDELCA, C.A., en fechas 05 y 19 de diciembre de 2007 respectivamente, en la cual declaró Improponible, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., contra el auto dictado en fecha 05/12/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en la referida fecha y por el prenombrado Juzgado; y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en solidaridad C.V.G. ELECTIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A.
 
 
En fecha 14 de junio de 2007, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior primero del Trabajo son recibidas por este Tribunal, quien le da entrada a las mismas y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas, ordenando agregar a los autos resultas de los recursos FP11-R-2006-000158 y FP11-R-2007-000006; asimismo dando cumplimiento a la decisión dictada en al presente causa, se admiten las pruebas de informes promovidas por la parte demandante y por la parte co-demandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CVG EDELCA).
 
 
En fecha 02 de agosto de 2007, el Tribunal Superior Primero del Trabajo publicó sentencia en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2006 por el Tercero Interviniente CONSOCRCIO V-S-T- TOCOMA, en la cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR dicha apelación, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.
 
 
Una vez recibido por este Tribunal las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 21 de mayo de 2008, la ciudadana Maribel del Valle Rivero Reyes, dejó expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, ordenando agregar a los autos oficios Nºs 025-303-2008 y SFX-3GB-08-0012.
 
 
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se corrigió el error involuntario cometido en el auto de abocamiento, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a las representaciones judiciales de la parte actora y demandadas respectivamente, y la Procuraduría General del República, e informándole que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil. 
 
 
Una vez que todas las partes se encuentran debidamente notificadas se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa para el día 02 de marzo de 2009, a las 2:00 p.m.
 
 
Luego de diversos diferimientos se fijó el  día  09/12/2010  a  las  2:00  p m para  la  celebración d e  la  Audiencia  Pública  y   Oral   de  juicio  en  la  presente  causa.   
 
 
 
DE   LA  MOTIVA.
 
 
        Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  Demanda  interpuesta  por la ciudadana ROSA  DEL  CARMEN RIVAS  DE  MAITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.714.888  en contra de las  Sociedades  Mercantiles  INVERSIONES  Y  CONSTRUCCIONES  FANBEL,  C.  A,  C.V.G.  EDELCA,  C.  A  Y  CONSORCIO  VST  TOCOMA por Cobro de INDEMNIZACIONES   POR  ACCIDENTE  DE  TRABAJO,  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia  la  Secretaria  de  Sala  que  al  acto  comparecieron  los  ciudadanos  ALISSON  BRUCES  Y  WILMER  LYON  BASANTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.642  y  3.894,  en  sus condiciones  de  apoderados judiciales  de  la  parte  actora, el  ciudadano DOUGLAS  RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº  41.148, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y  CONSTRUCCIONES   FANBEL,  C.  A,  la   ciudadana   ADA  MARÍA  MILLÁN,  abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio, inscrita  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.   97.893,  en su  condición  de  apoderada  judicial  de  la empresa  C.V.G  EDELCA,  C.  A;  y  el ciudadanos  JUAN  CASTRO  PALACIOS  abogado  en   ejercicio,  de este  domicilio,  inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.  10.631,  actuando  en  su  condición  de  apoderado   judicial  de  la  empresa  VST  TOCOMA (Tercero  en Garantía).    
 
  
 
             Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
  Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:… que en fecha 04/09/2003, el ciudadano MARIO JOSÉ MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 4.035.681, cónyuge de la demandante de autos, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., desempeñando como último cargo el de Chofer, con un ultimo salario básico devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 13,46 diario; asimismo señala que las funciones que cumplía y el trabajo desempeñado estaba amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción. Que la terminación de la relación laboral se origina en fecha 10 de octubre de 2003, como consecuencia de su muerte, la cual se produce como consecuencia de un accidente de transito el cual debe ser reconocido como un accidente de trabajo, por cuanto el prenombrado ciudadano y seis tripulantes más viajaban en la parte trasera del camión propiedad de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., con destino a su sitio de trabajo, sin ningún tipo de seguridad y siendo que dicho vehículo se salió de manera violenta del camino producto del impacto debido al exceso de velocidad que traía el  mismo, como consecuencia de la imprudencia y negligencia puesta de manifiesto por el conductor del camión, ya que, a parte de desplazarse a exceso de velocidad, no tomó ningún tipo de previsión en virtud de que no comprobó o verificó previamente que podía realizar la maniobra de adelantamiento del Payloader, en un sitio prohibido de acuerdo a la Ley, es decir, no tomó las más mínimas precauciones de seguridad; cuestión esta a que estaba obligado el conductor del camión.
 
 
En este sentido se debe señalar, que el patrono es absolutamente responsable por el accidente laboral ocurrido, por no haber tomado las medidas de seguridad necesarias que le garantizaran la protección y seguridad no solo al cónyuge de la ciudadana ROSA RIVAS DE MAITA, sino al resto del personal que viajaba  en la parte trasera del referido camión rumbo a su sitio de trabajo, por cuanto el referido vehículo a aparte de ser un vehículo de carga, no reunía las condiciones mínimas de seguridad de acuerdo al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres y a las normas Venezolanas Covenin para el transporte de personal.
 
 
Así mismo, se debe hacer del conocimiento del Tribunal, que para el día y la hora en que ocurrió este accidente laboral, la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., estaba trasladando al personal, entre ellos el cónyuge de la hoy demandante, que laboraba a diario en la ejecución del Contrato Nº 3300001831, suscrito en fecha 18 de septiembre de 2003, entre la referida empresa y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. EDELCA, relacionadas con las obras complementarias de las instalaciones de EDELCA en tocomata; por ello la empresa EDELCA, en su condición de Contratante es solidariamente responsable de los daños ocasionados y derivados de este accidente laboral.
 
 
Por todo lo antes expuesto, y como consecuencia del accidente laboral, la representación judicial de la actora actuando en nombre de la ciudadana ROSA RIVAS DE MAITA, plenamente identificada en autos, en su condición de esposa y heredera de MARIO JOSÉ MAITA, demanda a la empresa INVERSIONES FANBEL, C.A. y solidariamente a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., a los fines de que sean condenadas a pagar los siguientes conceptos: Indemnización consagrada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral, y las Costas y Costos, ocasionados en el presente juicio y estimadas prudencialmente por este Tribunal, estimando la presente demanda en Seiscientos Veintisiete Mil Treinta y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 627.032,1), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo.
 
 
De  igual  modo,  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  INVERSIONES  Y  CONSTRUCCIONES   FANBEL, C.  A,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:… Admite  los  siguientes  hechos:  
 
1.- Que en fecha 04 de septiembre de año 2003, el hoy fallecido MARIO JOSÉ MAITA, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA).
 
2.- Su último cargo desempeñando en la empresa fue de chofer.
 
3.- Que su último salario básico devengado para la fecha de la terminación de trabajo fue de Bs. 13,46.
 
4.- Que la terminación de la relación de trabajo se produce en fecha 10 de octubre de 2003, como consecuencia de la muerte den MARIO JOSÉ MAITA.
 
5.- Que la muerte de MARIO JOSÉ MAITA, se produce como consecuencia de un accidente de tránsito.
 
6.- El accidente de tránsito en que perdió la vida MARIO JOSÉ MAITA, es un accidente laboral.
 
7.- Que en el accidente estuvo involucrado un vehículo propiedad de mi representada, que trasladaba a su lugar de trabajo al fallecido.
 
8.- Que el accidente se produce en la calle principal de TOCOMA, GURI, ESTADO BOLÍVAR.
 
9.- Que en el accidente se vieron involucrados dos (02) vehículos, uno propiedad de mi representada y otro vehículo propiedad de CONSORCIO V-S-T-, conducido por el ciudadano José Gregorio Carpio García.
 
10.- Que ambos vehículos se desplazaban en el mismo sentido.
 
11.- Que el accidente de tránsito ocurrió a las 7:30 a.m. aproximadamente del día 10 de octubre de 2003.
 
 
Asimismo Negó, Rechazó y Contradijo los supuestos de hecho fundamentos de la acción, desconociendo el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de  la  acción.
 
  
 
Acto  seguido  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  C.V.G  EDELCA,  C.  A, quien  haciendo  uso  de su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…Negó, Rechazó y Contradijo todos y cada uno de los dichos tanto de hechos como de derecho plasmados en el libelo de demanda presentado por la actora.
 
 
También señaló LA FALTA DE CUALIDAD DE SU REPRESENTADA de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alega expresamente la FALTA DE CUALIDAD de su representada para ser llamada a este proceso en virtud de las siguientes consideraciones: 
 
 
La demandante alegó en su demanda que su difunto cónyuge mantuvo una relación laboral con la empresa FANBELCA, de hecho afirma en varias oportunidades que dicha empresa era su patrono y no C.V.G. EDELCA.
 
 
Señalando en el libelo: “Que en fecha 04/09/2003, el ciudadano MARIO JOSÉ MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.035.681, cónyuge de mi representada, comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y COMSTRUCCIONES FANBEL C.A.”
 
 
Igualmente, afirma en el folio 4 de la demanda “(…) para la fecha de la ocurrencia de este lamentable accidente, se desempeñaba o estaba prestando servicios para la empresa FANBELCA y que se desplazaba en un vehículo propiedad del patrono rumbo a su sitio de trabajo”
 
 
Pues bien, la actora pretende llamar a la empresa C.V.G. EDELCA C.A., para formar parte de la presente relación procesal con el supuesto carácter de responsable solidario, pues en su decir, las obras o servicios ejecutados por C.V.G. EDELCA C.A., son inherentes y a la vez conexas con la labor que ejecuta FANBELCA.
 
 
Ciertamente, FANBELCA es contratista de mi representada y fue contratada para efectuar varias obras menores a los fines de poner en funcionamiento el comedor provisional de Tocoma, no obstante, ese hecho no es suficiente para llamar a  C.V.G. EDELCA  a este juicio. 
 
 
En efecto, tanto la actora como mi representada reconocen que FANBELCA es contratista de C.V.G. EDELCA, vale decir es un hecho reconocido por las partes. Sin embargo, como lo señala la propia norma en su artículo 55 de la ley orgánica del Trabajo, el contratista no compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra.
 
  
 
 Acto  seguido  se  le  concedió  el  derecho  de   palabra  a  la representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  VST  TOCOMA,  quien  manifestó  lo siguiente:…Alega LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE CONSORCIO V-S-T- TOCOMA PARA INTEGRAR EL LITISCONSORCIO FORZOSO O NECESARIO PRETENDIDO CON EL LLAMAMIENTO A LA CAUSA.-
 
 
 Atinente a los sujetos procesales denunciamos y oponemos a CVG EDELCA y subsidiariamente, a todas las partes involucradas la falta de cualidad pasiva plena de nuestro representado CONSORCIO V-S-T- TOCOMA por no tener la cualidad de patrono del trabajador fallecido para el momento del accidente ocurrido en fecha 10 de octubre de 2003; ni la de solidario responsable en el pago de las indemnizaciones reclamadas a las codemandadas al amparo de lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ni la de beneficiaria del servicio; y por no ser común a ella la presente causa indemnizatoria de origen laboral.
 
 
 Además, en razón de que la solicitud de intervención del CONSORCIO V-S-T- TOCOMA, no tiene la función de lograr la integración del contradictorio del cual ya se encontraba integrado por decisión de la parte actora. En efecto, la demanda propuesta por la actora contra quienes consideró tenian el carácter de solidarios responsables en el pago de las indemnizaciones reclamadas con ocasión al fallecimiento de su esposo. De esa forma quedo integrado el contradictorio, sin que haya necesidad por parte de los codemandados de llamar a ningún tercero alegando comunidad de causa.
 
 
Admite  la  representación judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  lo  siguiente:
 
1.- Que en fecha 10 de octubre de 2003, aproximadamente a las 7:30 a.m., ocurrió el accidente de transito señalado por la actora a unos 300 metros de la Alcabala de entrada a la Vialidad Interna del Proyecto Tocoma, Vía Gurí, Estado Bolívar, en sentido NORTE-SUR.
 
2.- Que en dicho accidente se encuentran involucrados dos (02) vehículos, uno propiedad de INVERSIONES FANBEL, C.A. conducido por el ciudadano Juan Hilario Yanez, y el otro propiedad de mi representada CONSORCIO V-S-T- TOMOCA, conducido por su operador el ciudadano José Gregorio A. Carpio García.
 
3.- Que el accidente se produce, como lo señala la actora: “Cuando el vehículo conducido por el ciudadano Juan Hilario Yanez Adrian e identificado en las actuaciones administrativas de Transito con el Nº 1, quien se desplazaba por la calle Principal de Tocoma, a exceso de velocidad sin tomar ningún tipo de previsión ni efectuar ningún tipo de advertencia, trató de pasar de manera imprudente por el lado izquierdo de la vía, y sin comprobar previamente que el sitio donde ocurrió el accidente le estaba prohibido hacer la maniobra de adelantamiento…”
 
4.- Que la maniobra de adelantamiento realizada por el conductor del vehículo 01 fue ejecutada en contravención a lo establecido por el artículo 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre numeral 3 literal (a) al no constatar que el vehículo al que pretendía adelantar dejaba espacio suficiente para efectuar la maniobra con seguridad; así como el ordinal 5, literal (j) que prohíbe la maniobra de adelantamiento en tramos de vías en las cuales es estén ejecutando obras.
 
          5.- Que el conductor del vehículo 01 “impactó aparatosamente con el vehículo 02, específicamente con la oreja izquierda de la pala del Payloader.
 
6.- Que producto del impacto, debido al exceso de velocidad a la cual se desplazaba el camión distinguido con el Nº 2, seis de los tripulantes que viajaban en la parte trasera del mismo y sin ningún tipo de seguridad, se salieron de manera violenta del camino.
 
 
  Aparte de los hechos anteriores que han sido expresamente admitidos, nuestro representado el CONSORCIO V-S-T- TOCOMA, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivan tanto la causa de la relación de trabajo que medio entre MARIO JOSÉ MAITA y la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., como la presunta solidaridad de CVG EDELCA reclamada al amparo del artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; la solicitud de intervención forzada que le ha sido realizada bajo la falsa premisa de comunidad de causa; así como todas y cada una de las reclamaciones pecuniarias realizadas al amparo de la misma, al carecer de cualidad para responder de dichas obligaciones al amparo de la relación jurídico laboral que medio entre MARIO JOSÉ MAITA y su patrono INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A...
 
 
           Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre   la   procedencia  o  no  de  la  Defensa  Perentoria  de  Falta  de  Cualidad  Pasiva  alegada  por  las  Sociedades  Mercantiles  C.V.G EDELCA  Y  VST  TOCOMA;  y  sobre   la  procedencia  o  no  de las  indemnizaciones  derivadas  por  Accidente  de Trabajo  reclamadas  a  la  Sociedad   Mercantil  INVERSIONES  Y  CONSTRUCCIONES  FANBEL,  C.  A.  
 
 
 
 DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
           Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  al  Acta  de Matrimonio,  cursante  al folio  32  y  su  vuelto  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en   su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en   dicha  instrumental que  la  ciudadana  ROSA  RIVAS  había  contraído  matrimonio  con el  ciudadano  MARIO  JOSÉ  MAITA.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  al  Acta  de  Defunción,  cursante  al  folio  33  y  su  vuelto  de la  primera  pieza,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte  contraria   en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  documental  que  el  ciudadano  MARIO  JOSÉ  MAITA,  falleció  con  motivo  de  POLITRAUMATISMO  GENERALIZADO.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  las  copias  certificadas  de  Registro  de  demanda, cursante  a  los  folios  21  al  58  de la   segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en   dichas  instrumentales  que  se  interrumpió  la  prescripción  en  tiempo útil.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  las  copias  simples, cursantes  a  los  folios  59  al  88  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  impugnados  por  la  representación  judicial  de la  empresa  CVG  EDELCA  y  la empresa  VST  TOCOMA, se  desecha su  valoración   por  carecer  de  valor  probatorio.  Y  así  se  establece.                                        
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  las  copias  certificadas,  cursantes  a  los  folios  89  al  122  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos públicos  impugnados  por  la  representación  judicial  de la  empresa  CVG  EDELCA  y  la empresa  VST  TOCOMA,  no  obstante  al tratarse  de  documentos  públicos  cabe  destacar  que  el  desconocimiento  de  dichas  instrumentales  no  es  el  mecanismo  idóneo   para  dejarlo  sin  efecto, en  tal  sentido,  tales  instrumentales  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas   documentales  las  actuaciones  administrativas  llevadas  por  ante  el  organismo  correspondiente  en  el  cual  se   verificaron  la  ocurrencia  de  los  hechos  del accidente.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  las  Testimoniales.
 
2.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  JUAN  CARLOS  GONTO  PANTAIMA  Y LUIS  CHACÓN,  promovidos  por  la  actora  como  testigo,  los  mismos  no  comparecieron  al  acto,  por  lo  que  se  declaró  desierto  el  mismo.  Y  así  se  establece.
 
 
3)  De  la  Prueba  de  Exhibición  de  Documentos.
 
3.1.-  Con  respecto  a  la intimación  a  la  empresa  CVG  EDELCA,   a  los  fines  que  exhiba  el  contrato  Nro.  3300001831  sucrito  en fecha  18/09/2003  entre  ella  y  FANBELCA  relacionada  con  las obras  complementarias  de  las  INSTALACIONES  DE  EDELCA  EN  TOCOMA,   la representación  judicial  de  la  empresa  CVG  EDELCA  no  lo  exhibió,  alegando que cursa  a  los  autos,  por  lo  que  se  aplica   el efecto  dispuesto  en  el   artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
3.2.-  Con  relación  a  la  intimación  a  la  empresa  CVG  EDELCA,  a  los  fines  que  exhiba  todos  los  listines  de  pago,  la  representación  judicial  de  la  referida  empresa  no  los  exhibió,  por  lo  que  se  aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
4)  De  la  Prueba  de  Informes.   
 
4.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida   al  Departamento  de  Sumario  del  Cuerpo  Técnico  de  Vigilancia  y  Tránsito  Terrestre,  las  resultas  cursan  al folio  68  de  la  cuarta  pieza  del expediente, las  cuales  constituyen  documentos públicos, no impugnados  por  las  partes  contrarias  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental que  en  los  archivos  de  permisologia  por  autorización   para  circular  (pasajeros  sin  fines  de  lucro)  llevados  por  esa  oficina  regional  no  existe  ningún  permiso  otorgado   al  vehículo  identificado  con  las  placas  98M-GAS  propiedad  de  la  Empresa  INVERSIONES  Y  CONSTRUCCIONES  FANBEL,  C. A.  Y  así  se  establece.    
 
 
 
4.2.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  al Tribunal  Primero  de  Control  del  Primer  Circuito  de  la  Circunscripción Judicial  del Estado  Bolívar,  Ciudad  Bolívar,  las  resultas  no  cursan a  los  autos, por  lo  que  el  actor  insistió en dicha  prueba  durante la  celebración  de  la  apertura  de  la audiencia  de juicio  en fecha   09/12/2010,  por lo  que  se  ratificaron  los oficios  correspondientes, sin  embargo  para  la fecha  de  la  celebración  de  la   continuación  de  la audiencia  de  juicio  no  llegaron  las  resultas, y  por  cuanto  transcurrió  tiempo  suficiente  sin  que  la   parte  actora  realizara  los  tramites  pertinentes   para  la obtención  de  las resultas, es por  lo  que  el  tribunal  consideró   que  con  las  pruebas  cursantes  a  los  autos,  se  creó  suficiente   convicción  en  la  presente  causa.  Y  así se  establece.
 
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  SOCIEDAD  MERCANTIL  INVERSIONES  Y  CONSTRUCCIONES  FANBEL, C.  A  (FANBELCA).
 
 
1)  De  las  Testimoniales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  FRANCISCO  PLAZA  CARRERA,  JUAN  YANEZ,  YUSMELIS  J.  ACEVEDO,  Y  EUDIS  PADRON,  promovidos como  testigos  por  la  empresa,  los  mismos  no  comparecieron  al  acto  por  lo  que  se  les  declaró  desierto.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  las  Documentales.
 
2.1.-  Con  respecto  a  las  copias  certificadas  contentivas  de  expediente  Nro.  FP01-2004-0090  adscrito  al  Circuito  Judicial  Penal  Ciudad  Bolívar, Tribunal  Cuarto  de  Control,  cursantes a   los  folios  124  al  269  de  la  segunda pieza  del  expediente,  las  cuales constituyen  documentos  públicos,  impugnados  por  las   otras  empresas  accionadas,  sin  embargo  la parte  actora  insiste  en  su valor probatorio,  no  obstante  esta  juzgadora  le  otorga  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  10  de  la  Ley  Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en   dichas  instrumentales  el  Juicio  por  Homicidio  Culposo  y  lesiones  graves  culposas  incoado  por  la  Fiscalía  Primera  con  motivo  del  accidente  en  el  cual  fue  victima  el  cónyuge  de  la  actora.  Y  así  se   establece.
 
 
DE   L AS   PRUEBAS   APORTADAS  POR  LA  SOCIEDAD  MERCANTIL  CONSORCIO  V-V-S-T  TOCOMA.
 
 
1)  De  las Testimoniales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  JOSÉ  CASTRO,  FRANCISCO  PIMENTEL,  MORAIS  BORGES  DEBERCLAY  Y  CARLOS  MANUEL  DÍAZ,  no comparecieron  al  acto,  por  lo  que  se  declaró  desierto.  Y  así  se  establece.  
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  SOCIEDAD  MERCANTIL  C.V.G  ELECTRIFICACIÓN  DEL  CARONI  (C.V.G  EDELCA).
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  copias  simples  del  instrumento  público  contentivo  de  la última  modificación  del  documento  constitutivos  estatutario  de  C.V.G  EDELCA,  cursante  a los  folios  09  al  27  de  la  tercera  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no impugnados  por  las  partes contrarias  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  que  en  dicha  instrumental   el  objeto  de la compañía  es  producir  y  poner  a  disposición  del  país,  energía  eléctrica   en  cantidades  suficientes,  a  precios  competitivos,  en forma  confiable,  dentro  de  altos  estándares  de  calidad  y  condiciones  de  eficiencia  y rentabilidad.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación   a  las  copias  simples  del  instrumento  público  contentivo  del  documento  constitutivo  estatutario  de  la  Sociedad  Mercantil   INVERSIONES   Y  CONSTRUCCIONES  FANBEL,  C.  A, cursantes  a  los  folios    28 al 41  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  las  partes contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a   tenor  de lo dispuesto en  el artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose   en  dicha  documental  que  el objeto  de  la  empresa  es  todo  lo  relacionado  con la  industria  de  la  construcción;  la  realización  de  proyectos,  estudios  y  ejecución  de  todo  tipo  de  obras  de  ingeniería, la  adquisición,  venta  y  administración  de bienes  muebles  e  inmuebles y,  en general  podrá  dedicarse  a  cualquier  género  de negocios  lícito  comercio  o  no  relacionado  con el ramo  de  ingeniería.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  la  copia  simple del contrato  celebrado  entre  FANBELCA   y  CVG  EDELCA,  cursante  a  los folios  42  al  54  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  las  partes contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a   tenor  de lo dispuesto en  el artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose   en  dicha  documental  que  la  relación  que  mantuvieron  dichas  empresas  era  de  carácter  mercantil,  que  la  misma  se  produjo  con  motivo  de  obras  menores  de diferente  naturaleza  que  permitirían  la  puesta  en funcionamiento  del  comedor  provisional  TOCOMA,  que  la  empresa  FANBELCA    prestaría   sus  servicios  con  su  propio  personal y  a su exclusiva  cuenta.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación   a  las  copias  simples  del  Expediente  Nro.  FP11-P-2004-000090,  cursante a   los  folios  65  al  232  de   la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  las  partes contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a   tenor  de lo dispuesto en  el artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose   en  dichas  documentales  el  Juicio  por  Homicidio  Culposo  y  lesiones  graves  culposas  incoado  por  la  Fiscalía  Primera  con  motivo  del  accidente  en  el  cual  fue  victima  el  cónyuge  de  la  actora.  Y  así  se   establece.
 
          
 
1.5.-  Con respecto  a  las  copias  simples  del  Expediente  Nro.   1010-397,  cursantes  a  los  folios  233   al   278  de   la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  las  partes contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a   tenor  de lo dispuesto en  el artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose   en  dichas  documentales  la  forma  en que  se  produjo  el  accidente   el  cual  falleció  el  cónyuge  de  la  actora.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.    
 
2.1.-  Con  respecto  a  las  pruebas  de  informes  requeridas  al  Tribunal  Cuarto  de  Control  de  Ciudad  Bolívar,  al  Juzgado  Segundo de  Primera  Instancia  Civil,  Mercantil,  Agrario  y  Tránsito  de   Ciudad  Bolívar,  y  al  Instituto  Nacional  de  Tránsito  Terrestre,  Cuerpo  Técnico  de   Vigilancia  de  Tránsito  y  Transporte,  Unidad  Estatal  Nro.  31,  puesto  de  Guri,  Bolívar,  las  resultas  de  dichas  pruebas  no  llegaron por  lo  que  la  promoverte  desistió  de  las  mismas.  Y  así  se  establece.      
 
 
DE  LA  DEFENSA  PERENTORIA  DE  FALTA  DE CUALIDAD  PASIVA  ALEGADA POR  LA  EMPRESA  CVG  EDELCA.
 
 
            Con  relación  a  la  Defensa  Perentoria  de  Falta  de  Cualidad  Pasiva,  alegada  por  la  representación  judicial  de  la  empresa  CVG  EDELCA,  está  sentenciadora  concluye  que  ciertamente  las  actividades  desarrolladas  por  la  Sociedad  Mercantil  CVG  EDELCA  no  guardan  relación  de inherencia  o  conexidad  con  el  objeto  que  desarrolla  la  Sociedad  Mercantil  FANBELCA, como  así  se  constató  en  los   elementos probatorios  aportados  por  las  partes,    en  consecuencia,  no  le  son  aplicables  las  disposiciones  contenidas  en  los  artículo  56  y  57  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada;  por  lo  que,  esta  juzgadora  declara  procedente  la  Defensa  Perentoria  de  Falta  de  Cualidad  Pasiva  alegada  por  la  empresa  CVG  EDELCA.  Y  así  se  establece.
 
DE  LA  DEFENSA  PERENTORIA  DE  FALTA  DE  CUALIDAD  PASIVA  ALEGADA  POR  LA EMPRESA  CONSORCIO  V-S-T  TOCOMA.
 
 
            Con  relación  a  la defensa  perentoria  de  Falta  de  Cualidad  Pasiva  Alegada  por  la  representación  judicial  de  la  empresa   CONSORCIO  V-S-T  TOCOMA,  se  pudo  constatar  de  las  pruebas  aportadas al  proceso  que  el  accidente  se  produjo  con  motivo  de  la  imprudencia  del  conductor  del vehículo  perteneciente  a  la  empresa  FANBELCA,  por  lo  que  esta  sentenciadora   concluye  que   es  procedente  la  defensa  perentoria  de  Falta  de  Cualidad  alegada  por  la  empresa   CONSORCIO  V-S-T  TOCOMA.   
 
 
           Finalmente,  del  análisis  de  los  hechos,  y  de las  pruebas  aportadas  al  proceso,  esta  sentenciadora  concluye  que  el  accidente  en  cual  falleció  el  ciudadano  MARIO  JOSÉ  MAITA  cónyuge   de  la  ciudadana  ROSA  RIVAS  DE  MAITA  parte actora  es  de  origen  laboral,  que  en  consecuencia la  Sociedad  Mercantil  INVERSIONES  Y  CONSTRUCCIONES  FANBEL,  C.  A,  es  la  única  responsable  de  dicho  infortunio, debiéndole  cancelar  a  la  actora     indemnizaciones  correspondientes.  Y  así  se  establece.
 
 
           Con  respecto  a  la  reclamación    que   versa  sobre  el  Daño  Moral,  ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de la  Sala  de Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  casos  análogos,  que  los  hechos  objetivos  que   el  Juez  debe  analizar  en  cada  caso  concreto  para  determinar  la  procedencia  del  pago  de  la  indemnización  del  daño  moral,  así  como  de  su  cuantificación,   lo  siguiente:
 
 
        (…) el  sentenciador  que  conoce  de  una  acción  por  daño  moral  debe  hacer  un  examen  del  caso  en  concreto  analizando   los  siguientes aspectos:  a)  la  entidad  (importancia)  del  daño,  tanto  físico  como  psíquico  (la llamada  escala  de  los  sufrimientos  morales); b) el  grado  de  culpabilidad  del  accionado  o  su  participación  en  el   accidente  o  acto  ilícito  que  causo  el   daño  (según  sea  responsabilidad  objetiva  o   subjetiva),  c)  la  conducta  de  la  víctima,  d)  grado  de  educación  y  cultura  del  reclamante,  e)  posición  social  y  económica  del  reclamante,  f)  capacidad   económica  de  la  parte  accionada,  g)  los  posibles  atenuantes  a  favor  del  responsable,   h)  el  tipo  de  retribución  satisfactoria  que  necesitaría la  víctima  para  ocupar  una  situación similar  a  la  anterior  al  accidente  o  enfermedad, y,  por  último,   i) referencias  pecuniarias   estimadas por  el  Juez  para  tasar  la  indemnización  que  considera  equitativa  y  justa para  el c aso  concreto.
 
 
           En   consecuencia,  el  Juez  debe  expresamente  señalar  en  su  decisión  el  análisis  que  realizó   de  los  aspectos  objetivos  señalados  en  el precedente  párrafo, exponiendo  las  razones  que  justifican  su  estimación,  las  cuales  lo  llevaron   a  una  indemnización  razonable, que  permita,  controlar  la  legalidad  del  quantum  del  daño  moral  fijado  por  el Juez.  (Sent.  144  de   fecha  07/03/2002,   José  Yanez  contra  Hilados  Flexilón,  S.  A).                        
 
 
           En  tal  sentido,  este  Tribunal   ponderando  las  circunstancias  que  anteriormente  se  indicaron,  estima  que  el  actor  falleció a  consecuencia  de  accidente  de  origen  ocupacional  el cual le  pordujo  POLITRAUMATISMO  GENERALIZADO .  Y  así  se  establece. 
 
 
           En  cuanto  al  grado  de  culpabilidad  de  la  accionada,  se  constata  de   las  pruebas  aportadas,  que  no  se trata  de  un hecho  de  la  victima, sino  del  conductor  de  la  unidad  que  lo  transportaba  al  dirigirse  a  su  sitio  de trabajo,  y  que el  accidente  se  produjo  por  la  imprudencia  del  conductor  del  vehículo, que  también  es  trabajador  de  la  empresa   INVERSIONES  Y  CONSTRUCCIONES  FANBEL,  C.  A, según  se  desprende  de  las  pruebas  cursantes a   los  autos.  Y  así  se  establece.
 
 
           El  nivel   de   instrucción  del  accionante  es  de  bachillerato.
 
 
           En  lo  que respecta  a  los  posibles  atenuantes  a  favor  del  responsable  se  aprecia  en  el  presente  caso,  que  la  empresa  INVERSIONES  Y  CONSTRUCCIONES  FANBEL,  C.  A   no  proveía  a   sus  trabajadores  unidades  de  transporte  que  les  garantizaran   su  seguridad  durante  el  traslado  a su  sitio  de  trabajo,   quedando  demostrado  que  el  accidente  en  el  cual  fue victima  el  actor  se  produjo  por  la  imprudencia  del conductor  del vehículo,  siendo  que  el  conductor  de  la  unidad  es  trabajador  de  la  empresa  INVERSIONES  Y  CONSTRUCCIONES  FANBEL,  C.  A,  y  que  en consecuencia,  la  referida  empresa  no  cumplía  a  cabalidad  con  las  normas   de  higiene  y  seguridad  pertinentes.  Y  así  se  establece.
 
 
           Todos  estos   elementos  apreciados  en  su  conjunto,  llevan  a  estimar  como  una  suma  equitativa  y  justa  para  el  pago  del  daño  moral  demandado  por  el  accionante,  derivado  de  la  responsabilidad   subjetiva  del  patrono,   la  cantidad  de  BOLÍVARES  CIEN   MIL   SIN  CENTIMOS  (Bs.  100.000,00).  Y  así  se  establece.
 
 
          Con  relación  a  este  monto  el   Juez  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución   del  Trabajo  que  resultare  competente,  deberá  ordenar  en  caso  que  no  se  cumpliere  voluntariamente  con  la  sentencia,  la  corrección  monetaria  de  dicha  cantidad,  ello,  desde  el  decreto  de  ejecución  hasta  la oportunidad   de  pago   efectivo,  de  conformidad  con  el  artículo  185  de  la  Ley   Orgánica   Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
             En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la   República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  PARCIALMENTE  CON  LUGAR  la  demanda   por  COBRO  DE   INDEMNIZACIONES  CON MOTIVO  DE  ACCIDENTE  DE  TRABAJO  interpuesta  por  la  ciudadana  ROSA RIVAS  DE  MAITA   en  contra  de  la  Sociedad   Mercantil  INVERSIONES  Y  CONSTRUCCIONES  FANBEL,  C.  A,  ya  identificados  anteriormente,  en  consecuencia  se  condena  a   la  parte  accionada  pagar  los  siguientes montos  y  conceptos:
 
 
1)  La  suma  de  BOLÍVARES  TREINTA  Y  CUATRO  MIL  OCHOCIENTOS  OCHENTA  Y  UNO  CON  22/100  (Bs. 34.881,22)  por concepto  de  indemnización  consagrada en  el artículo  33  de  la  Ley Orgánica  de  Prevención,  Condiciones  Y  Medio  Ambiente del  Trabajo.  Y  así  se establece.
 
 
2)  La  cantidad  de  BOLÍVARES   CIENTO  SETENTA  Y  DOS  MIL  CIENTO  CINCUENTA  CON  79/100   (Bs. 172.150,79)  por  concepto  de  Lucro  Cesante.  Y  así  se  establece.
 
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  CIEN  MIL  SIN  CENTIMOS   (Bs.  100.000,00)  por  concepto  de  Daño  Moral.  Y  así  se  establece.
 
 
          Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
            En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes a  las  indemnizaciones  previstas  en  el   artículo  33  de  la  Ley Orgánica  de  Prevención,  Condiciones  Y  Medio  Ambiente del  Trabajo,  lucro  cesante  y  daño  moral   desde    la   fecha  de   la  notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
         No  hay  condenatoria  en costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
         La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81,  82, 152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
 
 
         Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  veinticinco  (25)  días  del  mes  de  Septiembre  de  Dos  Mil  Doce (2012).  Años  202º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las  dos  y  cuarenta  minutos    (02:40  p m)  de   la   tarde.
 
 
   EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
 
 
 
 
 
 |