REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2011-001220
Resolución Nº PJ0182012000241


Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 06/08/2012, mediante el cual defensor judicial de la parte demandada abogado JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, mediante la cual expone lo siguiente: “(…) Sin dar contestación al fondo de la demanda incoada en contra de mi defendido, me dirijo en su nombre a ese Tribunal en esta oportunidad con el objeto de plantear como punto previo la Inadmisibilidad de esta pretensión, al igual que promover Cuestiones previas en contra del escrito libelar, a tales efecto, alego: INADMISSIBILIDAD DE LA PRETENSION: Alego este pedimento como punto previo para que sea decidido en esta misma oportunidad, toda vez, que de plantearse, bien sea en esta misma instancia o en otra superior, acarrearía el mismo fin, que no sería otro, sino el tener que declarar el Juez del merito la INADMISIBILIDAD de esta pretensión, lo cual se traduciría a su vez en retardos innecesarios y pérdida de tiempo para el juzgado. Este pedimento tiene su fundamentación fáctica en el hecho de que por mandato del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, “se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienes por objeto el estado y capacidad de las personas” y tan ello es así que tiene que el valor de la demanda, con la competencia en razón de este mismo valor por mandato expreso del artículo 29 del texto adjetivo citado, toda a vez que a criterio del legislador, que incluso establece en los artículos siguientes la metodología para estimar el valor de las pretensiones según sea la materia, siendo el art.38 el aplicable al caso que nos ocupa, y es de tal relevancia la determinación cuántica del libelo porque ello viene a definir la llamada COMPETENCIA… asimismo opuso la CUESTION PREVIA: A todo evento y solo para el supuesto que el tribunal niega la admisión de la demanda tal como ha sido solicitada en párrafos anteriores, promuevo en base a la omisión de la cuantía la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, así como también promueve la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del miso articulo 346, como es: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”

Ahora bien, revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este tribunal observa:

En fecha 21 de septiembre de 2011, se admitió la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD DE HECHO propuesta por el ciudadano José Miguel Gil Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.044.906 y de este domicilio contra el ciudadano Víctor Manuel Quilelli Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-779.176 y de este domicilio ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.

En diligencia de fecha 25/10/2011, el alguacil consignó compulsa en virtud de que se traslado en varias oportunidades y no puedo localizar al demandado Víctor Manuel Quilelli Villegas, en virtud de ello la parte actora solicitó al tribunal se librara cartel de citación el cual fue acordado por auto de fecha 10/11/2011 y consignado en fecha 23/01/2012.-

Mediante diligencia de fecha 28/02/2012, el abogado VLADIMIR PINTO, solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se le designará un defensor judicial de la parte demandada en la presente causa.-
En diligencia de fecha 29/02/2012 el abogado JOSE RAFAEL NATERA, solicito al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil se le designe defensor judicial del demandado de autos.-

En auto de fecha 06/03/2012, fue designado defensor Judicial al abogado JOSE RAFAEL NATERA, de la parte demandada a quien se le libro Boleta de notificación quien se juramento en fecha 12/03/2012.-

Dicho lo anterior este Juzgador acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual lo hace suyo en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:

“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”

Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956). En la cual se estableció lo siguiente:

“(…) el beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”(Subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en un caso análogo al de autos, en sentencia No.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:

“…Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…”

Por otra parte la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, estableció:

“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante(…)

Así las cosas, tenemos que, si bien es cierto que el defensor alega, haberse trasladado en cinco (5) oportunidades al domicilio de los co- demandados específicamente Calle Uno Casa Nro. 4 de la Urbanización San Rafael de esta ciudad , siendo imposible localizarlos, a los fines de hacerle saber de que en su contra se había interpuesto el presente juicio, sin embargo, cada una de las visitas fue en vano ya que la casa siempre se encontraba sola y cerrada y una sola vez estaba una persona allí en el porche que no quiso identificarse a pesar de que el defensor le dio la explicación y esa persona le informó que el señor Vicente Aguiar es un comerciante de la minería y mas es el tiempo que pasa fuera del país, evidenciándose en autos que tan solo consigno una copia de una comunicación que le dejo la cual está firmada por el mismo pero no se evidencia que le hubiese enviado telegramas a través del Instituto Postal Telegráfico, a los fines de dejar constancia de tal situación; aunado al hecho que no consta en las actas del proceso del caso de marras, que el defensor ad litem haya realizado todas las actuaciones procesales necesarias para ejercer una defensa eficaz de su defendida, pues, aún cuando juro cumplir con su misión bien y fielmente, se evidencia lo siguiente: A) en el acto de la litis cotestatio se limitó de una manera lacónica a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada tantos en los hechos como en el derecho.-


Por todo lo anteriormente expuesto y en apego a los criterios jurisprudenciales y por cuanto el defensor ad litem no informo al tribunal sobre las actuaciones que realizo para la ubicación personal del demandado de autos y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Víctor Manuel Quilelli Villegas, SE REPONE la causa al estado en que se inste al defensor judicial a los fines de que informe a este despacho si localizo o tuvo contacto alguno con el demandado de autos. Asimismo se le advierte al defensor judicial que una vez que conste en autos lo solicitado por el tribunal, al defensor judicial, este juzgado se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de al estado en que se inste al defensor judicial a los fines de que informe a este despacho si localizo o tuvo contacto alguno con el demandado en el juicio de Reconocimiento de la Existencia de la Comunidad de Hecho interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL GIL MARTINEZ contra el ciudadano VICTOR MANUEL QUILELLI VILLEGAS. Así se decide.

Notifíquese al defensor judicial designado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.-

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-

JRUT/SCM/sofia