REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001047
RESOLUCION Nº PJ0182012000246

ANTECEDENTES

El día 14/07/2011 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARICELA FIGARELLA DE MAITAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.852.037, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho KATHERINE YANGALI BERRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 133.119 y de este mismo domicilio contra el ciudadano PEDRO EMILIO MAITAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.043.588 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 12/06/2008 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro Emilio Maitan por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, fijando su residencia conyugal en la Urbanización Vista Hermosa II, Edificio 4, Apartamento Nº 04, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas.

Alega que después de un tiempo de casados su cónyuge comenzó a cambiar su conducta, dejó de cumplir con los deberes inherentes al vínculo conyugal y desde principios del año 2010 abandonó el hogar conyugal.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano Pedro Emilio Maitan por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario, y que se decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondan como trabajador obrero de la Universidad de Oriente, Núcleo Ciudad Bolívar, desde el 11/01/1988 hasta el 15/12/2009.

El día 19/07/2011 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público y se aperturó Cuaderno de Medidas.

En fecha 03/08/2011, se decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, caja de ahorros y fideicomiso que pudieran corresponder al demandado como trabajador al servicio de la Universidad de Oriente, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salieron Acosta del Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 21/09/2011 el alguacil consignó compulsa sin firmar por no lograr la citación personal del demandado de autos.

El día 28/09/2011 la ciudadana Maricela Figarella de Maitan, asistida por la abogada Catherine Yangali Berrios, solicitó la citación del demandado por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, la cual fue acordada en fecha 04/10/2011.

En fechas 06 y 17/10/2011 la ciudadana Maricela Figarella de Maitan, asistida por la abogada Catherine Yangali Berrios, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa.

En fecha 19/10/2011 los ciudadanos Maricela Figarella de Maitan y Pedro Emilio Maitan, asistidos por los abogados Katherine Yangali Berrios y Jorge Francisco Figarella Chacín respectivamente presentaron por este tribunal escrito de convenimiento en relación al pago de las cantidades de dinero correspondientes al 50% de las prestaciones sociales del demandado de autos.

En fecha 31/10/2011 se impartió homologación al convenimiento celebrado entre las partes el día 19/10/2011, se suspendió la medida decretada por este tribunal el 03/08/2011, se ofició lo conducente al tribunal comisionado a los fines de que remitiera a este juzgado la totalidad del monto de las prestaciones sociales del demandado mediante cheque de gerencia.

En fecha 02/11/2011 se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del día 19/10/2011 comenzó a correr el lapso para que tenga lugar el primer acto conciliatorio.

Los días 05/12/2011 y 03/02/2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 10/02/2011 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, no habiendo comparecido al mismo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, quedando abierto a pruebas el juicio.

Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) reprodujo el mérito favorable a los autos. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ventura Enrique Sandoval Ugarte, Marco Tullio Lezama, Isabel Cristina Castillo de Palma, Héctor Gabriel Delgado Bellizi y Luhenlla Nazaret Gómez Ramos, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitida las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 20/03/2011, se fijó la declaración de los testigos promovidos para el tercer y cuarto día de despacho siguiente.

En fechas 23 y 27/03/2011 rindieron sus declaraciones los testigos de la siguiente manera:

El testigo Marco Tulio Lezama: PRIMERA: Diga el testigo, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MARICELA FIGARELLA y al ciudadano: PEDRO EMILIO MAITAN.? CONTESTO: Si los conozco, ellos son esposos.- SEGUNDO: Diga el testigo el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Los conozco desde hace 25 años. TERCERO: Diga el testigo por ese conocimiento que de ellos dice tener que si de esa unión matrimonial procrearon hijos?.- CONTESTO: No, no procrearon hijos.- CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que desde principios del año 2010 el ciudadano PEDRO EMILIO MAITAN abandono totalmente a la ciudadana: MARICELA FIGARELLA.? CONTESTO: Si la abandono porque no lo vi mas.- QUINTO: Diga el testigo si sabe cuanto tiempo tiene el ciudadano: PEDRO EMILIO MAITAN que abandonó el hogar? CONTESTO: Hace más de un año aproximadamente.- SEXTO: Diga el testigo que grado de amistad le une con el ciudadano: PEDRO EMILIO MAITAN? CONTESTO: Éramos vecinos. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron los esposos MAITAN-FIGARELLA su domicilio conyugal? CONTESTO: Si en Vista Hermosa, Calle Circunvalación, Bloque 2, Edificio 4.- Cesaron.

La testigo Isabel Cristina Castillo de Palma: PRIMERA: Diga la testigo, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MARICELA FIGARELLA y al ciudadano: PEDRO EMILIO MAITAN.? CONTESTO: Si, si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Desde hace mas de 20 años.- TERCERO: Diga la testigo por ese conocimiento que de ellos dice tener que si de esa unión matrimonial procrearon hijos?.- CONTESTO: No, no hay niños.- CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que desde principios del año 2010 el ciudadano PEDRO EMILIO MAITAN abandono totalmente a la ciudadana: MARICELA FIGARELLA.? CONTESTO: Si la abandono, mas nunca lo hemos visto.- QUINTO: Diga la testigo si sabe cuanto tiempo tiene el ciudadano: PEDRO EMILIO MAITAN que abandonó el hogar? CONTESTO: Desde el 2010.- SEXTO: Diga la testigo que grado de amistad le une con el ciudadano: PEDRO EMILIO MAITAN? CONTESTO: Ninguno, éramos vecinos. SEXTO: Diga la testigo si sabe y le consta donde fijaron los esposos MAITAN-FIGARELLA su domicilio conyugal? CONTESTO: Si en el Bloque 2, Edificio 4, Apto. 04, en Vista Hermosa II.- Cesaron.

El testigo Héctor Gabriel Delgado Bellizi: PRIMERA: Diga el testigo, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MARICELA FIGARELLA y al ciudadano: PEDRO EMILIO MAITAN.? CONTESTO: Si los conozco en la forma en que se me pregunta.- SEGUNDO: Diga el testigo el tiempo que tiene conociendo a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Los conozco desde hace 6 o 7 años. TERCERO: Diga el testigo por ese conocimiento que de ellos dice tener que si de esa unión matrimonial procrearon hijos?.- CONTESTO: No, ellos no procrearon hijos.- CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que desde principios del año 2010 el ciudadano PEDRO EMILIO MAITAN abandono totalmente a la ciudadana: MARICELA FIGARELLA.? CONTESTO: Si me consta que el la abandono y yo no lo he visto mas.- QUINTO: Diga el testigo si sabe cuanto tiempo tiene el ciudadano: PEDRO EMILIO MAITAN que abandonó el hogar? CONTESTO: Hace mas de un año aproximadamente, pues en el tiempo que tengo visitando la urbanización no he visto mas al Sr. PEDRO MAITAN.- SEXTO: Diga el testigo que grado de amistad le une con el ciudadano: PEDRO EMILIO MAITAN? CONTESTO: No me une ningún vinculo con el solo fuimos vecinos. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta donde fijaron los esposos MAITAN-FIGARELLA su domicilio conyugal? CONTESTO: Si en la Calle Circunvalación de la Urbanización Vista Hermosa, Bloque 2, Edificio 4.- Cesaron.-

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana Maricela Figarella de Maitan, entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 12/06/2008, la situación entre ella y su cónyuge Pedro Emilio Maitan, sufrió cambios sustanciales al punto que desde principios del año 2010 su esposo abandono voluntariamente el hogar conyugal sin justificación alguna.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado de autos no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En relación al Capítulo II de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Ventura Enrique Sandoval Ugarte, Marco Tullio Lezama, Isabel Cristina Castillo de Palma, Héctor Gabriel Delgado Bellizi y Luhenlla Nazaret Gómez Ramos, de los cuales solo rindieron declaración el segundo, tercero y cuarto de los antes mencionados, declaraciones estas que corren insertas del folio 52 al 57 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Maricela Figarella y Pedro Emilio Maitan. Que los conocen desde hacen mas de diez años. Que es cierto y les consta que los cónyuges Maitan Figarella no procrearon hijos durante su unión conyugal. Que es cierto que el ciudadano Pedro Maitan abandonó el hogar conyugal desde el año 2010. Que el grado de amistad que tienen con el ciudadano Pedro Emilio Maitan es que eran vecinos. Que los esposos Maitan Figarella vivían juntos en la calle circunvalación, bloque 02, edificio 04 de esta ciudad; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que la misma no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana actora ciudadana MARICELA FIGARELLA DE MAITAN en contra de su cónyuge ciudadano PEDRO EMILIO MAITAN, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, la accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana: ciudadana MARICELA FIGARELLA DE MAITAN en contra de su cónyuge ciudadano PEDRO EMILIO MAITAN, ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contrajeron en fecha 12 de junio del 2008, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos de la tarde (2:00 p.m)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.



JRUT/SCM/lismaly.-