REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE HERRERA LAMAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.561, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano FRANCISCO JOSE MEINHARD ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-784.292.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, debidamente representada por el su Director ciudadano JESUS TORRES FRAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.127.904.
APODERADO JUDICIAL: LUIS PERRONI BLANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 10.926
TERCER OPOSITOR: abogado en ejercicio BASSAM SOUKI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.677, en su carácter de apoderado judicial de la INMOBILIARIA MELIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/03/2008, bajo el Nro. 20, Tomo 26-A-Pro
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
MOTIVO: OPOSICION DE TERCERO A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
EXP. Nº 42.997.
La incidencia sometida a consideración de este fallo, surge con motivo de la OPOSICIÓN ejercida por el abogado en ejercicio BASSAM SOUKI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.677, en su carácter de apoderado judicial de la INMOBILIARIA MELIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/03/2008, bajo el Nro. 20, Tomo 26-A-Pro, en su carácter de tercer interviniente, a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en auto de fecha 12 de Julio de 2012 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de Julio de 2012, sobre bienes propiedad de la demandada de autos, Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A, anteriormente identificada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.463.300,00), que comprende el doble de la suma demandada de: UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.074.000,00), mas las costas procesales incluyendo honorarios de abogados, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un treinta por ciento (30%) de la suma de dinero cuyo pago se demandada, o sea la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 321.300,00) y en caso de recaer sobre cantidades liquidas, la misma se ejecutara sobre la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.392.300,00) que comprende a la suma demandada mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.
Ahora bien, pasa este Tribunal analizar los términos de la oposición planteada, en este sentido observa:
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente acción se inicia por demanda presentada en fecha 02 de Julio de 2012, por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE HERRERA LAMAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.561, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE MEINHARD ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-784.292, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contra la Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A, con fundamento en los artículos 451, 454, 455, 479, 108 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil; siendo la pretensión de la parte accionante que la parte demandada pague o así sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: Que pague la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.074.000,00) que es el total del capital adeudado a su mandante, mas las costas procesales que solicita sean fijadas en un treinta por ciento (30%). O sea la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 322.200,00). Todo equivale a quince mil quinientos trece punto treinta y tres unidades tributarias, (15.513,33 U.T) incluido allí las costas procesales estimadas en un treinta por ciento. SEGUNDO: Que pague la Indexación Monetaria para el momento de la cancelación de la obligación adeudada por la demandada de autos, toda vez que la moneda nacional viene sufriendo un deterioro constante debido a la crisis económica existente en nuestro país.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, Por auto de fecha 10 de Julio del 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A, en la persona de su Director, Ciudadano: JESUS TORRES FRAILE venezolano, mayor de de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.127.904 y de este domicilio, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que ejerza la defensa que considere conveniente en el presente juicio, asimismo en aras de la búsqueda de la solución amistosa de los conflictos, este Tribunal conforme a los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, 257 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 20 de la Ley del Sistema de Justicia, excita a las partes a la concilia, fijando el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a su citación a las dos de la tarde (02:00 pm).
Conforme se ordeno en el cuaderno principal, en fecha 12/07/2012, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de autos, Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A, anteriormente identificada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.463.300,00), que comprende el doble de la suma demandada de: UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.074.000,00), mas las costas procesales incluyendo honorarios de abogados, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un treinta por ciento (30%) de la suma de dinero cuyo pago se demandada, o sea la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 321.300,00) y en caso de recaer sobre cantidades liquidas, la misma se ejecutara sobre la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.392.300,00) que comprende a la suma demandada mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, comisionándose al efecto, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose el correspondiente Despacho y oficio Nº 12-0.533. Quien en fecha 18 de Julio de 2.012 procedió a señalamiento de la parte actora, a practicar dicha medida sobre bienes propiedad de la demandada, señalados en las actas que cursan a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, del Cuaderno de Medidas, de lo cual el tercero opositor INMOBILIARIA MELIAL, C.A, representado por su apoderado judicial BASSAM SOUKI en la oportunidad de la materialización de dicha medida hizo formal oposición, recibiéndose las resultas de dicha comisión en fecha 23 de Julio del 2.012, siendo ordenada agregar a los autos en fecha 26/07/2012.
En fecha 26 de Julio de 2012, comparece mediante diligencia la parte actora, solicitando se ordene la apertura de una incidencia a los fines que se decida sobre la controversia planteada.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal apertura la articulación probatoria de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Agosto de 2012, comparece la parte actora promoviendo las siguientes pruebas: Documento Publico, Documento Privado, Testimoniales.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el tercer día (3er) de despacho para evacuar la testimonial.
Por acto de fecha 08 de Agosto de 2012, tuvo lugar la declaración de la testimonial del ciudadano WATANABE GUEVARA WILTON AMERICO.
Correspondiendo al Tribunal dictar sentencia en la presente incidencia, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
DE LOS ALEGATOS DEL TERCER OPOSITOR Y DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL TERCER OPOSITOR
En la oportunidad de la practica de la medida preventiva de embargo, en fecha 18 de Julio del 2.012, el abogado en ejercicio BASSAM SOUKI, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la INMOBILIARIA MELIAL, C.A, tercer opositor hace formal oposición a la medida preventiva de embargo a que se refiere la presente incidencia, alegando:
Que en su carácter de apoderado judicial de la INMOBILIARIA MELIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/03/2008, bajo el Nro. 20, Tomo 26-A-Pro, poder de él otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17/08/2009, el cual presentó en Copia Certificada a efecto videndi; y acompañó una copia simple del Poder enunciado.
Que en ese acto hizo formal oposición a la Medida Preventiva de Embargo, auto composición procesal y manifestó fraude procesal que con la sola presencia del Dr. Perroni se convalida y lo hizo en los siguientes aspectos, que es bien sabido por el apoderado de la parte demandada Luís Perroni que esos aires acondicionados que están en posesión de su representada Inmobiliaria Melial, C.A, no le pertenecen a la Entidad Mercantil OFFICE MALL, C.A, puesto que dichas unidades de aires acondicionados se encuentran en litigio por ante el Tribunal Primero De Municipio de la presente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que así lo dictamino el Tribunal Superior de la Presente Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 18/06/2012, en donde se repuso la causa al estado de escucharse por ante el Tribunal Primero de Municipio la oposición planteada por su persona y no resuelta, decisión esa que revoca el auto emanado del Tribunal Segundo de Municipio y ratificada por el Tribunal Primero de Municipio, sentencia conocida por su persona en fecha 26/06/2012 y del conocimiento del Dr. Luís Perroni en fecha 12/07/2012, la cual acompañó al acta en Copia Certificada, que también dicha sentencia hace referencia al carácter ambiguo e ilógico y acentúa la falta de propiedad de esas doce (12) unidades de aires acondicionados que quisieron en ese acto de auto procesal composición y fraude procesal emprendido por la parte demandada Office Mall, C.A, en la persona de su apoderado judicial Dr. Luís Perroni, Todo ello en concordancia con los artículos 534 y 546 del Código de Procedimiento Civil, que al verse el presente abogado totalmente vencido y sin alegato jurídico posible, si bien esos aires acondicionados fueron embargados en una oportunidad por su persona ante la incertidumbre creada por Office Mall, C.A, quien mediante argumentos ficticios y maquiavélicos hicieron dudar de la propiedad de dichos bienes muebles ante el Tribunal Primero y Segundo de Municipio de la presente Circunscripción Judicial dotándose de facturas emanadas de una tercera persona donde se señalan doce (12) unidades de aire acondicionado sin serial y sin modelo, los cuales fueron notariadas y nunca ratificadas en juicio. Que vista como ha quedado la incertidumbre y demostrado como va a quedar la propiedad de esos bienes muebles solicita al Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar la Medida Preventiva de Embargo, puesto que el local donde se encontraba constituido dicho Tribunal no existe ningún bien inmueble propiedad de la parte demandada Office Mall, C.A y asimismo esperando darle continuidad a la causa por ante el Tribunal Primero de Municipio, quien determinara la propiedad de las doce (12) unidades de aires acondicionado.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
Como consta en autos, la parte actora se opuso, a su vez a la pretensión del tercero, señalando en la misma acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní lo siguiente:
Que como punto previo a su exposición y por cuanto se ha mencionado una grave acusación de la realización de un presunto fraude procesal debe necesariamente convalidar la presencia en el acto del Dr. Luís Perroni y que el Dr. Perroni al tener conocimiento que la parte demandada por el representada era su cliente le propuso un arreglo judicial de la presente controversia y en resguardo de los intereses de su representada le expreso que procediera a practicar la medida cautelar decretada por el Tribunal comitente y que de ser así convenían para llegar al arreglo conversado, igualmente le solicito que le acreditara su cualidad de apoderado de la demandada Office Mall, C.A, y a tales efectos le entrego copia certificada del instrumentos poder que le acredita su representación, asimismo le hizo entrega igualmente de copia certificada de documento de propiedad a nombre de su representada de los bienes que embargo en ese acto; dicho esto declara en toda forma de derecho que insiste en el medida de embargo que se practicaba en ese acto, fundamentándose en las razones siguientes:
PRIMERO: que el apoderado de la Inmobiliaria Melial no expresa con claridad con que titulo hace la oposición, por cuanto podrían decir en ese acto que no siendo parte en el juicio no tienen cualidad para hacerla.
SEGUNDO: que la oposición al embargo presumen que es hecha por un tercero y que debe reunir dos requisitos fundamentales a) que el tercero alegue ser propietario de los bienes que se señalan para su embargo, pero deberá presentar prueba fehaciente de la cualidad que se acredita y que evidentemente no es el caso. b) que el tercero alegue ser tenedor legitimo de los bienes embargados, igualmente deberá presentar prueba fehaciente del alegato esgrimido, que pareciese que esta seria alguna posibilidad pero siendo así de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil no podría poner fin por parte del Juzgado comisionado de la presente medida de embargo, por cuanto tal oposición correspondería en su conocimiento al Tribunal de la causas y que con respecto a la sentencia presentada en copia certificada por el apoderado de la empresa para justificar su oposición a la medida la rechaza, impugna en toda formas de derecho porque es reiterada y pacifica la jurisprudencia y doctrina que si tal instrumento no se encuentra debidamente protocolizado no tiene efectos sino entre las partes a los cuales contra la mencionada sentencia, y por ultimo ratifica su solicitud de embargo de los bienes señalados por cuanto esta presentado en ese acto documento publico que acredita la propiedad de dichos bienes a la empresa Office Mall, C.A, documento que tienen pleno valor probatorio a tenor de que tal efecto lo prevé el articulo 1360 del Código Civil. Por las razones antes expuestas solicita a ese Tribunal comisionado que proceda a dar continuidad a la medida de embargo

IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION

Dentro de los tipos de intervención voluntaria de terceros en los procesos, encontramos la oposición al embargo prevista en el Ordinal Segundo del Articulo 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual está concebida por el legislador para garantizar los derechos de propiedad de quienes no siendo partes principales, se ven perjudicados por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de algunas de esas partes, en la creencia de que estos son los verdaderos propietarios de los bienes afectados.

Este medio de protección, ha sido definido por la doctrina como la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre los bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada (Arístides Rengel Romberg. Tratado del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, p.154). Ahora bien, son presupuestos procesales de la oposición de terceros al embargo.

1.) Que la oposición la formule un tercero, el tercero a que se refiere el Ordinal Segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es aquél que no se encuentra comprendido en la relación sustancial que se discute en el proceso principal, es decir toda persona que es extraña con relación al embargado o ejecutado y que actúa por si misma, en su nombre mediante un título propio oponible al ejecutante y al ejecutado. Ello se concluye de la integración de los textos del Ordinal Segundo del artículo 370 y del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, con la disposición del artículo 587 eiusdem, conforme al cual ninguna de las medidas preventivas puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel a quién se libren.
2.) Otro de los requisitos, según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de proteger el derecho de propiedad, es que ese tercero demuestra ser el propietario de la cosa objeto del embargo, mediante prueba fehaciente de su dominio, por un acto jurídico válido. Respecto de la definición de prueba fehaciente, la doctrina de la Casación Civil, ha señalado que por ella ha de entenderse “ la prueba capaz de llevar el animo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental” (Sent. De la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-93).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el tercero puede recuperar la cosa en el mismo acto de ejecución de la medida si comprueba sumariamente que es propietario y poseedor al mismo tiempo de la cosa embargada, aun cuando la medida esté siendo practicada por un Tribunal o funcionario comisionado. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien deba ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno sin término de distancia. Por lo que el asunto a resolver en esta incidencia no es la posesión, sino la atribución de la tenencia en razón de la propiedad y por lo tanto el derecho de tenerla. En este sentido, Guanipa Villalobos José expresa que “si el espíritu del legislador fue prohibir que las medidas afectaran los bienes propiedad de terceros, sería una incongruencia concluir que el recurso ejercido por quien no siendo parte en el juicio se ve afectada por la medida, debe limitarse simplemente a proteger al tenedor de la cosa y no a su propietario. De manera que no vacilamos en sostener que cuando el tercero interviene alegando ser propietario de los bienes afectados el objeto de protección de la oposición, así como la prueba que debe ser articulada en la incidencia, deben estar referidas expresamente y en forma inequívoca al derecho de propiedad reclamado por el tercero. La frase “ Se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa” que aparece dentro del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil vigente, no puede entenderse más como residuo o vestigio de las normas derogadas “ (Medidas Cautelares. Oposición de Terceros, p.47).
Asi mismo el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de casación Civil, por sentencia de fecha 5/04/2001, expediente 99-836 (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0064-050401-99836.htm), estableció lo siguiente:
“… En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”

En el presente juicio, se observa que este Tribunal por auto de fecha 12 de Julio de 2.012, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A, y al momento de ser practicada dicha medida por el Juzgado comisionado (Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial) a señalamiento de la parte actora ejecutante, se pretendía practicar EMBARGÓ PREVENTIVAMENTE, sobre bienes de la DEMANDADA Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A, hasta cubrir de suficientemente la cantidad de (Bs. 2.784.600, oo); de cuyo embargo al momento de practicarse hace oposición el abogado en ejercicio BASSAM SOUKI, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la INMOBILIARIA MELIAL, C.A, en su carácter de tercer opositor, quien alega que la propiedad de las doce (12) unidades de aires acondicionados se encuentra en decisión del Tribunal Primero de Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, que como prueba de lo antes dicho presentó y consignó en ese acto copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en el Expediente Nro. 12-4219 (nomenclatura interna de ese Juzgado) donde se ordena una reposición de la causa y el trámite de la oposición de tercero existente en ese proceso; de igual forma consignó copia certificada de la comisión Nro. 9706-12 del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní.
En este sentido pasa este Tribunal a analizar los documentos presentados por el Tercer opositor al momento de realizar su oposición, del cual el Tribunal observa que dichos documentos, es decir, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior, de fecha 18/6/2012 tiene pleno valor probatorio al demostrar que efectivamente se ordeno una reposición de la causa 11753-11 nomenclatura del Tribunal 1ro del Municipio Caroní, y efectivamente se ordeno sustanciar la oposición a la medida existente en ese juicio y así expresamente se decide.
Igualmente observa este Juzgador que el Tercer opositor no presento escrito de pruebas en el lapso legal correspondiente y así se establece.
Asimismo, este Tribunal considera procedente analizar los documentos consignados por la parte actora ejecutante, tanto en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor como en su escrito de pruebas de fecha 01/08/2012, en el cual rechaza la oposición ejercida por el tercer opositor, para lo cual consigna:
1) copia certificada del Instrumento Poder de la parte demandada, el cual por no haber sido impugnado se le da pleno valor probatorio al demostrar quienes representan a la demandada.
2) copia certificada de la venta notariada y factura de las doce (12) unidades de aires acondicionados, documento este que el Tribunal le da valor probatorio como documento Privado de fecha cierta, mas sin embargo por tratarse de un tercero ajeno al juicio, para que dicho instrumento otorgue pleno valor probatorio debe ser ratificado conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
3) Documento Público constituido por la comisión signada con el Nro. 9706-12, dirigida el Juez Ejecutor del Municipio Caroní, en la causa Nro. 42.891, cursante por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde funge de demandante la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Medial, C.A. contra la Sociedad Mercantil Office Mall, C.A, con motivo de Cobro de Bolívares de Arrendamiento por Lucro Cesante, documento este que el Tribunal otorga pleno valor probatorio, y de dicha comisión se puede observar que efectivamente el tercero opositor al momento de practicar el embargo indicado en la comisión, señalo para embargar los aires acondicionados objetos de esta oposición, y los cuales indico en ese momento que eran propiedad de la demandada de autos, lo que opera como prueba de confesión en su contra.
4) Documento Privado marcado con la letra “A” relativo a la Nota de Entrega de Equipos y materiales de Instalación referentes a doce (12) equipos de aire acondicionado , tipo Split, 12 consolas de techo millar con sus respectivas condensadoras innovair, de 5Ton/Refrig.
5) Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo del año 2011, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 63 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, e igualmente factura Nro. 0008, emitida en fecha 18/03/2009, documentos emitidos pro el ciudadano WILTON WATANABE, en su carácter de propietario de la Firma Personal OFICINA TERMICA WATANABE, documento este que el Tribunal le da valor probatorio como documento Privado de fecha cierta, mas sin embargo por tratarse de un tercero ajeno al juicio, para que dicho instrumento otorgue pleno valor probatorio debe ser ratificado conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-.
6) Ratificación de documentos de fecha 08/08/2012, evacuado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano WATANABE GUEVARA WILTON AMERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.909.443, el cual manifestó lo siguiente. “… Seguidamente se procede a tomarle el juramento de Ley al testigo WATANABE GUEVARA WILTON AMERICO, a imponerlo de las Generalidades de Ley sobre testigos, quien manifestó no tener impedimento alguno en ratificar en contenido y firma del INFORME DE VERIFICACION DE MEDIDAS, que riela al folio Nro. 81, 82, 83 y 102 de la primera pieza principal, producidas por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01/08/2012. seguidamente, el Tribunal le pone de manifiesto y a la vista al testigo compareciente, ciudadano WATANABE GUEVARA WILTON AMERICO los instrumentos antes señalados y expuso: “Ratifico que el documento que riela al folio 102, que la firma es de mi empleado, que se le asigno para la entrega de los equipos mencionados, así mismo ratifico el contenido y firma del documento notariado los cuales rielan a los folios 81 al 83 es cierto”…
A este acto de ratificación de documentos cursantes a los folios 81 al 83 y 102 del presente cuaderno de medidas, refiriéndose los mismos a los documentos descritos en los puntos 2, 4 y 5, este Tribunal otorga pleno valor probatorio al demostrar que efectivamente el propietario del bien objeto de oposición es el demandado de autos empresa OFFICE MALL, C.A., Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora en virtud de las pruebas subministradas por la parte actora en relación a la propiedad del demandado sobre los bienes objeto de medida, así como el hecho que el tercer opositor, no demostró tener mejor derecho que las partes de este litigio en relación a los bienes muebles objeto de la medida, tal como se ha indicado en este fallo, este Juzgado considera Improcedente dicha oposición de tercero y ha declararla sin lugar la misma en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE ESTABLECE.
En relación al fraude procesal alegado, observa este Juzgador que el tercer opositor al denunciar el mismo “…manifestó fraude procesal que con la sola presencia del Dr. Perroni se convalida y lo hizo en los siguientes aspectos, que es bien sabido por el apoderado de la parte demandada Luís Perroni que esos aires acondicionados que están en posesión de su representada Inmobiliaria Melial, C.A, no le pertenecen a la Entidad Mercantil OFFICE MALL, C.A, puesto que dichas unidades de aires acondicionados se encuentran en litigio por ante el Tribunal Primero De Municipio de la presente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que así lo dictamino el Tribunal Superior de la Presente Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 18/06/2012, en donde se repuso la causa al estado de escucharse por ante el Tribunal Primero de Municipio la oposición planteada por su persona y no resuelta, decisión esa que revoca el auto emanado del Tribunal Segundo de Municipio y ratificada por el Tribunal Primero de Municipio, sentencia conocida por su persona en fecha 26/06/2012 y del conocimiento del Dr. Luís Perroni en fecha 12/07/2012, la cual acompañó al acta en Copia Certificada, que también dicha sentencia hace referencia al carácter ambiguo e ilógico y acentúa la falta de propiedad de esas doce (12) unidades de aires acondicionados que quisieron en ese acto de auto procesal composición y fraude procesal emprendido por la parte demandada Office Mall, C.A, en la persona de su apoderado judicial Dr. Luís Perroni…”
A este respecto tenemos que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, con respecto al fraude procesal estableció lo siguiente:

“… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.


En cuanto al procedimiento a seguir cuando una de las partes alegue el fraude procesal, conviene citar el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, el cual establece lo siguiente:

“… Omissis…
Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
… Omissis…
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).
En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”. (Cursivas de la cita)
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.”
Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, la Sala constató que, como se afirmó al inicio después de concluida la etapa de los informes, el demandante consignó escrito a los fines de delatar la acción de fraude procesal por parte de la demandada, en tal sentido, ante tal actuación la demandada consigno escrito de impugnación contra la denuncia incoada en su contra.
Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).
De tal modo, observa la Sala, que en el caso in comento, ante la delación de fraude procesal, hubo el contradictorio de las partes, por cuanto, las mismas ejercieron la contienda procesal respecto al fraude, por lo cual, ante tales defensas ejercidas por las partes, era forzoso, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el juzgador de alzada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por el demandante.
Por tanto, evidencia esta Sala, que el ad quem al no ordenar aperturar la articulación probatoria consagrada en nuestra ley adjetiva y al no emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la contienda procesal respecto al fraude, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.”
Por tales motivos este Juzgador considera necesario aperturar cuaderno separado para la tramitación del fraude procesal alegado por el tercero opositor, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, auto que se dictara por separado, a fines de dar cumplimiento a la normativa legal al respecto.-
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por el tercero opositor INMOBILIARIA MELIAL,C.A., a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio BASSAM SOUKI, a la medida embargo preventivo decretado en la presente causa en fecha 12/07/2012, sobre bienes propiedad de la parte demandada.
SEGUNDO: ORDENA TRAMITAR POR CUADERNO SEPARADO EL FRAUDE PROCESAL ALEGADO POR EL TERCERO OPOSITOR, CONFORME AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 546, 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas al tercer opositor, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, se ordena notificar al tercer opositor y a las partes, de conformidad y a los fines establecidos en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLALDA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA TEMP.
ELOISA PEÑA
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVES Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (9:20 AM).
LA SECRETARIA TEMP.
ELOISA PEÑA