REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
202º y 153º
Ciudad Bolívar, 24 de Septiembre de 2012

ASUNTO: FP02-S-2012-002482
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242012000230.

Con fecha 13 de junio de 2.012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos OTTO WLADIMIR MAURICIO VILLANUEVA NADAL y ESPERANZA DE JESUS BAENA EREIRA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.149.039 y V- 12.602.723, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Hernán Antonio Baena Yánez y Tirso José León López , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 113.729 y 52.959, y de este domicilio, cursante a los folios dos (02) al Cuatro (04). El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 2003, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número ciento diecisiete (Nº 117), Tomo III, correspondiente Libro de Matrimonios llevado por dicho Despacho durante el año 2003, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio tres (03).
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud no procrearon hijos, igualmente expusieron que no adquirieron bienes que puedan constituir patrimonio alguno, por lo tanto no tiene gananciales que liquidar, y así lo hace constar el Tribunal.
Que desde el día 18 del mes de Febrero del año 2.005, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 20 de junio de 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado Boleta. El Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 09 de Julio de 2012, la cual fue debidamente firmada por la representación fiscal; y en fecha 09 de Julio de 2.012, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia donde emite opinión favorable respecto a la presente solicitud, por lo que este Tribunal acuerda proceder a sentenciar la misma.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos OTTO WLADIMIR MAURICIO VILLANUEVA NADAL y ESPERANZA DE JESUS BAENA EREIRA, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 2003, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de Septiembre del año dos mil doce.(2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.



MEF/Lma/Hala