REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, Veinticuatro de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : FP02-V-2010-001278
Visto con informes
N° de Resolución: PJ0242012000233

PARTE ACTORA:
Ciudadano RAFAEL ANTONIO YDROGO VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.884.294 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano HECTOR SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.731, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAFAEL ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.500.321 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ y ANIUSKA GUEVARA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 30.598 y 119.203 de este domicilio.-

DE LA ADMISION:
En fecha 29 de Septiembre del Dos Mil Diez, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por ACCION DE NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada para comparecer por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora debidamente asistido por el ciudadano HECTOR SOLARES ODREMAN, lo siguiente:
• Que en fecha 03 d abril de 1998, celebro contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano RAFAEL ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, por una duración de tres meses , en ocasión a un préstamo de dinero por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.250.000,oo), para lo cual se exigió el otorgamiento de una garantía celebrando el mencionado contrato por el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES y según la conversión monetaria seria la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) incluido los intereses, sobre un inmueble de su propiedad , constituido por una casa ubicada en la manzana 10, casa Nª 34 de la urbanización los Próceres de Ciudad Bolívar, venta esta que fue realizada mediante documento autentico por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, el 03 de abril de 1998, y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro en fecha 09 de febrero de 2009.
• Que durante el espacio de doce años se mantuvo el referido contrato de venta con pacto de retracto , entendiéndose que le cancelo los intereses y el capital por los tres meses de duración del contrato, con la promesa del comprador que me seria celebrado un nuevo contrato de venta que le devolviese la propiedad del inmueble, por cuanto la expresada venta de había celebrado solo como garantía y no con los fines de materializar dicho contrato.
• Que todas las cancelaciones que realizo del referido préstamo se deterioraron por la humedad y otros se extraviaron.
• Que el ciudadano RAFAEL ALBERTO GINZALEZ y la ciudadana MARLEN DIFELICE presentaron una solicitud de entrega material, con la finalidad de despojarlo del bien inmueble, donde fue declarado el sobreseimiento por la oposición formulada al expresado procedimiento por los ciudadanos ABRIL SARAI YDROGO BRACAMONTE, MICHAEL ANTONIO YDROGO BRACAMONTE y RAFAEL ANTONIO YDROGO BRACAMONTE, en su carácter de propietarios , según consta de documento de propiedad inscrito ante el Registro Publico del Municipio Heres en fecha 10 de febrero de 2009.
• Que siempre ha habitado la casa sobre la cual se celebro el contrato de venta con pacto de retracto.
• Que dicho inmueble ahora es propiedad de sus hijos ABRIL SARAI YDROGO BRACAMONTE, MICHAEL ANTONIO YDROGO BRACAMONTE y RAFAEL ANTONIO YDROGO BRACAMONTE.
• Que el comprador nunca tomo posesión del inmueble a pesar de lo señalado en el contrato.
• Que es un hecho publico y notorio que el presunto comprador ha desarrollado toda su actividad comercial en el área de los prestamos y los empeños, desnaturalizando el objeto de las conversiones celebradas, pues nunca adquirió inmuebles con la finalidad de usarlos y disfrutarlos, sino como garantía de las operaciones de préstamo celebradas.-
• Que fue engañado por el demandado, al requerirle la celebración de un contrato de venta con pacto de retracto, por un precio irrisorio y bajo la excusa de que solo serviría como garantía por la celebración del préstamo otorgado y los usurarios intereses del diez por ciento (10%) mensual, que no existía ningún interés de despojarme del inmueble, que se mantuvo bajo el mas vil engaño por mas de doce años, pagándole, en su oportunidad, normalmente los abonos a capital e intereses pactados, que incluso, ofreció devolverle documentalmente el inmueble.
• Que de conocer las verdaderas intensiones del demandado, de despojarlo del inmueble que fungía como garantía , no hubiese contratado.
• Que por todo lo expresado procede a demandar por ACCION DE NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO al ciudadano RAFAEL ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ; Pide sea declarado. PRIMERO: Nulidad Absoluta del contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 03 de Abril de 1998, sobre el inmueble constituido una casa ubicada en la manzana 10, casa Nª 34 de la urbanización de los próceres de ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar . SEGUNDO: Las costas y costos generados en el proceso

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 81 que se trasladó al domicilio de la parte demandada y que leída como fue el contenido de la boleta el mismo manifestó que no la firmaría.-
En fecha 29-10-2012, y en virtud de la negativa de la parte demandada de firmar la boleta de citación se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05-11-2012, secretaria de este Juzgado consignó diligencia mediante la cual deja constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10-11-2010, los ciudadanos HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ y ANIUSKA GUEVARA SANCHEZ, consignan poder debidamente otorgado por la parte demandada y autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, dándose por notificados (sic) de la presente causa.-

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demandada a través de sus apoderados lo hace en los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Que efectivamente sus representados adquirieron mediante la celebración de una venta con pacto de retracto, en fecha 03 de abril de 1998, una vivienda (casa) ubicada en la manzana 10, casa Nº 34 de la Urbanización Los Próceres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.500.000), actualmente MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500).-
Que dicha venta fue efectuada entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO YDROGO VILERA y sus representados, todos debidamente arriba identificados, el cual anexan al escrito marcado “A”.-
TITULO II
DE LOS HECHOS CONTRADICTORIOS
Rechazan, niegan y contradicen que la celebración de la venta con pacto de retracto efectuada entre su representado y el ciudadano RAFAEL ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO YDROGO VILERA, haya sido con ocasión de servir como garantía de un préstamo de dinero por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000) monedas de curso legal para ese año, ahora con la reconversión seria la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250).-
Que en razón del aludido préstamo alegado por la parte actora , el ciudadano: Rafael Antonio Ydrogo, cancelara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), correspondiente a los intereses por tres meses, para de esta forma y a fines de obtener una garantía por dicho monto, se celebrará a tal efecto, el referido contrato de venta con pacto de retracto por el monto global de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIOVARES (1.500.000) moneda de curso legal para el referido año.
Que sus representados hayan realizado su actividad comercial, en el área de los prestamos y los empeños, tal como lo asevera la parte actora en su escrito libelar.-
Que el demandante de autos le haya cancelado a sus representados, los intereses y capital de un supuesto préstamo, dando en garantía el inmueble (casa) objeto de litigio en la presenta causa, igualmente rechazan, niegan y contradicen que el aludido contrato, se haya realizado únicamente como garantía y no con fines de materializar dicho contrato.-
CAPITULO II
DE LA RECONVENCIÒN
De conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil propone reconvención en los siguientes términos:
Tomando como base lo pactado en el documento anexado “A” en el presente escrito, donde se señala que el ciudadano RAFAEL ANTONIO YDROGO VILERA, ya identificado, se comprometió de manera contractual hacer entrega formal del inmueble antes descrito, en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de la protocolización de la respectiva escritura de venta.-
Que posteriormente en fecha 03-05-2010, solicitaron judicialmente ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar, la entrega material del inmueble vendido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO YDROGO VILERA, a sus representados, por cuanto ya había expirado con creses el plazo establecido en el aludido contrato de venta, para que el vendedor en este caso el ciudadano RAFAEL ANTONIO YDROGO VILERA, pudiera hacer uso del derecho de retracto legal, dicha actuación fue admitida por ese Tribunal en fecha 06-05-2010, donde ordena la notificación del ciudadano RAFAEL ANTONIO YDROGO VILERA, ya identificado, fijando a su vez para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación del ciudadano RAFAEL YDROGO, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) para hacer la entrega material del inmueble.-
Que en fecha 03-06-2010, los ciudadanos ABRIL SARAI YDROGO BRACAMONTE, MICHAEL ANTONIO YDROGO BRACAMONTE y RAFAEL ANTONIO YDROGO BRACAMONTE, presentaron escrito de oposición a la fijación de la entrega material, alegando que dicho inmueble (casa) era de su propiedad, fundamentando dicha oposición en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 08-06-2010, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobresee el procedimiento y en consecuencia suspende el acto de entrega material fijada en el auto de fecha 06-05-2010, conforme a los artículos 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil, para que los demandados propongan las demandas que sean pertinentes.-
CAPITULO III
DEL DERECHO.
Fundamenta el escrito en los artículos 1.534, 1536 1539 del Código Civil.
Que de conformidad con lo que establece el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en sentencia de fecha 25-11-2009, en el expediente Nº 5022, mal podría entonces el instituto nacional de la vivienda, efectuar como en efecto se realizó, una venta a terceros del mencionado inmueble, puesto que ya dicha institución se había desprendido de la propiedad del inmueble, tal como se evidencia en comunicación de fecha 30-07-1998, donde se le informa al ciudadano RAFAEL ANTONIO YDROGO, la liberación de cláusula opcional, e igualmente le hicieron de su conocimiento que en base a la Resolución Nº 2100-009-014, de fecha 22-01-1973, dicha gerencia resolvió liberarlo de la cláusula de retracto legal que pesaba sobre el descrito inmueble, quedando en plena facultad para realizar negociaciones con terceras personas en cuanto al inmueble descrito.
Que así mismo dicha institución hizo expresa mención de la importancia y necesidad de que en dicho caso, de que se llegase a realizar algún tipo de negociación debía consignar la documentación de dicha transacción ante la oficina de División de Promoción y operaciones, ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz, la aludida comunicación la anexan marcada con la letra “B”
Que de lo antes expuesto, resulta extraño y de hecho ilegal como la misma institución, que otorga la liberación del inmueble, efectúa una venta sin tener cualidad para ello y peor aun que el registrador inmobiliario, haya registrado dos ventas del mismo inmueble, con un día de diferencia entre cada una de las ventas, es decir la primera en fecha 09-02-2009, es decir la de sus representados, y la segunda en fecha 10-02-2009, de cuya venta se anexa copia fotostática marcada con la letra “C”, tal como se evidencia de documentos de venta que se encuentran insertos en los libros de Registro Publico Inmobiliario.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÒN:
Estando dentro de la oportunidad legal el ciudadano RAFAEL ANTONIO IDROGO VILERA, debidamente asistido por el ciudadano HECTOR SOLARES ODREMAN, ambos debidamente identificados en autos, da contestación a la reconvención propuesta en la siguiente forma:
Cita el Articulo 12 del Código de procedimiento Civil y la (Sentencia de fecha 03-05-2001, TSJ, Sala Social, Ramírez & Garay. Mayo 2001), a los fines de demostrar que la verdadera voluntad contractual que se desprende claramente del contenido del contrato escrito de venta con pacto de retracto, que informa el presente Juicio, es que la parte demandada reconviniente, le realizó un préstamo en dinero, además se estableció en la presunta venta con pacto de retracto al momento de su celebración 03-04-1998, en el precio total, la cantidad del préstamo recibido mas intereses, es decir, a la moneda actual representa, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00), que no representa escasamente un CINCO POR CIENTO (5%), aproximadamente del valor real del inmueble para la fecha, inmueble que oscilaba en el mercado inmobiliario, en la cantidad de unos TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) aproximados, llevados a la moneda de curso legal en el país actualmente.-
Que por otro lado es un hecho público y notorio que el presunto comprador ha desarrollado toda su actividad comercial en el área de los préstamos y los empeños, desnaturalizando el objeto de las convenciones celebradas, pues nunca adquirió inmuebles con la finalidad de usarlos y disfrutarlos, sino como garantía de las operaciones de préstamos celebradas.
Que si las precitadas afirmaciones no fuesen suficientes para calificar el referido contrato como de préstamo, como es que tiene en su poder, tres (03) efectos cambiarios, que luego de escudriñar algunos papeles, logro recuperar que aparecen emitidos todas por un monto de Bs. 225.000, para ser pagada en Ciudad Bolívar en fecha 03-07-1998, a nombre de RAFAEL ANTONIO YDROGO VILERA, C.I 8.884.294, en la Urbanización Los Próceres, vereda 10, Casa Nº 34, montos que sumados dan la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.675.000), que ahora según la reconversión se estaría hablando de Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 675,00) cancelados en su oportunidad al comprador.
Que estos elementos antes señalados, permiten desvirtuar las afirmaciones de los demandados reconvinientes que pretenden desconocer la real intención del negocio realizado y el pago del capital y los intereses causados a la rata del quince por ciento (15%) por cada uno de los tres meses de duración del contrato, con la promesa del comprador que se le celebraría un nuevo contrato de venta que le devolvería la propiedad del inmueble, en la claridad que la expresada venta de pacto, se había celebrado solo como garantía, y jamás con fines de materializar dicho contrato, en parte para eludir un eventual ejecución o Resolución Judicial del contrato de pacto de retracto y no ejercer el derecho de rescate.
Que de las contradicciones de los demandados reconvincentes se encuentra que en la contestación alegan como núcleo de su defensa el documento adjunto marcado “A”, donde textualmente expone que se compromete de manera contractual hacer entrega formal del inmueble descrito, en un plazo de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de protocolización de la respectiva escritura de venta como se evidencia del documento antes descrito, De ser así se preguntan. ¿Porque los demandados reconvincentes, protocolizaron luego de transcurrir, casi once (11) años de celebrado el pacto de retracto? A sabiendas que se trataba de una garantía con ocasión de un préstamo solicitado, por la cantidad de Bs. 1.500,00, y que una vez cancelado se le negó en todo momento el comprador que muchas veces se encontraba fuera de la ciudad, por cual rechaza la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato.-

6.-DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, lo hacen de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: debidamente asistido por el ciudadano HÉCTOR SOLARES ODREMAN.
Reproduce e invoca, el valor y el merito que de los autos pueda desprenderse a su favor, en el sentido de que la verdadera voluntad contractual que se desprende claramente del contenido del contrato escrito de Venta con Pacto de Retracto, que informa el presente Juicio, es que la parte demandada reconviniente, le realizó un préstamo en dinero, además de establecer en la presunta venta con pacto al momento de su celebración, 03-04-1998, en el precio total, la cantidad del préstamo recibido mas intereses, es decir, a la moneda actual en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que no representa escasamente un CINCO POR CIENTO (5%), aproximadamente del valor real del inmueble para la fecha, inmueble que oscilaba en el mercado inmobiliario, en la cantidad de unos TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) aproximados, llevados a la moneda de curso legal en el país actualmente.-
Como prueba instrumental privada consigna constante de tres (03) folios, marcados “A”, “B” y “C”, los originales de tres (03) efectos cambiarios que ratifica en contenido todas por un monto de Bs. 225.000, para ser pagada en Ciudad Bolívar en fecha 03-07-1998, a nombre de RAFAEL ANTONIO YDROGO VILERA, C.I 8.884.294, en la Urbanización Los Próceres, vereda 10, Casa Nº 34 de esta Ciudad.
Promueve formalmente la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil., a efectos de que se determine la secuencia de producción del documento.( prueba que se declaro inadmisible)
Promueve la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para determinar con certeza el valor aproximado, del inmueble objeto de la presente, para la fecha 03-04-1998.
Promueve posiciones Juradas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando al tribunal absolverlas recíprocamente.-
Promueve el documento de venta realizada a los ciudadanos ABRIL SARAI YDROGO BRACAMONTE, MICHAEL ANTONIO YDROGO BRACAMONTE Y RAFAEL ANTONIO YDROGO BRACAMONTE. marcado “B” junto con el libelo de demanda.
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora reconvenida se desprende: la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes, donde se estableció el tiempo para el rescate, precio como obligaciones principales, contrato este que se encuentra en la presente causa, que no fue tachado, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil y 1360 del código civil.-
En relación a los instrumentos cambiarios observa quien decide que los mismos no fueron librados por persona alguna, manteniendo el espacio para tal fin vació, por otra parte se señala que se trata de valor entendido cuando lo correcto para vincularlo con la contratación celebrada entre las Partes se debió señalar valor convenido, así mismo se observa que dicha circunstancia no fue indicada en la venta con pacto de rescate celebrada entre las partes, coincidiendo solo la fecha de la emisión de las mismas con las fecha de autenticación de la venta en referencia, sin que se pueda establecer que guarde relación con la venta. Así se establece.-
De la prueba de experticia practicada se desprende el valor del inmueble para la fecha de la celebración del contrato, situación esta que a criterio de quien decide es irrelevante por cuanto independientemente del valor del inmueble se establecieron contractualmente las modalidades y obligaciones para el rescate del inmueble y en consecuencia se desecha de la Litis la mencionada experticia. Así se establece.
Del análisis de la prueba señalada por la parte como marcada “B” acompañada al libelo de la demanda relacionada con la venta realizada a los ciudadanos ABRIL SARAI YDROGO BRACAMONTE, MICHAEL ANTONIO YDROGO BRACAMONTE Y RAFAEL ANTONIO YDROGO BRACAMONTE; se observa que el documento marcado “B” acompañado al libelo se refiere al procedimiento de Entrega Material del inmueble; sin embargo al especificarse que se trata de la venta realizada a los ciudadano anteriormente mencionados, el tribunal observa que dicha venta fue realizada por el Instituto nacional de la Vivienda (INAVI) a los referidos ciudadanos, aun cuando se había realizado la liberación de dicho inmueble por el instituto en fecha 30-07-1998, siendo registrada en fecha 10 de febrero de 2009, es decir con posterioridad a la fecha de protocolización de la venta con pacto de retracto realizada al demandado, que fue registrada en fecha 09-02-2009, lo cual indudablemente se torna irregular, al establecerse doble registro sobre el mismo inmueble, y por otro lado nada se menciona en la comunicación emanada del Registrador al asiento registral de dicha venta en ocasión a la respuesta de la prueba de informe solicitada por este tribunal, generándose dudas al respecto. Así se establece.-
En cuanto al análisis de la prueba de posesiones juradas se puede observar; De la deposición del ciudadano RAFAEL ALBERTO GONZALEZ , se estableció la existencia de la celebración de un contrato de venta con pacto de retracto en fecha 03-04-1998 entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO IDROGO VILERA y el ciudadano RAFAEL ALBERTO GONZALEZ, por un préstamo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic), siendo garantizado dicho préstamo con el inmueble, a través de un contrato de venta con pacto de retracto, negando el pago de intereses y la emisión de las letras de cambio; de donde se desprende la celebración del contrato de venta con pacto de retracto entre las partes. Otorgándosele valor probatorio.

PARTE DEMANDADA: A través de sus Apoderados Judiciales lo hacen en los términos siguientes:
Ratifican en todo su contenido las pruebas ofrecidas en su escrito de contestación y reconvención en el capitulo II, denominado de las pruebas ofrecidas y que suficientemente en el expediente.
Promueven pruebas documentales como A- Original de Documento de Venta con Pacto de Retracto el cual quedo acompañado en original marcado “A” al escrito de contestación. B- Carta de Liberación de la Cláusula Opcional, de fecha 30-07-1998, emitida por INAVI en la cual le notifican que en base a la resolución Nº 2100-009-014, de fecha 22-01-73, dicha gerencia resolvió liberarlo de la cláusula de retracto legal que pesaba sobre el descrito inmueble (casa), la cual fue anexado al escrito de contestación marcado con la letra “B”
Promueve copia fotostática de documento de venta anexada marcada “C” al escrito de contestación.
Promueve Comunicación Dirigida al Ciudadano Registrador Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibida por el ciudadano Pedro Hernández, en fecha 14-12-2010, y que la anexan marcada “A” al presente escrito.-
Promueve la prueba de informes y solicita a este Tribunal librar oficios al Registro Publico Inmobiliario, con el objeto de que informe sobre las ventas realizadas del inmueble situada en la manzana 10, casa Nº 34 de la Urbanización los Próceres, de esta Ciudad, supra identificado, así mismo informe de la existencia o no de notas marginales o algún tipo de gravamen que pese sobre el referido inmueble.-
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada tenemos:
Documento de Venta con Pacto de Retracto, instrumento este que no fue impugnado ni tachado., otorgándosele valor probatorio.
En cuanto a la Carta de Liberación de la Cláusula Opcional, de fecha 30-07-1998, emitida por INAVI en la cual le notifican que en base a la resolución Nº 2100-009-014, de fecha 22-01-73, dicha gerencia resolvió liberarlo de la cláusula de retracto legal que pesaba sobre el descrito inmueble. Debemos considerar que tratándose de un documento publico administrativo que no fue tachado, el mismo debe otorgársele valor probatorio. así se decide.-

Sobre la Venta marcada “C” referente a la realizada a los ciudadanos ABRIL SARAI YDROGO BRACAMONTE, MICHAEL ANTONIO YDROGO BRACAMONTE Y RAFAEL ANTONIO YDROGO, la misma fue analizada ut supra; agregándosele que la mencionada venta no fue referida en la comunicación emitida por el registrador Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar. Que cursa al folio 181 de la presente causa en respuesta a la prueba de informe.

En cuanto a la Comunicación dirigida al registrador y la Prueba de informe emitida por el registrador inmobiliario las mismas guardan estrecha relación, donde se desprende que existe asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.2.37 a favor de Rafael Antonio Idrogo Vilera, donde el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vendió la casa ubicada en la Urbanización Los Próceres , así mismo se señala la existencia de un asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.2.37, donde RAFAEL ANTONIO IDROGO VILERA VENDE CON PACTO DE RETRACTO al ciudadano RAFAEL ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ. ambas correspondiente al folio real año 2009, bajo el N° 2009.371. Haciendo constar que sobre el inmueble existe venta con pacto de retracto a favor del ciudadano RAFAEL ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, C.I: N°. V- 3.500.321. Se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el. Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil..-

.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido debemos considerar que en la presente causa se pretende primeramente la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto celebrado por las partes sobre un inmueble ubicado en la urbanización Los Próceres, manzana 10, numero 34 de ciudad Bolívar. Planteando la parte demandada reconvención exigiendo el cumplimiento del referido contrato, cada una de las partes con sus respectivas postura ante su pretensión.
Ahora bien ante todo debemos considerar la esencia del contrato de venta con pacto de retracto; así tenemos : De conformidad a lo señalado en el artículo 1534 del Código Civil; El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544, ejusdem.
alega la parte actora que celebro el referido contrato en fecha 03 de abril de 1998 con el demandado ciudadano RAFAEL ALBERTO GONZALEZ, con una duración de tres meses, en ocasión a un préstamo de dinero por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, moneda de curso legal para el ese año, sumándole a dicha cantidad doscientos cincuenta bolívares, otorgando una garantía para asegurar la cancelación del precio, celebrando la venta con pacto de retracto por un monto de Un millón Quinientos Mil Bolívares, moneda de curso legal para ese año y según la conversión monetaria seria la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo) incluido los intereses sobre el inmueble ubicado en la Urbanización los próceres, manzana 10, N° 34 de ciudad Bolívar., alegando así mismo que por espacio de 12 años y bajo el entendido que le fue cancelando y cancelo el monto del capital y los intereses por los tres meses de duración del contrato, aduciendo que la causa verdadera fue celebrar un préstamo dinerario a intereses usureros, más no la de celebrar un contrato de venta con pacto de rescate; señalando que fue engañado por el demandado al requerirle la celebración de un contrato con pacto de retracto, por un precio irrisorio.
Por otra parte reconviene la parte demandada y exige el cumplimiento del contrato, por cuanto el vendedor ciudadano RAFAEL ANTONIO IDROGO VILERA, no efectuó el retracto legal, en el tiempo estipulado para ello, quedando el contrato como si se hubiere hecho una venta en forma pura y simple, otorgándosele la propiedad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1534, 1536 y 1539 del Código Civil; respondiendo a la reconvención la actora reconvenida, que la verdadera voluntad contractual que se desprende claramente del contenido del contrato escrito de venta con pacto de retracto, es que la parte demandada reconviniente, le realizó un préstamo en dinero, además se estableció en la presunta venta con pacto de retracto al momento de su celebración 03-04-1998, en el precio total, la cantidad del préstamo recibido mas intereses, es decir, a la moneda actual representa, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00), que no representa escasamente un CINCO POR CIENTO (5%), aproximadamente del valor real del inmueble para la fecha, inmueble que oscilaba en el mercado inmobiliario, en la cantidad de unos TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) aproximados, llevados a la moneda de curso legal en el país actualmente.-
Que por otro lado es un hecho público y notorio que el presunto comprador ha desarrollado toda su actividad comercial en el área de los préstamos y los empeños, desnaturalizando el objeto de las convenciones celebradas, pues nunca adquirió inmuebles con la finalidad de usarlos y disfrutarlos, sino como garantía de las operaciones de préstamos celebradas.

En tal sentido, se desprende del contenido del tanta veces mencionado contrato que de manera expresa los vendedores en tal negociación, manifestaron dar en venta con pacto de retracto al comprador y hoy demandado RAFAEL ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, el inmueble de su propiedad cuya ubicación, linderos y medidas describen, por el precio de Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), de acuerdo a la moneda actual, reservándose el derecho de readquirir el mencionado inmueble dentro de un plazo de tres meses (3) meses contados a partir del 03 de Abril de 1998 , estableciendo que terminado el tiempo establecido sin que se haya hecho uso del retracto, el comprador podría tomar posesión del inmueble vendido.
En este orden de ideas, resulta menester destacar que el precio de la venta en cuestión fue convenido por las partes contratantes en la cantidad de un millón Quinientos mil Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) monto para la fecha y actualmente MIL Quinientos Bolívares; Ahora si el precio constituye la contrapartida de una prestación de transferir la propiedad u otro derecho hay venta, pues la desproporción entre el valor del objeto vendido y el precio, no afecta la validez y eficacia del contrato al estar llenos los extremos de ley del contrato en cuestión

establecido lo anterior y en fuerza a lo peticionado por la parte actora se hace necesario establecer el criterio dominante por la doctrina en cuanto a la Nulidad de un Contrato, para establecer la extensión de la nulidad de un contrato en un caso concreto hay que atender a estos dos aspectos: 1º) La importancia que el elemento viciado tiene en el acuerdo de voluntad de las partes, o dicho de otro modo, a que la supresión del elemento irregular en el contrato no desnaturalice lo que las partes han pretendido con su celebración y 2º) que la salvaguarda de la voluntad de las partes no mengue la eficacia de la sanción, o sea, no atente contra el fin perseguido por la regla legal al establecer la nulidad.-
Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la validez del contrato objeto de la presente causa es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez para el contrato. Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia. Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el artículo 1142 del Código Civil, establece: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.-
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato: EL OBJETO que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; EL CONSENTIMIENTO como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo , y LA CAUSA ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

Del análisis del contrato objeto de la presente causa, se evidencia que el mismo cumple con todos los elementos esenciales para su existencia. Por otra parte, es evidente que la voluntad de las partes fue la venta con pacto de retracto, lo cual quedo perfectamente establecido en dicho contrato, lo que sin duda la solicitud de la actora en relación al engaño que dice haber sido objeto,
no se hace palpable, al no constar prueba alguna que le permita a esta Juzgadora presumir que el contrato se encuentra fundado en una causa falsa o ilícita. Asimismo, no consta que exista algún vicio por incapacidad legal de las partes o por vicios del consentimiento, que son las condiciones requeridas para la existencia del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil.- igualmente no consta que la parte actora haya pagado el precio para el rescate del inmueble, aun cuando el mencionado contrato objeto de análisis, se refiere a un pacto de una venta por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos, siendo una de sus efectos de conformidad a lo establecido en el articulo 1536 del Código Civil que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el termino convenido, adquiere irrevocablemente la propiedad.
Ahora bien, del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como de las otras pruebas aportadas, se puede concluir que el mismo cumple con todos los elementos constitutivos y de validez para los contratos, anteriormente definidos y establecidos por la ley, asimismo cumple con los requisitos exigidos para los contratos de venta con pacto de retracto, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la presente causa.-
de nulidad de contrato y CON LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA, de cumplimiento de contrato, dejándose establecido que estamos en presencia de una obligación de plazo vencido, y ante un contrato revestido de plena validez dada la manifiesta voluntad de las partes al suscribir el mismo, en tal sentido los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley derivado del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas (Art.1264 ejusdem)
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente causa.-
de nulidad de contrato y CON LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA, de cumplimiento de contrato; y en consecuencia se condena a:

PRIMERO: La entrega del mencionado inmueble ubicado en la manzana 10, numero 34 de la Urbanización Los Próceres, de Ciudad Bolívar; alinderado de la manera siguiente: Norte: Con una longitud de 20 metros limita con la casa N° 35 de la manzana 10. SUR: Con una longitud de 20 metros limita con la casa N° 33 de la manzana 10. ESTE: Con una longitud de 20 metros limita con la calle N° 10, la cual es su frente y OESTE: Con una longitud de 10 metros limita de la CASA n° 23 DE LA manzana 10.

SEGUNDO: Se condena al pago de las costas a la parte actora reconvenida.

Notifíquese de la presente decisión a las partes por haber salido fuera del lapso legal . líbrese boletas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 24 Días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA.-

Abg.-LOYSI MERIDA AMATO-
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:40 de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO .-


Orlando.-