REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Septiembre de 2012
202° y 153°
Resolución Nº PJ0252012000269
ASUNTO: FP02-V-2010-001237
PARTE DEMANDANTE: Calogera Strazzeri de Alaimo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.922.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Cesar Enrique Duerto Maita y Sobeya Andrea Lanz Salazar, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.692 y 138.587, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Samer Nasser Hamad, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-82.296.882.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas del expediente representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ANTECEDENTES
El 06/08/2010 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Juzgado escrito contentivo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
Mediante auto de fecha 22/09/2010 se admitió la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento del demandado.
Quien aquí suscribe, por auto de fecha 13/07/2011, se avoca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Motiva
Para decidir el Tribunal observa:
En tal sentido, y luego de apreciar la síntesis de las actuaciones cursantes en el expediente, anteriormente expuesta, de actas se desprende que desde el momento en que se admitió la demanda hasta la fecha no se ha impulsado la citación de la parte demandada.
De las actas procesales se evidencia que desde el día 22/09/2010, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo cual evidencia que prosperó la perención de la instancia.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio o a instancia de parte se declare tal extinción del procedimiento, por lo que le queda al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. De igual manera, el artículo 269, reza de la siguiente manera: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el día 22/09/2010 (admisión de la demanda), hasta la presente fecha, transcurrió más del lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte accionante haya efectuado acto de procedimiento alguno y aunque no se le haya declarado hasta el momento se consumo la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio intentado por la ciudadana Calogera Strazzari de Alaimo contra el ciudadano Samer Nasser Hamad.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil doce. Año 202° de Independencia y 153° de Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.
El Secretario Temporal,
Lcdo. José Ricardo Velásquez.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.
El Secretario Temporal,
Lcdo. José Ricardo Velásquez.
|