REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202° y 153º
RESOLUCIÓN: PJ0252012000277
ASUNTO: FP02-S-2012-002432
En fecha 23 de mayo de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: HECTOR HENRRIQUE TAPIA Y CLARA YAJAIRA BARRIOS QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-3.399.693 y V-5.422.313, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el ciudadano WILLIAMS VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 43.331, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de junio del año 1971, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 172, folio 172 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1971, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Los Coquitos, sector 2, vereda 16, casa N°. 34, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Héctor Enrrique Tapia Barrios, Angelina Clara Tapia Barrios y Jessica Rebeca Tapia Barrios, todos mayores de edad tal como consta de partidas de nacimiento que anexaron a la presente solicitud.
Arguyen que desde el 10 del mes de mayo del año 1985, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 19 de junio de 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2011-002432, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 16 de julio del año 2012, la abogado ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal 7°(A) del Ministerio Público, en fecha 25 de Julio presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: HECTOR HENRRIQUE TAPIA Y CLARA YAJAIRA BARRIOS QUINTANA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de junio del año 1971, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 172, folio 172 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1971, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de septiembre del dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp,
Jose Ricardo Velásquez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.
El Secretario Temp,
Jose Ricardo Velásquez
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