REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, diecisiete (17) de septiembre del dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: FP02-S-2012-002560
Resolución Nº PJ0262012000208
En fecha 21 de junio de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: AARON ANTONIO PARRA GUERRERO Y MARIA ZULAY DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 10.680.282 y V-12.655.245 debidamente asistidos por el ciudadano WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ , abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.632 de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 10 de junio del año 1993, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 10, folios 27 al 29 de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1993, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Caracas cruce con calle Los Corrales, casa s/n , de Ciudad Bolívar, y desde el 22 de abril del año 1.997, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de junio del año de 2012 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2012-002560, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 10 de julio de 2012, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 12 de julio de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, compareció la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesto por los ciudadanos AARON ANTONIO PARRA GUERRERO Y MARIA ZULAY DIAZ ROJAS,, este Representante Fiscal, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representante Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma..-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: AARON ANTONIO PARRA GUERRERO Y MARIA ZULAY DIAZ ROJAS, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria ,
Abg. Helene Lanz Golding
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