REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º
Asunto: FN03-X-2012-000010
Asunto principal: FP02-V-2011-001679
Resolución: PJ0262012000218
-I-
De la demanda
En la demanda de tercería incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO DE TARAZONA, titular de la cédula de identidad números 7.081.444, representada por los abogados NOEL DE JESUS BRAVO y LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.968 y 20.450, contra los ciudadanos ELIAS TARAZONA AVILA y OSCAR TARAZONA JAIMES, titulares de las cédulas de identidad N° 24.889.825 y 15.607.792, patrocinados respectivamente por los abogados EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS y RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMAN, inscritos en el citado Instituto bajo los números 59.566 y 145.580, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en la demanda, lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELIAS TARAZONA en fecha 27 de abril de 2007, regularizando con ello la unión concubinaria que mantenían por más de quince años.
Arguye que durante su unión concubinaria su hoy cónyuge adquirió dos parcelas de terreno ubicadas en la avenida Menca de Leoni de esta ciudad, sobre las cuales y con el tiempo construyeron una vivienda y fomentaron dos locales comerciales, conforme a documento título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito Judicial.
Expresa que su cónyuge, en fecha 22 de septiembre de 2011 procedió a autenticar por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, una declaración unilateral mediante la cual señalaba que en fecha 22 de mayo de 2003 había dado en venta al ciudadano OSCAR TARAZONA JAIMES, las referidas dos parcelas de terreno, en franca violación a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional, ya que por tratarse de una enajenación de bienes comunes, la misma debía contar con su consentimiento expreso, que debería, a todo evento, estar implícita en la referida declaración, y mal se puede convalidar una venta inexistente con una declaración.
Manifiesta que en el documento anexado como fundamental se deja entrever que el ciudadano ELIAS TARAZONA AVILA indica que en fecha 22 de mayo de 2003 dio en venta, pero ello no fue materializado formalmente, lo cual pretende hacerlo con tal declaración, la cual fue hecha con la simple intención de desalojarla de los locales y la vivienda que allí fue construida, por cuanto tienen problemas personales y fue así que con tal declaración el ciudadano OSCAR TARAZONA JAIMES demandó por cumplimiento de contrato, cuando a todas luces se evidencia del documento anexado como fundamental que no existe venta alguna, sino una declaración unilateral de voluntad, por lo que debe suponer que el Tribunal fue burlado en su buena fe.
Aduce que es por ello que una vez interpuesta la acción que se tramitó en el expediente N° FP02-V-2011-1679, el demandado ELIAS TARAZONA AVILA, su cónyuge, acudió al Tribunal y se dio por citado, no dando contestación a la demanda y quedando confeso, evidenciando con ello una autocomposición procesal y fraude procesal, en evidente perjuicio de su persona, con la única intención de evitar una posible partición de bienes comunes.
Luego de citar el contenido de los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil expresa que en el presente caso se ha evidenciado que no existe venta alguna, que la declaración mediante la cual se pretende convalidar la misma fue en fecha 22 de septiembre de 2007 posterior a su matrimonio, lo cual al ser bienes comunes requiere de su expreso consentimiento y que tal y como lo señala el invocado artículo 376 constituyen prueba fehaciente para formular tercería y por ende oposición a la ejecución de la sentencia.
Indica que en virtud de lo antes expuesto comparece a objeto de demandar en tercería a los ciudadanos ELIAS TARAZONA AVILA y OSCAR TARAZONA JAIMES, a los fines de que se le reconozca su derecho de co-propietaria de las parcelas de terreno y demás bienhechurías construidas sobre las mismas y que se refieren a los documentos que se han anexado letras “E” y “F”.
Por último formuló oposición a la ejecución de la sentencia recaída en el referido expediente N° FP02-V-2011-001679 y a la respectiva entrega material ordenada en el mismo, conforme al artículo 377 ejusdem.
Se estimó la demanda en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000) equivalentes a un mil ciento once con once unidades tributarias (1.111,11 U.T.)
-II-
De la contestación de la demanda
En el acto de contestación de la demanda, el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, apoderado judicial del demandado ELIAS TARAZONA AVILA, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:
Admitió los siguientes hechos:
Que en fecha 27 de abril de 2007 su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO.
Que su representado adquirió dos parcelas de terreno ubicada en esta ciudad, en la avenida Menca de Leoni, siendo los linderos de la primera parcelas las siguientes: Norte: Terreno propiedad de Nelson Alonso Mendez, con 34 Mts.; sur: Con terreno propiedad de Ramón Zambrano Ochoa, con 34 Mts.; este: Av. Menca de Leoni, con 3,60 Mts.; y oeste: Con terreno propiedad de Ramón Zambrabo Ochoa, cn 3,60 Mts., para un total de superficie de 122,40 mts., enclavado en la referida parcela se encuentra construido un local comercial de 3x12 m2, de construcción de bloques de cemento con su respectivo techo inmueble que entra dentro de la venta mencionad y la segunda parcela lindera así: Norte: Terreno propiedad de Ramón Zambrano Ochoa, con 34 Mts.; sur: con terreno propiedad de Ramón Zambrano Ochoa, con 34 Mts.; este: Av. Menca de Leoni, que es su frente con 10,10 Mts.; y oeste: Con terreno propiedad de Ramón Zambrabo Ochoa y canal de desagüe, con 10,10 Mts., para un total de superficie de 343 mts., los cuales le pertenecieron en plena propiedad a su representado según consta: La primera de parcela de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, registrado bajo el N° 22, folios 145 al 149, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre de 2002 y la segunda parcela de terreno de documento registrado por ante la mencionada oficina bajo el N° 44, folios 449 al 452, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre de 2003.
Que su representado vendió las dos parcelas en referencia y el local comercial allí construido al ciudadano OSCAR TARAZONA JAIMES, conforme consta de documento registrado ante dicha oficina bajo el N° 2011.2689, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.862, correspondiente al folio real del año 2011, número 2011.2690, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.863 y correspondiente al folio real del año 2011.
Que el ciudadano OSCAR TARAZONA le interpusiere demanda a su representado cursante al expediente FP02-V-2011-1679 y que lo citare el Alguacil de este Tribunal en los pasillo del Palacio de Justicia mientras se dirigía al Juzgado Primero Civil a revisar el expediente FP02-V-2011-1312.
Por otra parte negó los siguientes hechos:
Que su representado con la celebración del referido matrimonio regularizare unión concubinaria por más de quince años con la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO, cuando lo cierto es que su representado celebró matrimonio bajo la modalidad contemplada en el artículo 70 del Código Civil por carecer de los requisitos contemplados en el artículo 69 ejusdem y para más veracidad de lo alegado, el acta de matrimonio es levantada conforme a la verdad, pues deja constancia de la prescindencia de los documentos exigidos y de los carteles de ley y no deja expresa constancia de concubinato alguno.
Que sobre las parcelas ya descritas se encuentre construida una casa o vivienda pues ninguna de la documentación presentada por las partes intervinientes en este juicio arroja la existencia de vivienda alguna.
Que las parcelas y el local mencionado pertenecieran a la comunidad del falso concubinato alegado por la demandante y mucho menos a la comunidad conyugal que constituyeron la demandante y su representado, cuando lo cierto es las dos parcelas en referencia y el local comercial en ellas enclavados y que se vendieron al ciudadano OSCAR TARAZONA JAIMES, eran bienes propios del cónyuge en relación al matrimonio que contrajo con la actora, pues se adquirieron antes del matrimonio.
Que su representado para vender los inmuebles referidos necesitare autorización de la demandante, pues dichos bienes eran propios del cónyuge, pues se adquirieron antes de la celebración del matrimonio.
Que la venta que hiciere su representado al ciudadano OSCAR TARAZONA JAIMES sea inexistente pues la misma no es ficticia no es simulada y tiene causa lícita.
Que mediante la ejecución llevada a cabo en el expediente N° FP02-V-2011-1679 tuviere como objetivo desalojar a la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO de una vivienda que no existe.
Que la venta que hiciere su representado sobre las dos parcelas y el local comercial sobre ellas enclavados al ciudadano OSCAR TARAZONA JAIMES, sea el producto de una declaración unilateral, pues de dicho documento se desprende una negociación que data del 22 de mayo del 2003, que se encuentra en plena vigencia, que no es ficticia, no es simulada y tiene causa lícita.
Que por el hecho de que el ciudadano OSCAR TARAZONA JAIMES le interpusiere demanda a su representado y que lo citare el Alguacil de este Tribunal en los pasillos del Palacio de Justicia, mientras se dirigía al Juzgado Primero Civil a revisar el expediente N° FP02-V-2011-1312 y que por motivos personales no contestare la demanda, constituía tal circunstancia una autocomposición procesal o fraude procesal, pues como ya se dijo la obligación cuyo cumplimiento se persigue en el expediente N° FP02-V-2011-1679 no es ficticia, no es simulada y tiene causa lícita.
Posteriormente denuncia la mala de la parte demandante consistente en que para conseguir una medida cautelar de suspensión de ejecución en la causa N° FP02-V-2011-1679, consignó con el libelo de demanda marcado “C”, copia simple del documento fundamental al ejercicio de la acción emprendida en la mencionada causa, con la información de que dicho documento fue notariado únicamente, copia obtenida del expediente mencionado.
Asimismo denuncia la mala fe de la parte actora, consistente en que para conseguir la mencionada medida cautelar consignó marcado “B” original del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial donde su representado solicitó por ante el tribunal mencionado título supletorio sobre dos locales en proyecto y por error involuntario del Dr. Hector Solares Odremán, colocó al final de la solicitud, que para la construcción de una casa se invirtieron cinco millones de bolívares, siendo corregido tal error en la declaración o auto emitido por el juzgado mencionado cuando declara las actuaciones suficiente título supletorio de propiedad a nombre de ELIAS TARAZONA AVILA sobre las bienhechurías de dos locales comerciales contiguos y no sobre una casa.
Añade que la actora no promovió con su libelo de demanda, ningún documento que probare fehacientemente que regularizare la unión concubinaria con su representado por más de quince años, de tal manera que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda sobre pertenencia de bienes correspondientes a la comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición y además es título que demuestra su existencia.
Manifiesta que la actora no promovió con su libelo de demanda ningún documento que probare fehacientemente que las dos parcelas de terreno y el local sobre ellas construido y que su representado vendiera a OSCAR TARAZONA JAIMES perteneciera a cualquier comunidad establecida entre ellos.
Expresa que la actora promovió con su libelo documento que prueba que las mencionadas dos parcelas y local comercial pertenecen en plena propiedad a OSCAR TARAZONA JAIMES y que dicha ciudadana jamás alegó en su libelo de demanda que la obligación que se demanda en el expediente FP02-V-2011-1679 fuere ficticia, simulada y con causa lícita; que el ciudadano OSCAR TARAZONA JAIMES tuviere conocimiento que CARMEN ALICIA CASTILLO y el ciudadano ELIAS TARAZONA AVILA eran casados, lo que da a entender la buena fe de las partes en la causa N° FP02-V-2011-1679.
Arguye que la actora está actuando en esta causa con fraude procesal en perjuicio de los codemandados en tercería.
Luego de realizar interpretaciones sobre el concepto de comunidad conyugal patrimonial, citar el contenido de los artículos 148 y 151 del Código Civil y realizar citas de autores doctrinarios, aduce que este Tribunal decretó en fecha 15 de marzo de 2012 la suspensión de la ejecución ordenada en el expediente N° FP02-V-2011-1679 y que consistía en la entrega de los inmuebles en ella especificados, constando a los autos originales y copia certificada por traslado probatorio al cuaderno cautelar, de documento original de compraventa efectuada por su representado, donde se demuestra que el reo-excepcionado, adquirió esos inmuebles en los años 2002 y 2003 y que de la misma manera corre a los autos copia certificada trasladada del acta matrimonial de los cónyuges de la cual se desprende que éstos contrajeron matrimonio en fecha 27 de abril de 2007 y que de tales elementos probatorios puede observarse que las dos parcelas en referencia le pertenecieron en plena propiedad a su mandante según consta de documentos arriba citados y que fueron adquiridas por el reo en los años 2002 y 2003 y que los cónyuges contrajeron nupcias en el año 2007, por lo cual es evidente que el bien inmueble que soportó la medida cautelar de suspensión de la ejecución perteneció como bien propio al reo-excepcionado, no pudiendo decretarse medidas contra dicho bien como producto del aseguramiento de la comunidad patrimonial conyugal, pues el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil determina que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, lo cual debe entenderse que no pueden decretarse y practicarse medidas cautelares nominadas o innominadas sino sobre bienes de la comunidad patrimonial conyugal, y al no ser tal inmueble de la referida comunidad, la medida debe levantarse.
Luego de realizar una cita jurisprudencial añade que siendo el bien sometido a la medida cautelar adquirido por el reo antes del matrimonio, el mismo pertenece al cónyuge excepcionado en forma exclusiva y no a la comunidad conyugal patrimonial.
Por último opuso la falta de cualidad de la parte actora, argumentando, luego de realizar citas doctrinarias al respecto, que la demandante carece de cualidad para intentar este juicio y que no tiene derecho respecto a los inmuebles sub examine, toda vez que nunca formaron parte de la comunidad limitada de gananciales o concubinaria, establecida entre la demandante y su representado, constando a los autos originales y copia certificada por traslado probatorio al cuaderno cautelar, de documento original de compraventa efectuada por su representado, donde se demuestra que el reo-excepcionado, adquirió esos inmuebles en los años 2002 y 2003 y que de la misma manera corre a los autos copia certificada trasladada del acta matrimonial de los cónyuges de la cual se desprende que éstos contrajeron matrimonio en fecha 27 de abril de 2007 y que de tales elementos probatorios puede observarse que las dos parcelas en referencia le pertenecieron en plena propiedad a su mandante según consta de documentos arriba citados y que fueron adquiridas por el reo en los años 2002 y 2003 y que los cónyuges contrajeron nupcias en el año 2007, por lo cual es evidente que el bien inmueble que soportó la medida cautelar de suspensión de la ejecución perteneció como bien propio al reo-excepcionado, no pudiendo decretarse medidas contra dicho bien como producto del aseguramiento de la comunidad patrimonial conyugal, pues el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil determina que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, lo cual debe entenderse que no pueden decretarse y practicarse medidas cautelares nominadas o innominadas sino sobre bienes de la comunidad patrimonial conyugal, y al no ser tal inmueble de la referida comunidad, la medida debe levantarse.
Argumenta que la demandante alega en el libelo de demanda la existencia de un falso concubinato existente entre ella y su representado por más de quince años contados en forma regresiva en el tiempo desde el 27 de abril de 2007, de lo cual no promovió instrumento o sentencia mero declarativa de concubinato a tal efecto, instrumento que según el libelo de demanda sería el instrumento fundamental al ejercicio de la acción y en caso de existir dicho instrumento no indicó la oficina o lugar donde pudieren encontrarse dichos documentos, por lo que en caso de tener dichos instrumentos solicita no se admitan pues debieron consignarse o acompañarse con el libelo de demanda.
En el mismo acto de contestación de la demanda, el abogado RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMAN, apoderado judicial del codemandado OSCAR TARAZONA JAIMES, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:
Admitió los siguientes hechos:
Que su representado adquirió por venta que le hiciere ELIAS TARAZONA AVILA, dos parcelas de terreno ubicada en esta ciudad, en la avenida Menca de Leoni, siendo los linderos de la primera parcelas las siguientes: Norte: Terreno propiedad de Nelson Alonso Mendez, con 34 Mts.; sur: Con terreno propiedad de Ramón Zambrano Ochoa, con 34 Mts.; este: Av. Menca de Leoni, con 3,60 Mts.; y oeste: Con terreno propiedad de Ramón Zambrabo Ochoa, cn 3,60 Mts., para un total de superficie de 122,40 mts., enclavado en la referida parcela se encuentra construido un local comercial de 3x12 m2, de construcción de bloques de cemento con su respectivo techo inmueble que entra dentro de la venta mencionad y la segunda parcela lindera así: Norte: Terreno propiedad de Ramón Zambrano Ochoa, con 34 Mts.; sur: con terreno propiedad de Ramón Zambrano Ochoa, con 34 Mts.; este: Av. Menca de Leoni, que es su frente con 10,10 Mts.; y oeste: Con terreno propiedad de Ramón Zambrabo Ochoa y canal de desagüe, con 10,10 Mts., para un total de superficie de 343 mts., según consta de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 2011.2689, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.862 correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011-2690, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.863 y correspondiente al folio real del año 2011.
Que su representado OSCAR TARAZONA JAIMES le interpusiere demanda al ciudadano ELIAS TARAZONA AVILA por cumplimiento de contrato cursante al expediente FP02-V-2011-1679 y que lo citare el Alguacil de este Tribunal en los pasillo del Palacio de Justicia.
Por otra parte negó los siguientes hechos:
Que sobre las parcelas ya descritas se encuentre construida una casa o vivienda pues ninguna de la documentación presentada por las partes intervinientes en este juicio arroja la existencia de vivienda alguna.
Que las parcelas y el local mencionado pertenecieran a la comunidad del falso concubinato alegado por la demandante y mucho menos a la comunidad conyugal que constituyeron la demandante y ELIAS TARAZONA AVILA, cuando lo cierto es las dos parcelas en referencia y el local comercial en ellas enclavados y que le vendió ELIAS TARAZONA AVILA, eran bienes propios de éste último en relación al matrimonio que contrajo con la actora, pues se adquirieron antes del matrimonio.
Que ELIAS TARAZONA AVILA para vender los inmuebles referidos necesitare autorización de la demandante, pues dichos bienes eran propios del cónyuge, pues se adquirieron antes de la celebración del matrimonio.
Que la venta que hiciere ELIAS TARAZONA AVILA a su representado OSCAR TARAZONA JAIMES sea inexistente pues la misma no es ficticia no es simulada y tiene causa lícita.
Que mediante la ejecución llevada a cabo en el expediente N° FP02-V-2011-1679 tuviere como objetivo desalojar a la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO de una vivienda que no existe.
Que la venta que hiciere el ciudadano ELIAS TARAZONA AVILA sobre las dos parcelas y el local comercial sobre ellas enclavados al ciudadano OSCAR TARAZONA JAIMES, sea el producto de una declaración unilateral, pues de dicho documento se desprende una negociación que data del 22 de mayo del 2003, que se encuentra en plena vigencia, que no es ficticia, no es simulada y tiene causa lícita.
Que por el hecho de que el ciudadano OSCAR TARAZONA JAIMES le interpusiere demanda a su representado y que lo citare el Alguacil de este Tribunal en los pasillos del Palacio de Justicia, mientras se dirigía al Juzgado Primero Civil a revisar el expediente N° FP02-V-2011-1312 y que por motivos personales no contestare la demanda, constituya tal circunstancia una autocomposición procesal o fraude procesal, pues como ya se dijo la obligación cuyo cumplimiento se persigue en el expediente N° FP02-V-2011-1679 no es ficticia, no es simulada y tiene causa lícita.
Posteriormente denuncia la mala de la parte demandante consistente en que para conseguir una medida cautelar de suspensión de ejecución en la causa N° FP02-V-2011-1679, consignó con el libelo de demanda marcado “C”, copia simple del documento fundamental al ejercicio de la acción emprendida en la mencionada causa, con la información de que dicho documento fue notariado únicamente, copia obtenida del expediente mencionado.
Asimismo denuncia la mala fe de la parte actora, consistente en que para conseguir la mencionada medida cautelar consignó marcado “B” original del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial donde ELIAS TARAZONA AVILA solicitó por ante el tribunal mencionado título supletorio sobre dos locales en proyecto y por error involuntario del Dr. Hector Solares Odremán, colocó al final de la solicitud, que para la construcción de una casa se invirtieron cinco millones de bolívares, siendo corregido tal error en la declaración o auto emitido por el juzgado mencionado cuando declara las actuaciones suficiente título supletorio de propiedad a nombre de ELIAS TARAZONA AVILA sobre las bienhechurías de dos locales comerciales contiguos y no sobre una casa.
Añade que la actora no promovió con su libelo de demanda, ningún documento que probare fehacientemente que regularizare la unión concubinaria con ELIAS TARAZONA AVILA por más de quince años.
Manifiesta que la actora no promovió con su libelo de demanda ningún documento que probare fehacientemente que las dos parcelas de terreno y el local sobre ellas construido y que ELIAS TARAZONA AVILA vendiera a su representado perteneciera a cualquier comunidad establecida entre ambos.
Expresa que la actora promovió con su libelo documento que prueba que las mencionadas dos parcelas y local comercial pertenecen en plena propiedad a OSCAR TARAZONA JAIMES y que dicha ciudadana jamás alegó en su libelo de demanda que la obligación que se demanda en el expediente FP02-V-2011-1679 fuere ficticia, simulada y con causa lícita; que el ciudadano OSCAR TARAZONA JAIMES tuviere conocimiento que CARMEN ALICIA CASTILLO y el ciudadano ELIAS TARAZONA AVILA eran casados, lo que da a entender la buena fe de las partes en la causa N° FP02-V-2011-1679.
Arguye que la actora está actuando en esta causa con fraude procesal en perjuicio de los codemandados en tercería.
Aduce que de los elementos probatorios traídos a los autos puede observarse que las dos parcelas en referencia fueron adquiridas por el reo en los años 2002 y 2003 y que los cónyuges contrajeron nupcias en el año 2007, por lo cual es evidente que el bien inmueble que soportó la medida cautelar de suspensión de la ejecución perteneció como bien propio al reo-excepcionado, no pudiendo decretarse medidas contra dicho bien como producto del aseguramiento de la comunidad patrimonial conyugal, pues el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil determina que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, lo cual debe entenderse que no pueden decretarse y practicarse medidas cautelares nominadas o innominadas sino sobre bienes de la comunidad patrimonial conyugal, y al no ser tal inmueble de la referida comunidad, la medida debe levantarse.
Indica que hay bienes como los inmuebles descritos que se conservan en el patrimonio del reo, con amplias facultades derivadas del derecho de propiedad, pues lo posee como propietario, al tiempo en que se contrae el matrimonio con título registrado con valor de plena prueba que señala la fecha en que fue adquirido, caracterizándose por ser un bien propio del cónyuge, es decir, que dicho bien tiene un significado individual que perteneció en propiedad y en forma exclusiva a dicho cónyuge y por ende implica la exclusión de tal inmueble del concepto de comunidad. Por ello son bienes propios del cónyuge los adquiridos por éste antes de celebrarse el matrimonio, con la consecuencia que en la actualidad los inmuebles mencionados pertenecen en virtud del acto traslativo de propiedad a su representado OSCAR TARAZONA JAIMES.
Por último opuso la falta de cualidad de la parte actora, argumentando, luego de realizar citas doctrinarias al respecto, que la demandante carece de cualidad para intentar este juicio y que no tiene derecho respecto a los inmuebles sub examine, toda vez que nunca formaron parte de la comunidad limitada de gananciales o concubinaria, establecida entre la demandante y ELIAS TARAZONA AVILA, constando a los autos originales y copia certificada por traslado probatorio al cuaderno cautelar, de documento original de compraventa efectuada por su representado, donde se demuestra que el reo-excepcionado, adquirió esos inmuebles en los años 2002 y 2003 y que de la misma manera corre a los autos copia certificada trasladada del acta matrimonial de los cónyuges de la cual se desprende que éstos contrajeron matrimonio en fecha 27 de abril de 2007 y que de tales elementos probatorios puede observarse que las dos parcelas en referencia le pertenecieron en plena propiedad a ELIAS TARAZONA AVILA según consta de documentos arriba citados y que fueron adquiridas por el reo en los años 2002 y 2003 y que los cónyuges contrajeron nupcias en el año 2007, por lo cual es evidente que los bienes inmuebles que soportan la medida cautelar de suspensión de la ejecución pertenecieron como bienes propio al reo-excepcionado, no pudiendo decretarse medidas contra dicho bien como producto del aseguramiento de la comunidad patrimonial conyugal, pues el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil determina que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, lo cual debe entenderse que no pueden decretarse y practicarse medidas cautelares nominadas o innominadas sino sobre bienes de la comunidad patrimonial conyugal, y al no ser tal inmueble de la referida comunidad, la medida debe levantarse, con la consecuencia que en la actualidad los inmuebles mencionados pertenecen en virtud del acto traslativo de propiedad a su representado OSCAR TARAZONA JAIMES.
Argumenta que la demandante alega en el libelo de demanda la existencia de un falso concubinato existente entre ella y el ciudadano ELIAS TARAZONA AVILA por más de quince años contados en forma regresiva en el tiempo desde el 27 de abril de 2007, de lo cual no promovió instrumento o sentencia mero declarativa de concubinato a tal efecto, instrumento que según el libelo de demanda sería el instrumento fundamental al ejercicio de la acción y en caso de existir dicho instrumento no indicó la oficina o lugar donde pudieren encontrarse dichos documentos, por lo que en caso de tener dichos instrumentos solicita no se admitan pues debieron consignarse o acompañarse con el libelo de demanda.
-III-
Decisión sobre la falta de cualidad
Como punto previo al mérito del asunto debe este Juzgador pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, opuesta por ambos demandados.
Los demandados fundamentan esta defensa perentoria en que la demandante no tiene derecho respecto a los inmuebles sub examine, toda vez que nunca formaron parte de la comunidad limitada de gananciales o concubinaria, establecida entre la demandante y ELIAS TARAZONA AVILA, ya que éste último adquirió esos inmuebles en los años 2002 y 2003 y los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 27 de abril de 2007, es decir, que las dos parcelas en referencia le pertenecieron en plena propiedad a ELIAS TARAZONA AVILA, por ser bienes propios del cónyuge, adquiridos antes del matrimonio.
En este orden de ideas, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso, o como la define el Dr. Luis Loreto en su ensayo “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987, p.184) es la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) explica que:
La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Este mismo tratadista pone un ejemplo claramente ilustrativo, a los fines de determinar cuándo estamos en presencia de la falta de legitimación, al indicar lo siguiente:
Así, v. gr., cuando A, diciéndose arrendatario del fundo X, demanda a B, propietario del fundo Y, pidiéndole el reconocimiento de la servidumbre de paso sobre el fundo X, propiedad de C, es evidente que el demandante A, le falta legitimación o cualidad activa, porque no se afirma titular del derecho cuyo reconocimiento solicita. Por el contrario, si A, diciéndose propietario del fundo X, detentado por B, demanda a éste en reivindicación del mencionado fundo, es evidente que no podrá B desconocer la legitimación o cualidad activa de A, porque éste se afirma titular del derecho de propiedad invocado sobre el fundo X, y por tanto, está legitimado para obrar en juicio respecto de tal derecho. Si el fundo pertenece realmente al demandante o no, es una cuestión de mérito que debe ser resuelta en la sentencia definitiva y no de legitimación para obrar en la causa en el sentido expuesto.
Como se desprende de la cita y ejemplos citados, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.
Aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO DE TARAZONA tiene cualidad para sostener la presente demanda.
Así las cosas se observa que la parte actora afirma ser copropietaria de los inmuebles dados en venta por su cónyuge, ELIAS TARAZONA AVILA, al ciudadano OSCAR TARAZONA JAIMES, por haber sido adquiridos los bienes vendidos durante una relación concubinaria previa que aquellos habían mantenido, antes de su regularización con el matrimonio posterior celebrado en el año 2007, y con ese carácter de copropietaria que dice ser de los inmuebles vendidos se presenta en este juicio reclamando se le reconozca su derecho de copropietaria.
Como puede observarse en el sub iudice, al afirmarse y presentarse la actora como copropietaria del inmueble, al decir que fueron adquiridos durante la unión concubinaria que le unió con el vendedor ELIAS TARAZONA AVILA, es claro que la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO DE TARAZONA, tiene cualidad para sostener el presente juicio, independientemente de que en realidad dichos bienes hayan pertenecido o no a la comunidad concubinaria que aquella alega existió entre ella y el codemandado ELIAS TARAZONA AVILA, pues ello es una cuestión de mérito que solo puede ser resuelta al pronunciarse el juez sobre el fondo del litigio, una vez analizadas las pruebas producidas en el proceso.
Por todo lo expuesto, este Juzgador considera que al afirmar la parte actora que es copropietaria de los inmuebles objetos de este juicio, esto es, que es titular de la relación jurídica controvertida, es claro que la actora tiene cualidad activa para sostener el presente juicio, por lo que se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta. Así se declara.
-IV-
Del mérito de la controversia, análisis y valoración de las pruebas
Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de tercería de dominio interpuesta por CARMEN ALICIA CASTILLO DE TARAZONA contra ELIAS TARAZONA AVILA y OSCAR TARAZONA JAIMES, fundamentándose la actora en que es copropietaria de una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ellas, las cuales este Tribunal ordenó entregar, mediante cumplimiento forzoso, en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por OSCAR TARAZONA JAIMES contra ELIAS TARAZONA AVILA, según sentencia de fecha 24 de enero del presente año proferida en el expediente N° FP02-V-2011-001679 llevado en este mismo Juzgado, solicitando que le sea reconocido tal derecho de copropietaria, fincando su pretensión en que los bienes vendidos, sin su consentimiento, por ELIAS TARAZONA AVILA a OSCAR TARAZONA JAIMES fueron adquiridos durante la unión concubinaria que la unió con el primero.
Por su parte el demandado ELIAS TARAZONA AVILA admitió que en fecha 27 de abril de 2007 contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO, pero se excepciona en que las parcelas de terreno objetos de este juicio y que le diera en venta al ciudadano OSCAR TARAZONA JAIMES, le pertenecieron en plena propiedad, por cuanto fueron adquiridas antes de la celebración del mencionado matrimonio y que antes de dicha celebración no existió ninguna relación concubinaria con la demandante, por lo cual ésta no tenía ningún derecho sobre dichos bienes por cuanto éstos eran bienes propios del cónyuge.
La misma excepción, con los mismos fundamentos, fue opuesta por el demandado OSCAR TARAZONA JAIMES.
Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Pruebas de la parte actora
1.- La actora acompañó con su demanda (folio 7) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 27 de abril de 2007, entre su persona y el ciudadano ELIAS TARAZONA AVILA, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público autorizado por un funcionario público competente para ello, en atención al artículo 1.357 ejusdem. Así se establece.
2.- Con respecto al justificativo de testigos que riela a los folios 8 al 10, referido a las bienhechurías consistentes en dos locales comerciales construidos sobre las parcelas de terreno objeto de este juicio este Tribunal observa que la existencia de tales bienhechurías no es un hecho controvertido en este proceso, pues, por el contrario, los demandados admiten la existencia de los locales comerciales que fueron vendidos por ELIAS TARAZONA AVILA a OSCAR TARAZONA JAIMES y que fueron objeto de orden de entrega forzosa en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por éste último contra el primero nombrado, según expediente N° FP02-V-2011-001679 que cursa ante este mismo Juzgado, y sobre los cuales la demandante pretende se le declare copropietaria en este proceso.
Por tales motivos, al estar relevado de pruebas, por ser un hecho admitido la existencia de los mencionados locales, este Tribunal considera inoficioso el análisis del justificativo en referencia. Así se establece.
3.- A los folios 11 y 12 cursa copia fotostática de documento mediante el cual ELIAS TARAZONA AVILA manifiesta que dio en venta las parcelas y locales objeto de este juicio a OSCAR TARAZONA JAIMES, el cual también fue acompañado en original por éste último en el escrito de contestación a la demanda, protocolizado en fecha 18 de octubre de 2011 por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 2011.2689, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.862, correspondiente al folio real del año 2011, número 2011.2690, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.863 y correspondiente al folio real del año 2011.
Esta venta tampoco es un hecho controvertido por cuanto en el presente proceso la actora solo reclama el reconocimiento de su derecho como copropietaria de los bienes vendidos, no impugnó en forma alguna la venta realizada entre ELIAS TARAZONA AVILA y OSCAR TARAZONA JAIMES, motivo por el cual este Tribunal no tiene nada que valorar con respecto a la citada documental por cuanto no coadyuda a la resolución de la presente littis. Así se establece.
4.- Con respecto a la copia fotostática del libelo de demanda de cumplimiento de contrato interpuesto por OSCAR TARAZONA JAIMES contra ELIAS TARAZONA AVILA que se tramitó en el expediente N° FP02-V-2011-001679; de la sentencia de fecha 24 de enero de 2012 dictada por este Tribunal en ese mismo proceso, y a las copias certificadas del mencionada expediente acompañadas en el lapso probatorio, este Tribunal observa que son actuaciones que ciertamente cursan en el citado expediente que lleva este mismo Juzgado, por lo cual se le otorga valor probatorio en lo referente a que bajo esa nomenclatura, ciertamente, se tramitó el juicio en referencia el cual culminó con sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la referida demanda y condenó a ELIAS TARAZONA AVILA a hacerle entrega al actor de los inmuebles objetos también de este mismo juicio. Así se establece.
5.- Con relación al documento (folios 19 al 25) mediante el cual ELIAS TARAZONA AVILA compra una de las parcelas de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías objeto de este juicio, al ciudadano GUZMAN TORRADO TORRADO protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres en fecha 9 de diciembre de 2002, bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 12 del cuarto trimestre de 2002, este Tribunal observa que no es controvertido el hecho que ELIAS TARAZONA AVILA fue la persona que adquirió las parcelas de terreno sobre las cuales están construidos los locales objeto de este juicio, ya que el hecho verdaderamente controvertido y esencial para la resolución de la littis es si fue adquirido durante la existencia de la relación concubinaria que sostiene la demandante hubo con el mencionado ciudadano.
El único hecho relevante que se desprende de este documento es que fue adquirido en fecha 9 de diciembre de 2002, fecha para la cual deberá demostrar la actora que mantenía relación concubinaria con ELIAS TARAZONA AVILA, y ese es el valor probatorio que dimana de estas documentales. Así se establece.
6.- En el lapso probatorio la actora acompañó copia fotostática del documento constitutivo de las empresas LICORERIA ASTRO REY, C.A. y REPUESTOS TARAZONA, C.A. (folios 88 al 108) con los fines de demostrar “…que tales empresas funcionan en las parcelas de terreno de donde se pretende desalojar a nuestra representada…”.
Estos documentos pertenecen a personas jurídicas que son terceros en este proceso, por no ser partes intervinientes -ni voluntarios ni forzosos- en el mismo que lo único que demuestran es que en esos locales comerciales funcionan las empresas mencionadas, hechos éstos que no son controvertidos ni relevantes para la resolución de la litis. Por tales motivos no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
7.- Con respecto al documento que riela a los folios 142 al 145, contentivo de contrato mediante el cual el ciudadano HERNAN ALCIDES PEREZ GUEVARA da en venta a los ciudadanos ELIAS TARAZONA AVILA y CARMEN ALICIA CASTILLO una casa sin número ubicada en el callejón Los Caribes del Barrio Brisas del Sur de esta ciudad, se observa que fue promovido por la actora con la finalidad de demostrar “…que los ciudadanos Carmen Alicia Castillo y Elías Tarazona Avila, vivían en concubinato desde 1.999, y para ello adquirieron dicha vivienda, y que posteriormente obtienen una carte de concubinato de fecha 10 de septiembre de 2.001, en donde determina la dirección de la casa, la cual es Calle Los Caribes, Número 14 del Barrio Brisas del Sur II, en Ciudad Bolívar,…”
Ahora bien, este Tribunal considera que el único hecho cierto que se desprende de este documento, el cual no fue impugnado por los demandados, es que los ciudadanos ELIAS TARAZONA AVILA y CARMEN ALICIA CASTILLO, con anterioridad al matrimonio, adquirieron en comunidad ordinaria la vivienda identificada en el mencionada instrumento. El hecho de haber adquirido en forma común una vivienda no demuestra directamente que haya existido entre ellos una relación concubinaria. Sin embargo, este hecho pudiese llegar a constituir un indicio de que entre ellos existía tal comunidad concubinaria para esa fecha, siempre que existan otras pruebas concordantes entre sí a la cual adminicularlas. Así se establece.
8.- Con relación a la constancia de concubinato de fecha 10 de septiembre de 2001, evacuada por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar (folio 146) se observa que constituye un justificativo de testigos provenientes de unos terceros.
Como tal justificativo de testigos, aún cuando fue evacuado ante una autoridad pública, no deja de ser un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, el cual debió ser ratificado durante el proceso a los fines de garantizarle a la parte no promovente el derecho al control y contradicción de la prueba.
Por tales motivos, al no ser ratificado en el presente juicio, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
9.- En relación a la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2012 sobre el inmueble objeto de este juicio, se observa que se dejó constancia de que en el lugar donde está constituido se observan construidos en el frente de la parcela, dos (2) locales comerciales, de techo de platabanda y paredes de bloques de cemento frizados; que en el primer local comercial, que se encuentra construido en el lindero norte funciona una Licorería denominada Astro Rey, C.A., el cual tiene una fachada de vidrio con rejas protectoras de hierro y puertas de hierro corredizas; que el otro local comercial, ubicado en el extremo sur tiene puertas de hierro corredizas y Santamaría y no tiene denominación comercial ni actividad; que en la parte trasera de los locales comerciales en referencia, se observa la existencia de unas bienhechurías consistente en dos (2) habitaciones o dormitorios, en el cual se observa la presencia de camas, peinadora, televisor, gaveteros, ropa, aires acondicionado y utensilios personales e igualmente se observa, entre ambas habitaciones, un espacio destinado a cocina, observándose la existencia de nevera, lavadora, aire acondicionado, fregadero, bombona de gas, utensilios domésticos, tales como ollas, platos, etc.; que a las bienhechurías en referencia se tuvo acceso a través de una entrada lateral consistente en un portón de hierro; que las descritas bienhechurías se encuentran ocupadas por las ciudadanas CARMEN ALICIA CASTILLO, su hija JOHANA MARTINES CASTILLO y un hijo de ésta (niño) las cuales permitieron el acceso al Tribunal a través de la entrada lateral arriba mencionada; observando la parte demandada que los locales descritos se encuentran divididos y conectados por un acceso denominado puerta, observando también al particular cuarto, en referencia a la descripción hecha por el Tribunal que es acertada pues se refiere a anexos.
Esta inspección fue practicada por este mismo Tribunal, en beneficio del principio de inmediación de la prueba, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio con respecto a los hechos que el Tribunal dejó constancia. Así se establece.
10. En el lapso probatorio la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGELICA INES MONSALVE SERNA, CARIDAD DEL VALLE ORTA TORRES, VANESSA CAROLINA TORRES DE CORDOVA y MARIA TERESA DIAZ LLAMOZA, YENNI DEL VALLE TORRES y MARIA JESUS MARTINEZ, observándose que rindieron declaración testimonial en este proceso la segunda, tercera, cuarta y sexta de las mencionadas.
Con respecto a la testimonial de CARIDAD DEL VALLE ORTA TORRES, la primera, se observa que manifestó conocer a CARMEN CASTILLO y ELIAS TARAZONA; que los conoce desde que llegaron de Colombia a Brisas de Sur; que éstos convivían en la casa ubicada en la calle Los Caribes del Barrio Brisas del Sur en esta ciudad Bolivar; a la tercera pregunta referente a si los ciudadanos CARMEN CASTILLO y ELIAS TARAZONA continúan viviendo en la calle Los caribes del Barrio Brisas del Sur de esta ciudad, contestó que no, están viviendo en la Menca de Leoni; A la quinta referida a si los ciudadanos antes mencionados convivían en la antes nombrada dirección como marido y mujer, es decir, como una familia constituida y estable, contestó que si. A la secta referente a si la fecha aproximadamente se mudan los señores Castillo y Tarazona a la avenida Menca de Leoni contestó que aproximadamente para el dos mil tres dos mil cuatro.- A la PRIMERA REPREGUNTA referida a que entiende por una familia estable?. Contestó “De que son marido y mujer, pareja”. A la segunda referida a como sabe y le consta que los ciudadanos Alicia Castillo y Elias Tarazona eran o son pareja? Contestó que “Desde que llegaron de Colombia lo conocíamos como la pareja Tarozana y desde hace unos meses que se habían separado ó sea, que ya no son esposos”. A la tercera referente a si es amiga o amigo intimo de los ciudadanos Elias Tarazona y Alicia Castillo?. Contesto que “No, éramos vecinos”. A la cuarta referente a qué persona le pidió que viniera al Tribunal a rendir testimonio?. Contestó que “La señora Alicia”.
La testigo MARIA TERESA DIAZ LLAMOZA, igualmente manifestó conocer a los ciudadanos CARMEN CASTILLO y ELIAS TARAZONA; que son vecinos de ella; que convivían en la casa ubicada en la calle Los Caribes del Barrio Brisas del Sur en esta ciudad Bolivar; que no continúan viviendo en la calle Los caribes del Barrio Brisas del Sur de esta ciudad, que ellos no viven ahorita allí, se mudaron para La Menca de Leoni; que los ciudadanos ya antes mencionados convivían en la antes nombrada dirección como marido y mujer, es decir, como una familia constituida y estable; y a la sexta referida a la fecha que aproximadamente se mudan los señores Castillo y Tarazona a la avenida Menca de Leoni, contestó: que “Ellos se mudaron en el dos mil uno”, y a las repreguntas formuladas por la contraparte contestó, a la primera referente a qué entiende por una familia estable, contestó: “yo entiendo que una persona que viven como marido y mujer”. A la segunda referida a cómo sabe y le consta que los ciudadanos Alicia Castillo y Elias Tarazona eran o son pareja, contestó: “por nosotros siempre los veíamos juntos como una pareja estable”. A la tercera referente a si es amiga o amigo intimo de los ciudadanos Elias Tarazona y Alicia Castillo, contestó: “solamente somos vecinos”. A la cuarta referida a que persona le pidió que viniera al Tribunal a rendir testimonio, contestó: “La hija de la señora Carmen”
La testigo MARIA DE JESUS MARTINEZ manifestó que conoce a los ciudadanos CARMEN CASTILLO y ELIAS TARAZONA desde hace como diez años y que los conoce “…desde que ellos llegaron de Colombia y compraron una casa ahí en ese barrio por ahí mismo donde yo vivo, yo tengo 27 años viviendo allí”. A la tercera referida a si los ciudadanos CARMEN CASTILLO y ELIAS TARAZONA convivían en la casa ubicada en la calle Los Caribes del Barrio Brisas del Sur en esta ciudad Bolívar, contesto: “Sí ellos convivían como esposos, desde que los conocí que llegaron ahí que fueron mis vecinos llegaron como esposo”. A la cuarta referente a si los ciudadanos CARMEN CASTILLO y ELIAS TARAZONA continúan viviendo en la calle Los caribes del Barrio Brisas del Sur de esta ciudad, contestó: “No, porque ellos se mudaron a la avenida de Menca de Leoni, pero su casa la tienen ahí porque dejaron a un señor cuidando la casa ellos van para allá de vez en cuando, ahí, donde viven en Menca de Leoni tienen una licorería y la casa la tienen ahí mismo y la tienen en la parte de atrás”. A la quinta referente a si los ciudadanos ya antes mencionados convivían en la antes nombrada dirección como marido y mujer, es decir, como una familia constituida y estable, contestó: “si, los conozco desde que ellos llegaron y me consta porque ellos salían todos los días juntos a trabajar, por cierto que la camioneta que ellos tenían era verde”. A la sexta referida a la fecha aproximada en que se mudan los señores Castillo y Tarazona a la avenida Menca de Leoni, contestó: “Bueno, no me recuero exactamente la fecha, fue para como en el año 2001 ó 2002. A la segunda repregunta referida a qué persona los ciudadanos ELIAS TARAZONA y CARMEN CASTILLO, le compraron la vivienda ubicada en la calle los Caribes de el sector Brisas del Sur toda vez, que en pregunta anterior respondió que lleva 27 años residiendo en el sector, contestó: “Bueno, que yo sepa el señor que vivía ahí en esa casa se llama Reyes no sé exactamente se que vivía en esa casa. A la tercera referente a como sabe y le consta que los ciudadanos ELIAS TARAZONA Y CARMEN CASTILLO, son ó eran esposos, contesto: “Bueno me consta porque fueron mis vecinos, y todos los días que pasaban en su camioneta a trabajar los veía como marido y mujer que son”. A la cuarta referida a la distribución de la vivienda de los ciudadanos: ELIAS TARAZONA Y CARMEN CASTILLO, que mencionó en pregunta anterior, contestó: “Bueno eso en verdad, no lo conozco ellos fueron mis vecinos pero de trato así no, por eso no se la distribución, pero fueron mis vecinos hasta que se mudaron”. A la quinta referida a qué persona le solicitó que compareciera ante este Tribunal a declarar, contestó: “La hija de la señora Carmen Yohana”.
La testigo VANESA CAROLINA TORRES DE CORDOVA declaró conocer a los ciudadanos CARMEN CASTILLO y ELIAS TARAZONA desde hace más de diez años. A la segunda pregunta sobre de donde conoce los ciudadanos CARMEN CASTILLO y ELIAS TARAZONA, contestó: “En Brisas del Sur somos vecinos, éramos vecinos porque ellos se mudaron”. A la tercera referente a si los ciudadanos CARMEN CASTILLO y ELIAS TARAZONA convivían en la casa ubicada en la calle Los Caribes del Barrio Brisas del Sur en esta ciudad Bolívar, contesto: “Sí, ellos convivían junto como una pareja normal, desde que ellos llegaron a Brisas del Sur”. A la cuarta, referida a si los ciudadanos CARMEN CASTILLO y ELIAS TARAZONA continúan viviendo en la calle Los caribes del Barrio Brisas del Sur de esta ciudad, contestó: “No, ellos viven en la Menca de Leoni”. A la quinta referida a si los ciudadanos ya antes mencionados convivían en la antes nombrada dirección como marido y mujer, es decir, como una familia constituida y estable, contestó: “Sí, ellos Vivian como una matrimonio normal desde que llegaron a brisas del sur para arriba y para abajo como una pareja normal”. A la sexta referida a qué fecha aproximadamente se mudan los señores Castillo y Tarazona a la avenida Menca de Leoni, respondió: “Aproximadamente 2001 ó 2002 por ahí va”. A la primera repregunta, referida a que persona los ciudadanos ELIAS TARAZONA y CARMEN CASTILLO, le compraron la vivienda ubicada en la calle los Caribes de el sector Brisas del Sur, respondió: “Bueno esa casa tuvo dueños, a la que conocí muy poco de trato es a la señora María y los antiguos dueños que fue la señora Carmen”. A la segunda referida a qué persona le solicitó que compareciera ante este Tribunal a declarar, contesto: “Yohana la hija de la señora Carmen”.
Todos estos testigos fueron promovidos por la actora a los fines de “demostrar la existencia de la unión preconyugal de los ciudadanos Carmen Castillo de Tarazona y Elías Tarazona Avila”, como expresamente lo indica en los respectivos escritos de promoción de pruebas.
Ahora bien, de las declaraciones formuladas por estos testigos, se observa que todos declararon conocer a los ciudadanos CARMEN CASTILLO y ELIAS TARAZONA AVILA y que éstos convivían en una casa ubicada en la calle Los Caribes del Barrio Brisas del Sur de esta ciudad y que en la actualidad viven en la Avenida Menca de Leoni.
Sin embargo se observa que ninguno de ellos hizo referencia a la fecha en la cual los cónyuges habían iniciado la relación concubinaria que dice la actora existió entre ella y ELIAS TARAZONA AVILA, pues todos hicieron referencia a una fecha aproximada en que los cónyuges se mudaron a la avenida Menca de Leoni, que no es un hecho controvertido en este proceso por cuanto no fue alegado en el escrito de demanda, manifestando un testigo que se mudaron aproximadamente “para el dos mil tres dos mil cuatro”, otro: “en el dos mil uno”, otro testigo: “como en el año 2001 ó 2002”, y el último :“aproximadamente 2001 ó 2002 por ahí”.
Como puede observarse, los testigos son ambiguos en lo referente a la fecha en que los esposos se mudaron a la Avenida Menca de Leoni, habiendo un espacio de tiempo considerable entre el año 2001 al 2004 a que hacen referencia en sus declaraciones.
La fecha de inicio de la relación concubinaria es un hecho trascendental para determinar si la cónyuge tiene derechos a los bienes que fueron vendidos por el cónyuge al ciudadano OSCAR TARAZONA JAIMES. Es por ello que al no coadyuvar estos testimonios a dilucidar la fecha de inicio de tal relación, es forzoso para este Juzgador desecharlos del presente proceso. Así se establece.
Pruebas de los demandados
El codemandado ELIAS TARAZONA AVILA produjo las siguientes pruebas:
1.- Junto con la contestación de la demanda acompañó documento (folios 53 al 57) mediante el cual compra una de las parcelas de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías objeto de este juicio, al ciudadano GUZMAN TORRADO TORRADO protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres en fecha 9 de diciembre de 2002, bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 12 del cuarto trimestre de 2002, el cual ya fue analizado en la oportunidad del análisis de las pruebas de la parte actora.
2.- Igualmente produjo junto con la contestación (folios 58 al 62) documento mediante el cual ELIAS TARAZONA AVILA compra una de las parcelas de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías objeto de este juicio, a los ciudadanos RAMON ANTONIO SAMBRANO OCHOA y GLADIS VIDAL DE SAMBRANO, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el N° 44, protocolo primero, tomo 9 del segundo trimestre de 2003.
Sobre este instrumento se observa que no es controvertido el hecho que ELIAS TARAZONA AVILA fue la persona que adquirió las parcelas de terreno sobre las cuales están construidos los locales objeto de este juicio, ya que el hecho verdaderamente controvertido y esencial para la resolución de la littis es si fue adquirido durante la existencia de la relación concubinaria que sostiene la demandante hubo con el mencionado ciudadano.
El único hecho relevante que se desprende de este documento es que fue adquirido en fecha 21 de mayo de 2003, fecha para la cual deberá demostrar la actora que mantenía relación concubinaria con ELIAS TARAZONA AVILA, y ese es el valor probatorio que dimana de esta documental. Así se establece.
3.- Con relación a los informes solicitados al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuya respuesta riela al folio 191, oficio de fecha 16 de abril de 2012, se observa que no se dio respuesta a lo solicitado en el oficio N° 183-2012 emanado de este Tribunal, por cuanto “para ese entonces no se encontraba funcionando para tales fines y no contamos con los soportes exigidos” y por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
4.- Con respecto al informe emanado de la Dirección General Regional Electoral del Estado Bolívar, de fecha 13 de abril de 2012 (folios 199 al 200) se observa que en nada coadyuva a la Resolución de la presente littis, por cuanto el hecho del domicilio del testigo que declaró en el justificativo de testigos promovido por la parte actora, previamente analizado, no es un hecho relevante que incida en las resultas de este juicio. Por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
La única prueba producida en juicio por el codemandado OSCAR TARAZONA JAIMES, trata del documento acompañado junto a su escrito de contestación, mediante el cual ELIAS TARAZONA AVILA manifiesta que dio en venta las parcelas y locales objeto de este juicio a OSCAR TARAZONA JAIMES, el cual ya fue previamente analizado en las pruebas producidas por la parte actora.
Analizadas las probanzas producidas en juicio, corresponde a este Tribunal decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Es un hecho incontrovertido que los ciudadanos CARMEN ALICIA CASTILLO y ELIAS TARAZONA AVILA contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de abril de 2007, como se evidencia del acta de matrimonio ya valorada.
Se desprende de esta misma acta que dichos ciudadanos contrajeron dicho matrimonio conforme al artículo 70 del Código Civil, es decir, con prescindencia de los documentos exigidos en el artículo 69 ejusdem y de la previa fijación de carteles, indicando el mencionado artículo 70 que dicha prescindencia se hará “cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo”.
Esto quiere decir que ciertamente, antes de la celebración del matrimonio ambos mantenían una relación concubinaria. No puede alegar el codemandado ELIAS TARAZONA AVILA que ese matrimonio se celebró de esa forma “por carecer de los requisitos contemplados en el artículo 69” por cuanto el analizado artículo 70 sólo permite la prescindencia de los requisitos “cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo”, pues nadie puede alegar a su favor hechos provenientes de su propia torpeza (nemo auditor propiam turpitudinem allegans). Si los cónyuges manifestaron contraer matrimonio conforme al artículo 70 fue para regularizar la unión concubinaria en que previamente estaban viviendo, por lo que este Tribunal llega a la convicción de que antes del matrimonio ambos mantenían una unión concubinaria. Así se declara.
Ahora bien, el punto neurálgico a resolver en este juicio es si para la fecha en que el ciudadano ELIAS TARAZONA AVILA adquirió los inmuebles sobre los cuales la actora reclama derechos como copropietaria, ambos mantenían relación concubinaria, pues, la Constitución Nacional equipara los derechos de las personas que tienen una unión estable de hecho a los del matrimonio.
Sin embargo, durante la secuela del juicio, la parte actora no produjo ninguna prueba fehaciente de la fecha en se inició la unión concubinaria con el ciudadano ELIAS TARAZONA AVILA, ya que, como se expresó en su oportunidad correspondiente, los testigos promovidos por la demandante no demostraron la fecha de inicio de tal relación, y tal fecha tampoco se desprende de los documentos acompañados por la demandante.
El documento mediante el cual ELIAS TARAZONA AVILA y CARMEN ALICIA TARAZONA AVILA adquirieron conjuntamente un inmueble en el callejón Los Caribes del Barrio Brisas del Sur en esta ciudad, por compra que le hicieron al ciudadano HERNAN ALCIDES PEREZ GUEVARA –previamente analizado- pudiese constituir un indicio –como antes se expresó- que adminiculado a otras pruebas fehacientes pudiese corroborar la fecha de inicio de la relación concubinaria, por lo menos para la fecha de adquisición del inmueble (21/06/99). Empero al no existir otras pruebas a las cuales adminicular esta prueba, no puede este Tribunal dar por demostrada la fecha de su inicio por el hecho de haber comprado en comunidad ordinaria el citado inmueble.
La inspección judicial valorada no demuestra la relación concubinaria alegada y mucho menos su inicio, sólo demuestra que la demandante ocupa como vivienda unas bienhechurías anexas en la parte trasera de los locales comerciales y que en éstos funcionan una empresa denominada LICORERIA ASTRO REY, C.A.. hechos éstos que no son relevantes para la solución del litigio, por cuanto no le reconocen derecho de propietaria sobre los inmuebles para oponerse a la ejecución de la sentencia en el juicio llevado en el expediente N° FP02-V-2011-001679 por esta vía de tercería.
La fecha de inicio de la relación concubinaria es un hecho trascendental sin la cual no puede este Juzgador determinar si la concubina (hoy cónyuge) tiene derechos sobre los inmuebles vendidos por ELIAS TARAZONA AVILA a OSCAR TARAZONA JAIMES.
Las parcelas de terreno sobre las cuales están construidas las bienhechurías a que se ha hecho referencia a lo largo de esta decisión fueron adquiridas por ELIAS TARAZONA en fechas 9 de diciembre de 2002 y 21 de mayo de 2003, respectivamente, conforme a los documentos de ventas previamente analizados, es decir, antes de la celebración del matrimonio.
La actora en su demanda sostiene que con la celebración del matrimonio ocurrida en fecha 27 de abril de 2007, regularizaron una unión concubinaria que mantenían por más de quince años, es decir, que para el año 1992 ya vivían en unión concubinaria, a decir de la demandante.
Sin embargo, como antes se expresó, no existe una prueba fehaciente de la fecha de inicio –o por lo menos aproximada- de la unión concubinaria que unía a los ciudadanos CARMEN ALICIA CASTILLO DE TARAZONA con ELIAS TARAZONA AVILA, motivo por el cual, aún cuando está demostrado que antes del matrimonio existió entre ellos una relación estable de hecho, no puede este Juzgador determinar a ciencia cierta si los bienes objetos de este juicio fueron adquiridos durante la mencionada unión, por lo que resulta forzoso desestimar la pretensión deducida por la parte actora, al no existir plena prueba de los hechos alegados por ella, a tenor de lo indicado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a los alegatos referentes a que el juicio de cumplimiento de contrato incoado por OSCAR TARAZONA JAIMES contra ELIAS TARAZONA AVILA, tramitado en el expediente N° FP02-V-2011-001679 lo fue a los fines de desalojarla de los locales y la vivienda que allí fue construida, se observa que la presente demanda es una tercería de dominio en la cual la tercero interviniente (parte actora en este proceso) pretende tener un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de este juicio.
Desestimado tal derecho de propiedad no puede este Tribunal pronunciarse sobre otros derechos que dice tener la demandante como ocupante de los locales o la vivienda construida sobre dichas parcelas, la cual debe ser dilucidada por otras vías diferentes a la vía de tercería de dominio. Así se declara.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda de tercería de dominio interpuesta por CARMEN ALICIA CASTILLO DE TARAZONA contra ELIAS TARAZONA AVILA y OSCAR TARAZONA JAIMES. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
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