REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2012-001240
Resolución Nº: PJ0262012000227
Vista la anterior demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el ciudadano GESVAR MORALES AYALA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.628.029 de este domicilio y debidamente asistido en este acto por la ciudadana: MARIA SAAVEDRA abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.186 contra los ciudadana: YOMARA ORDOÑEZ DE CHACON y RICARDO JOSE CHACON VIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.212.119 y V-10.714.199, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:
El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Asimismo, el artículo 10 ejusdem dispone:
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley mencionada exige que previo al ejercicio de cualquier demanda que comporte la pérdida de la posesión o tenencia sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la Ley.
En este orden de ideas, en el sub iudice se observa que la demanda que hoy se analiza consiste en Ejecución de Hipoteca de una de una vivienda unifamiliar, identificada con el número 0-49, del conjunto Nº 04 de la III etapa constructiva de la Urbanización Villa Roca II, ubicada en la Avenida Intercomunal, Barquisimeto-Cabudare, sector los Rastrojos, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, la cual pudiese producir la desposeción material del inmueble objeto del presente juicio.
Igualmente se observa que la actora no acompañó prueba alguna de haber agotado el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley mencionada.
Por todo lo antes expuesto, considerando que la acción incoada pudiese comportar la desocupación de un inmueble destinado a vivienda de la demandada; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por GESVAR MORALES AYALA LORENZO contra los ciudadanos: YOMARA ORDOÑEZ DE CHACON y RICARDO JOSE CHACON VIVAS. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior resolución fue publicada en su fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
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