REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2012-000090

ANTECEDENTES

El día 24 de enero de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de demanda por partición y liquidación concubinaria incoada por la ciudadana María Teresa Oquendo Guerra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 6.544.958 y de este domicilio, representada por los abogados Darío Farfán Álvarez, Evelia del Carmen Fuentes Abarullo y Laila del Carmen Richani Fuentes, con Inpreabogado Nros. 9.473, 84.698 y 162.728 y de este domicilio contra el ciudadano Elías Salloum Hadad, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 20.262.964 y de este domicilio, representado por el abogado Román George Aziz Tufic, con Inpreabogado Nros. 84.072 y de este domicilio, en su carácter de defensor ad litem.

Admitida como fue la demanda en fecha 30 de enero de 2012, se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

El día 29 de junio de 2012 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Román George Aziz Tufic, en su carácter de defensor ad litem del demandado.

El día 02 de agosto de 2012 el abogado Román George Aziz Tufic, en su carácter de defensor ad litem del demandado Elías Salloum Hadad, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Que impugna y rechaza la estimación de la demanda por exagerada, toda vez que el objeto de la demanda es la partición de un inmueble cuyo valor aparece expresamente estipulado en los diferentes documentos traslativos de su propiedad, dado que el valor de la cosa demandada consta perfectamente y mal puede la parte actora estimarla unilateralmente, sin fundamento legal alguno.

Que promueve la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de conexión, por una parte, y por la otra, por razones de continencia; por cuanto cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juicio de partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana María Teresa Oquendo Guerra, parte demandante en el presente juicio, contra el ciudadano Moisés Bensayan López, propietario originario del inmueble objeto de la presente demanda de partición, cuya causa ha sido identificada con el Nº FP02-F-2007-110, donde puede constatarse la conexión objetiva existente entre dicha causa y la que contiene el presente expediente.

Afirma que esta ante un caso de conexión, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es indiscutible la identidad de título y de objeto, auque las personas (en principio y sólo físicamente) sean diferentes.

Dice que existe también continencia, dado que el tema decidendum de la causa anteriormente citada y que es llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, por ser más amplia, comprende o engloba el de la presente.

Aduce que propone la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en función de la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía; ya que el valor de la demanda debe versar sobre el valor del inmueble objeto del presente juicio.

Que opone la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial; ya que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar juicio de partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana María Teresa Oquendo Guerra, parte demandante en el presente juicio contra el ciudadano Moisés Bensayan López, propietario originario del inmueble, cuya causa ha sido identificada con el Nº FP02-F-2007-110 y cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.

Señala que opone la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,, en razón de la cosa juzgada establecida por la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio de partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana María Teresa Oquendo Guerra, parte demandante en el presente juicio contra el ciudadano Moisés Bensayan López, vendedor originario del inmueble, cuya causa fue signada bajo el Nº FP02-F-2007-110 y en cuya sentencia definitiva, la cual para la fecha ha quedado definitivamente firme, se dejó expresamente establecido por el Tribunal de la causa que el bien inmueble que actualmente pertenece a su defendido “no forma parte de la comunidad concubinaria tantas veces señalada y por tanto no puede ser objeto de la partición aquí demandada.

El día 09 de agosto de 2012 el abogado Darío Farfán Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito subsanando las cuestiones previas planteadas por la parte demandada de la siguiente manera:
En cuanto al rechazo de la estimación de la demanda por considerarla exagerada, la contradice y rechaza, por cuanto dicho inmueble se encuentra en una buena zona, todas sus comodidades y los metros de construcción que tiene, alcanza un valor actual aproximado de más de un millón doscientos mil bolívares, por cuanto su mandante no puede aceptar la irrisoria cantidad de doscientos mil bolívares.

En cuanto a la impugnación de los documentos acompañados en fotocopia, insiste en la validez de los mismos, por no indicar el impugnante los motivos de dicha impugnación.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de conexión y continencia, la rechaza y contradice por cuanto el asunto FP02-F-2007-110 a la que pretende que se acumule esta causa FP02-V-2012-90. 1.) no existe ni conexión ni continencia entre ellas, por tratarse de una causa contentiva de un asunto de familia; es decir la liquidación y partición de bienes de una comunidad concubinaria intentada por su representada María Teresa Oquendo (exconcubina) en contra del ciudadano Moisés Bensayan López (exconcubino). 2.) Que esta acción es de partición o más bien de división de un bien inmueble en comunidad ordinaria, entre dos o más personas que no tienen vinculo conyugal ni mucho menos concubinario por efecto, de que fue adquirido aparentemente por el hoy demandado (casa-quinta) donde su representada estaba primero en comunidad concubinaria con el ciudadano Moisés Bensayan López, luego en comunidad ordinaria con el hijo de este, después con el hermano del demandado y actualmente con el demandado, pero siempre gravado con la cuota parte que le pertenece a su representada. 3.) Que el expediente contentivo de la partición concubinaria ya esta sentenciado en su primera etapa, al oponerse a la partición el exconcubino Moisés Bensayan López y tramitarse en vía ordinaria dicha oposición a esa partición y que la partición y liquidación de la comunidad concubinaria fue declarada parcialmente con lugar y dicho proceso se encuentra en su segunda etapa ejecutiva, donde se nombró partidor y experto para el avalúo de los bienes ordenados partir, por lo que no es posible acumular este expediente a otro que se halla en fase de partición y de ninguna manera en contención entre partes.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque este Tribunal es incompetente por la cuantía, porque el valor de la demanda según él debe atenerse al 50% del precio de adquisición de inmueble por parte de su defendido, vale decir Bs. 200.000, la rechaza porque el Juzgado sugerido como competente por el defensor judicial que es el de Municipio, es incompetente por la materia para conocer de esta causa.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechaza y contradice por las mismas razones de imposibilidad de la acumulación de dichos procesos.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechaza y contradice

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada con fundamento en el artículo 346, ordinales 1º, 8º y 9º del Código de Procedimiento Civil.

En el juicio de partición no se admite la proposición de cuestiones previas ni la reconvención. El demandado está obligado a oponerse a la pretensión del actor, sin que exista la posibilidad de oponer cuestiones previas con antelación a la oposición. Es lo que sucede en la mayoría de los juicios especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil. Por ejemplo, en el juicio por intimación el deudor demandado debe oponerse dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, si no lo hace dentro de este plazo dice el artículo 651 que ya no podrá hacerlo y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En el juicio de ejecución de hipoteca las cuestiones previas deben formularse conjuntamente con la oposición que formulare el deudor hipotecario tal cual lo previene el artículo 644, parágrafo único.
Si el comunero demandado no se opone el juez debe dar por concluida la primera fase del juicio de partición, cerrándose la posibilidad de toda contención respecto de la procedencia de la partición, abriéndose la fase de liquidación con el emplazamiento que debe hacer el juez a las partes para que concurran el 10º día a una hora determinada a un acto en el cual procederán a designar al partidor.

Existen, sin embargo, defensas que inciden directamente sobre el derecho deducido y que pueden ser opuestas en la forma de cuestiones previas o en la contestación de la demanda o, en fin, hasta los últimos informes, las cuales de ser planteadas por el comunero demandado ameritan su resolución, pues en ellas está involucrado el orden público. Tal es el caso del alegato de cosa juzgada, caducidad de la acción o prohibición de la ley de admitir la acción. A juicio de este sentenciador cualquiera de estas defensas equivale a una oposición que obsta la designación del partidor. Basta pensar en lo que sucedería si alguien demandara la partición de una comunidad conyugal sin haberse disuelto el matrimonio y el demandado en vez de hacer oposición planteara la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción. En esta hipótesis es evidente que el juez no podría dar por terminada la primera fase del juicio sino que estaría obligado a resolver la impuesta prohibición en la sentencia definitiva siguiendo los trámites del juicio ordinario como se infiere el artículo 780 del CPC.

En este juicio el apoderado de la parte demandada presentó un escrito de cuestiones previas en que impugna la estimación de la demanda y plantea la acumulación de este proceso a otro por razones de accesoriedad y continencia, la incompetencia por la cuantía, la existencia de una cuestión prejudicial y la cosa juzgada. Este último alegato equivale a un planteamiento de oposición a la demanda de partición por las razones ya explicadas en párrafos anteriores. Los argumentos relativos a la accesoriedad y continencias de causa y la prejudicialidad tendrán que ser resueltos en la sentencia definitiva dado que si no es posible proponer cuestiones previas en el juicio de partición la lógica indica que tampoco puede haber lugar al trámite incidental que es propio de este tipo de excepciones ni puede haber sentencias interlocutorias que las resuelvan.
En cuanto al alegato de incompetencia por razón de la cuantía el juzgador observa que el apoderado actor impugnó la estimación de la demanda en capítulo previo por considerar exagerada la valoración que hizo el demandante; por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 39 del CPC será igualmente en la sentencia definitiva cuando se dilucidará este aspecto del litigio.

Y en lo relativo a la cosa juzgada habiéndose dicho ya que en el juicio de partición no se admite el trámite incidental de las cuestiones previas la solución que se impone es considerar ese alegato como una verdadera oposición que debe ser resuelta en la sentencia definitiva que se dicte al final de este proceso el cual ha de sustanciarse siguiendo los lapsos propios del juicio ordinario. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley procediendo en conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil determina que a partir del día siguiente a la publicación de este fallo la presente causa proseguirá por los trámites del juicio ordinario quedando abierto el lapso de promoción de pruebas.

Los alegatos y defensas opuestos por el apoderado del demandado Elías Salloum Haddad en contra de la pretensión de la ciudadana María Teresa Oquendo Guerra, representada por el abogado Darío Farfán Álvarez, serán resueltos en la sentencia definitiva conforme quedó expuesto en la parte motiva de este fallo.

No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta decisión.



Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-


MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJO0192012000194