REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 202º y 153º

FP02-L-2011-000314
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: YOBERTH SILVESTRE RODRIGUEZ BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.516.452.
Co-Apoderados Judiciales de la Parte Actora: SAUL ANDRADE M., KISSBEL GARCIA T., GARY GUTIERREZ, SAUL ANDRADE y SAUL ANDRES ANDRADE M, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.653, 166.078, 169.732, 3.572 y 85.050, respectivamente.
Parte Demandada: CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 41 Tomo 66-A.
Co-Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: RAUL ELIANTONIO BERMUDEZ, ARGENIS CENTENO, ALEXANDRA ARISTEGUIETA y CHRISTIAN GAY, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 106.494, 93.116, 106.614 y 146.645, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Once (2011), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano YOBERTH SILVESTRE RODRIGUEZ BARRIOS, en contra de la empresa CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A., correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien se pronuncio sobre la Admisión de la misma ordenando notificar a la demandada. Cumplida con la Notificación y transcurridos los lapsos procesales, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), se realiza sorteo público según acta Nº 121-2011, siendo adjudicada la presente causa, nuevamente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, donde comparecieron el ciudadano GARY GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.732, en representación de la parte actora, según Instrumento Poder que corre inserto al folio 16 del presente expediente y por otra parte el ciudadano ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.116, en representación de la parte demandada, según Instrumento Poder que consignó en ese acto en original luego de su certificación por secretaria le fue devuelto, el cual riela al folio 22 del expediente, vista la necesidad de lograr un acuerdo que permita la conciliación, las partes solicitaron en varias oportunidades al Tribunal prorroga de la audiencia. En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Doce (2012) se da por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas aportados por las partes y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que corresponda.
En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Doce (2012), este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le da entrada a la presente causa, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Junio Dos Mil Doce (2012), se admiten las pruebas promovidas por las partes y por auto separado se fijo la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el Dos (02) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), a las 10:00 a.m., dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente, conforme con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Aduce el Accionante que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de Cajero, con una jornada de trabajo de Miércoles a Viernes de 05:00 p.m. a 10:30 p.m., Sábados y Domingos de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., una semana y la siguiente de Jueves a Domingos siempre en el mismo horario y así sucesivamente, siendo su última remuneración la cantidad de Bs. 500,00 semanales, diarios Bs. 71,42 y mensual Bs. 2.142,85, indica en su escrito libelar la parte actora que en fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de Dos (02) años y Veintidós (22) días, manifiesta el Actor que acude a la vía Judicial a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A., por los siguientes conceptos::
1) El pago de Bs. 1.007,00, por concepto de cesta ticket obligatorio no pagados, periodo Mayo a Julio 2011, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
2) El pago de Bs. 8.128,79, por concepto de prestación por antigüedad, durante la relación laboral.
3) El pago de Bs. 2.214,02, por concepto de vacaciones anuales, correspondiente desde 07 de Julio de 2009 a 07 de julio de 2011.
4) El pago de Bs. 1.071,30, por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2010-2011.
6) El pago de Bs. 2.142,60, por concepto de utilidades.
7) El pago de Bs. 4.558,20, por concepto de Indemnización de despido injustificado.
8) El pago de Bs. 4.558,20, por concepto de Indemnización de preaviso sustitutivo.
9) El Pago de Bs. 11.355,78, por concepto de días feriados laborados.
El accionante en su escrito libelar manifiesta, que el monto demandado suma el total de Bs. 35.035,89, por lo que demanda dicho pago, más las costas y costos que originen dicho proceso, los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación monetaria.
Alegatos de la Parte demandada
La representación Judicial de la parte demandada no dio contestación a la demandada.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, ahora bien como se indico la representación judicial de la demandada no dio contestación a la demanda por lo que resulta menester destacar la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”(negrillas del Tribunal)
De la normativa adjetiva parcialmente transcrita, se desprende la obligación de la demandada a dar contestación a las pretensiones del actor a los fines de realizar sus defensas correspondientes, ante tal eventualidad, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.
La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la no contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.
Así las cosas, desciende quien aquí decide al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
V) PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, JUNIOR LOPEZ, ANGEL LOPEZ, ROSMEL MENDEZ, GLIDDEN GARCIA, CARLOS RUIZ y JUAN JOSE MEDINA, Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Al momento de la audiencia de juicio no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, en consecuencia, nada tiene que apreciar este Juzgado al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, para lo cual este Tribunal al momento de la audiencia de juicio ordenó a la demandada exhibiera los recibos correspondientes a los pagos semanales y adicionales como trabajador de la empresa demandada, desde el inicio de la relación laboral, para lo cual la parte demandada indico que en nombre de su representada no exhibe dichos documentos ya que esta no lleva registro de pagos por efectuarlos en efectivo. En tal sentido, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como resultado que algunos datos indicados por el actor en el escrito libelar tales como: salario, tiempo de servicio y los domingos laborados, deben considerarse ciertos. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió documentos identificados como “A, B y C”, Tres (03) recibos por adelanto de Prestaciones Sociales, emitidos por la empresa demandada a favor del Accionante, de fechas Diecisiete (17) de Diciembre de 2009, Doce (12) de Diciembre de 2010 y Diecinueve (19) de Diciembre de 2010, respectivamente, las presentes documentales rielan a los folios 46, 47 y 48 de este expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: cesta ticket, prestación por antigüedad, vacaciones anuales periodos Julio de 2009 a de julio de 2011, bono vacacional vencido correspondiente a los periodos 2010-2011, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y el pago de días feriados laborados.
Como consecuencia de no haber contestado la demanda, este Juzgado decidirá conforme a la confesión de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que han promovidos en la audiencia preliminar y evacuados en la audiencia de juicio. Así se Establece.
Ahora bien, analizado el material probatorio que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por las partes en su oportunidad legal, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada por su falta de contestación a la demanda los siguientes hechos alegados por el actor:
a) Que existió una relación de trabajo.
b) La fecha de ingreso, Siete (07) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
c) La fecha de egreso Siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011).
d) Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en virtud de que no hubo contradicción a este dicho por la demandada.
e) El cargo desempeñado de Cajero.
f) Que su último salario normal diario fue Bs. 71,42.

Así pues, de acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, el Tribunal pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados de la siguiente manera:
1) A efectos de resolver lo relativo al beneficio de alimento o cesta ticket, en los servicios prestados por el demandante de autos, para con la demandada CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A., de la revisión a las pruebas documentales no se evidencia que el patrono cumpliera con este beneficio, ello sumado a la determinación de la admisión de los hechos establecida por el Tribunal, a la luz de que la demandada en nada contradijo los alegatos del actor, hacen juicio suficiente para llevar a esta sentenciadora a la convicción de que el actor laboró durante el período que señaló en su libelo, en consecuencia, si los laboró, cumplió con el presupuesto legal de jornada trabajada para hacerse acreedor del beneficio diario del cupón de cesta ticket, ya que todo empleador se encuentra obligado por vía del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Once (2011), Gaceta Oficial Nº 39.666, a cancelar dicho beneficio en la forma como lo prevé su contenido y, excepcionalmente, en los casos de terminación de la relación de trabajo sin que haya cumplido con tal obligación, deberá entonces cancelar en dinero efectivo a titulo indemnizatorio, y el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Tenemos entonces que se considera procedente el reclamo por concepto de ticket de Alimentación obligatorio no pagados, periodo Mayo a Julio 2011, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia la empresa CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A., debe cancelar por este concepto al demandante la cantidad de Bs. 1.007,00. Así se Establece.
2) El actor reclama la prestación de antigüedad, ahora bien se desprende de autos Tres (03) recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones por antigüedad, los cuales el actor no opuso objeción al momento de la audiencia de juicio y teniendo que el monto total de los adelantos da una suma de Bs. 2.000,00, este Juzgado determina que dicho monto se le debe restar a los Bs. 8.128,79 reclamados por el actor, teniendo entonces que Bs. 8.128,79 – Bs. 2.000,00 = Bs. 6.128,00. Este Tribunal considera procedente empresa demandada deberá pagar al actor por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.128,00. Así se Establece.
3) El actor reclama el pago de Bs. 2.214,02, por concepto de vacaciones anuales, correspondiente desde 07 de Julio de 2009 a 07 de julio de 2011. Al respecto no se evidencia prueba alguna de que el actor haya recibido pago por éste concepto, ni haberlas disfrutado, por lo que conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado condena al pago de tal concepto a la demandada. Así se establece.
4) El actor reclama el pago de Bs. 1.071,30, por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2010-2011. Al respecto no se evidencia prueba alguna de que el actor haya recibido pago por éste concepto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado condena al pago de tal concepto a la demandada. Así se establece.
5) El actor reclama el pago de Bs. 2.142,60, por concepto de utilidades correspondientes a 15 días por cada año de servicio laborado. Al respecto no se evidencia prueba alguna de que el actor haya recibido pago por éste concepto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado condena al pago de tal concepto a la demandada, Así se establece.
6) De acuerdo a las actas procesales y a la admisión de los hechos recaída sobre la demandada, se observa que no consta en autos prueba alguna que logre enervar el despido injustificado alegado por el actor, en virtud de lo cual, se declara procedente éste concepto y en consecuencia deberá la demandada pagar al actor por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva, ambas contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad de Bs. 9.116,40. Así se Establece.
7) El actor reclama el pago de Bs. 11.355,78, por concepto de de días feriados laborados y señaló en sus alegatos que por la actividad que realiza la empresa demandada amerita que se laboren los días domingos, los cuales siempre le fueron cancelados como un día normal de trabajo y no como días feriados. Al respecto no se evidencia prueba alguna de que el actor haya recibido pago por éste concepto conforme con lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado condena a la empresa demandada al pago de la diferencia reclamada por tal concepto. Así se establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano YOBERTH SILVESTRE RODRIGUEZ BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.516.452, en contra de la empresa CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 41 Tomo 66-A, por lo que se condena a la demandada identificada al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 33.035,00), discriminados en el extenso de la sentencia.
De igual manera este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO BAEZ
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó esta decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO BAEZ


Asunto Nº: FP02 - L - 2011- 000314