REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000066
ASUNTO : FP11-O-2012-000066
EXPEDIENTE: FP11-O-2012-000066
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FANNY COROMOTO MORAO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.878.792.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MENESES EVANS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 124.838.-
DEMANDADA: “UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” NUCLEO CIUDAD GUAYANA”,
APODERADA JUDICIAL: ZAIDA COROMOTO VHALIZ AGUILAR, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 38.582.-
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 31 de Julio de 2012, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana FANNY COROMOTO MORAO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.878.792, quien está asistida por el abogado en ejercicio JESUS MENESES EVANS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.838; en contra de la “UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” NUCLEO CIUDAD GUAYANA”.
En fecha 01 de Agosto de 2012 el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a cargo del juez Hoover Quintero, le dio entrada al presente expediente y en fecha 06 de Agosto de 2012, se admitió la presente acción de amparo; procediendo el nuevo juez RENE ARTURO LOPEZ RAMA a ordenar la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 24 de Agosto de 2012, la secretaria de sala dejó constancia de la notificación del Ministerio Público; y en fecha 03 de Septiembre de 2012, se dejó constancia de la notificación de la empresa agraviante y se fijó la audiencia constitucional para el día 05 de Septiembre de 2012, a las 9:30 a.m.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA
Alega el quejoso que tenía nueve (09) años trabajando como docente a medio tiempo en la UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” NUCLEO CIUDAD GUAYANA, devengando una remuneración mensual de (Bs. 1.512,00); y en fecha 24 de Septiembre de 2011 su patrono procedió a desmejorarla injustificadamente y de manera ilegal, sin ningún tipo de autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, cambiándola de docente a medio tiempo a tiempo convencional.
Que con tal decisión su patrono desconoció la inamovilidad laboral establecida en el decreto No. 1.917, de fecha 16 de Diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial No. 39.575.
Alega que en base a esos hechos se desarrolló el procedimiento administrativo y se ordenó la restitución de la situación infringida con el respectivo pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, tal como se evidencia de la providencia administrativa No. 2012-096, de fecha 06 de Marzo de 2012.
Alega que en fecha 29 de marzo de 2012, la empresa no dio cumplimiento voluntario y en fecha 12 de Abril de 2012 se abrió el procedimiento de sanción.
Alega que a raíz de ambas negativas, la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 15 de Junio de 2012, bajo providencia administrativa Nro. 2012-368, declaró infractor a la UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” NUCLEO CIUDAD GUAYANA, por no dar cumplimiento a la providencia Nro. 2012-096.
Alega que demanda para que se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia ordene a la UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” NUCLEO CIUDAD GUAYANA., acate y de cumplimiento al contenido de la providencia administrativa.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA
Alega la parte demandada que la trabajadora no daba cumplimiento al horario de trabajo que tenía de 7:15 A.M a 8:45 A.M.; por cuanto tiene el cargo de defensor público y no podía cumplir con el horario que tenía; por lo cual se le redistribuyó el horario que tenía y nunca se le ha dejado de cancelar su salario.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
PREUBAS DE LA QUEJOSA
1.- acompañó al expediente las documentales correspondiente a copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cursante a los folios 07 al 122, del expediente, a la cual la parte demandada no hizo ninguna observación, por lo tanto se da como cierto lo allí contenido..
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Realizada la Audiencia Constitucional de Amparo la parte demandada consignó como medio de pruebas, documentales constante de recibos de pago de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011; así como recibos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2012; a los cuales la parte accionante no hizo observación alguna. Por lo tanto se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 10 ejusdem; quedando demostrado que la agraviante canceló el salario al trabajador durante esos meses en la cantidad señaladas en cada uno de los recibos. Y así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Aduce la quejosa que la inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante providencia administrativa de fecha 06 de Marzo de 2010, Nro. 2012-096, acordó la restitución de la trabajadora a la situación anterior y el pago de los salarios caídos de la solicitante: FANNY COROMOTO MORAO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.878.792, en el procedimiento intentado por ante esa sede administrativa.
Que Una vez ordenada la restitución a la situación anterior y el pago de los salarios caídos, la empresa no dio cumplimiento a la providencia administrativa, y con ello se conculcaron sus derechos constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 87, 89 y 93.
Los referidos artículos constitucionales están referidos al derecho al trabajo, la protección al trabajo como hecho social y a la estabilidad en el trabajo.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 91 al 97 del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nro 2010-096, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 101 del expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa, igualmente consta cursante al folio 103 al 111 del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa, en la cual manifiestan que no aceptan el reenganche; igualmente cursa a los folios 114 al 140, providencia administrativa Nro. SS-2012-00368, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, con lo cual le dieron cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de amparo incoado por la ciudadana FANNY MORAO RODRIGUEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoado por la ciudadana FANNY COROMOTO MORAO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.878.792, en contra de la “UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” NUCLEO CIUDAD GUAYANA” por cumplimiento de providencia administrativa.
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante “UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” NUCLEO CIUDAD GUAYANA”. dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe restituir a la trabajadora FANNY COROMOTO MORAO RODRIGUEZ a la situación anterior que se encontraba y pagarse la diferencia de los salarios dejados de percibir desde la fecha que se produjo la desmejora en el mes de Septiembre de 2011 hasta la completa restitución. TERCERO: Se ordena a la agraviante “UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” NUCLEO CIUDAD GUAYANA” el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día cinco (5) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. Ann Nathaly Márquez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).-
LA SECRETARIA
Abg. Ann Nathaly Márquez
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