REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 20 de septiembre de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001292
ASUNTO : FP11-L-2009-001292

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS EMILIO SOTO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.882.341;
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MAYRLEN LÓPEZ INOJOSA y GILBERT CEBALLOS MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.809 y 122.984, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S. A. (PEVSA);
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente proceso con demanda presentada el 30 de septiembre de 2009, contentiva de la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LA RELACIÓN LABORAL incoare ciudadano JESÚS EMILIO SOTO ÁLVAREZ, en contra de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S. A. (PEVSA), habiendo sido admitida por auto del 11 de noviembre de 2009 y se ordenó la notificación de la demandada.

Notificada la demandada, mediante acta del 01 de abril de 2011 se instaló la audiencia preliminar; a la cual compareció la parte actora y la demandada principal y solidaria. En esa misma oportunidad, la actora desistió de la demanda propuesta solidariamente contra la empresa SIDOR, motivo por el cual, a partir de ese momento esa empresa quedó excluida de la pretensión hecha valer en la demanda (folio 121, primera pieza).

Concluida la fase de mediación mediante acta del 29 de junio de 2011 (folio 170, primera pieza) e iniciada la fase de juicio a los efectos de celebrar la correspondiente audiencia, en fecha 15 de julio de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 223, primera pieza).

Por diligencia del 20 de julio de 2011, la abogada MÓNICA ROJAS, desiste del poder que le otorgare la demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S. A. (PEVSA).

Mediante auto del 25 de julio de 2011, este Tribunal libró auto de admisión de pruebas y estableció como fecha para la realización de la audiencia de juicio el día 05 de septiembre de 2011.

El 26 de julio de 2011 se libró auto en el cual, con vista al desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte demandada, se ordenó librar boleta de notificación a ésta para imponerla del desistimiento, librándose exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, estableciéndose que como quiera que la presente causa se encuentra en estado de celebrarse la Audiencia Oral y Pública de Juicio; en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte, siendo deber de quien suscribe mantener la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo cualquier falta que pudiera anular un acto procesal, que la notificación ordenada de la empresa demandada, deberá constar en autos por lo menos cinco (5) días hábiles de despacho antes de celebrarse la audiencia de juicio, sin lo cual; procederá quien suscribe a establecer una nueva fecha hasta que se cumpla el referido extremo.

El 29 de noviembre de 2011 se agregaron las resultas del exhorto librado para la notificación de la demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S. A. (PEVSA), habiendo sido negativas sus resultas. En ese mismo auto, se instó a la parte actora a consignar nuevo domicilio de la demandada a los efectos de notificarla del abocamiento y darle continuidad al juicio.

Con relación a la notificación ordenada a la demandada, sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S. A. (PEVSA), este Tribunal instó nuevamente a la actora a indicar el domicilio de esta parte, mediante autos de fechas 02/12/2011, ratificado nuevamente mediante autos de fechas 30/01/2012, 20/03/2012, 20/04/2012, 28/05/2012, 28/06/2012 y 01/08/2012 respectivamente, con la finalidad de darle curso a la presente causa.

Se observa de autos, que la última diligencia de la parte actora tendente a lograr el impulso del proceso y su continuación, la realizó en fecha 29/06/2011, momento en el que se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 170, primera pieza); y pese a haber sido instada mediante autos de fechas 29/11/2012, 02/12/2011, 30/01/2012, 20/03/2012, 20/04/2012, 28/05/2012, 28/06/2012 y 01/08/2012 respectivamente, a que indicara el domicilio de la demandada que no ha podido notificarse, hasta la presente fecha no lo ha hecho.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, las normas contenidas en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” (Cursivas añadidas).

Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia, una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada, no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanan del Tribunal Supremo de Justicia, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.

En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar, el criterio imperante en materia laboral, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:

“Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del Juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio”. (Cursivas añadidas).

A este respecto, también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, estableció:

“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Cursivas añadidas).

Así las cosas, del análisis efectuado a los criterios jurisprudenciales citados, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte actora, esto es, el 29 de junio de 2011 –momento en el que se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 170, primera pieza)- y la presente fecha, excluyendo inclusive el lapso de receso judicial ocurrido desde el 15/08/2012 al 15/09/2012; ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, tiempo este que da razón a este Juzgador para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal de la actora y así, se declara.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano JESÚS EMILIO SOTO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.882.341; contra la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S. A. (PEVSA); por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de impulso del procedimiento por las partes. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se revoca la medida cautelar de embargo decretada mediante auto del 10 de junio de 2011 cursante en el cuaderno separado perteneciente a esta causa e identificado con el Nº FH15-X-2011-000068, dictado por el Juez que conoció en la fase de mediación. Así se decide.

No se ordena la notificación de la parte actora, pues la misma se encuentra a derecho desde que la causa entró a la fase de juicio, habiendo librado este despacho judicial; periódicamente sendos autos donde se le instaba a indicar el domicilio de la demandada, sin que en definitiva esa parte haya cumplido con tal prevención.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:41 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

PCAR.