REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 27 de septiembre de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000162
ASUNTO : FP11-N-2011-000162
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: La empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (ALCASA), domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, originalmente constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1961, bajo el N° II. Torno I-A, con última reforma en fecha 16 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 16 Tomo 25-A¬pro;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano abogado LEONARDO FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.189;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-0315, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD Y EL INMEDIATO REENGANCHE DEL CIUDADANO RONIS ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.371.363, ASÍ COMO EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente proceso con demanda presentada en fecha 05 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (ALCASA), domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, originalmente constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1961, bajo el N° II. Torno I-A, con última reforma en fecha 16 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 16 Tomo 25-A¬pro, representada por el ciudadano abogado LEONARDO FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.189, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2011-0315, de fecha 20 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del ciudadano RONIS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.371.363, así como el pago de salarios caídos.
Que la pretensión contenida en la referida demanda fue admitida en fecha 22 de septiembre de 2011, por este Tribunal, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que en el particular quinto del dispositivo, se ordenó citar mediante boleta al ciudadano RONIS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.371.363, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio; en el domicilio que a tales efectos debería indicar la recurrente mediante diligencia y/o escrito consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en un todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que mediante autos de fechas 10/11/2011; 14/12/2011; 24/01/2012; 21/03/2012; 23/04/2012; 28/05/2012; 28/06/2012 y 01/08/2012, este Tribunal instó a la parte actora para que le diera cumplimiento al particular quinto del auto de admisión, esto es, que suministrara la dirección del tercero interesado para materializar su citación; no habiendo dado cumplimiento la parte actora a tal requerimiento de este Juzgado.
Este sentenciador, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la misma; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Cursivas añadidas y negrillas añadidas).
Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S. A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:
“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
…omissis…
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Así las cosas, del análisis efectuado al criterio jurisprudencial citado, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte actora recurrente, esto es, el 05 de agosto de 2011 (fecha en la que interpuso su demanda de nulidad) y la presente fecha; ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que la parte actora haya efectuado una sola actuación en este proceso; tiempo éste que da razón a este Juzgador para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas su impretermitible falta de interés procesal en esta causa y así, se declara.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (ALCASA), domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, originalmente constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1961, bajo el N° II. Torno I-A, con última reforma en fecha 16 de mayo de 2008, inserto bajo el N° 16 Tomo 25-A¬pro, representada por el ciudadano abogado LEONARDO FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.189, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2011-0315, de fecha 20 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del ciudadano RONIS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.371.363, así como el pago de salarios caídos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
No se ordena la notificación de la parte actora, pues la misma se encuentra a derecho, al haber librado este despacho judicial periódicamente autos donde se le instaba a indicar el domicilio del tercero interesado, sin que en definitiva esa parte haya cumplido con tal prevención.
La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR.
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