REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veinticinco de septiembre de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000623
ASUNTO : FP11-L-2011-000623

Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre del año en curso, suscrita por el ciudadano ALIRIO ANTONIO REYES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.360.815, co-demandante de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSSANA MONTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.024, mediante la cual desiste de la demanda intentada en contra de la empresa MAQUINARIAS VENITAL,C.A, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayados de este Tribunal)

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria , pues el desistimiento constituye un acto unilateral de voluntad del titular del derecho por el cual se renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda; empero, debe quien desiste de la demanda, tener capacidad para disponer del objeto materia del litigio.

En el caso que nos ocupa, a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y no versa sobre materias en las cuales este prohibida, máxime cuando el diligenciante posee capacidad para disponer del objeto materia del litigio, dado que es el titular de tal derecho.

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que el desistimiento objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.

En merito de lo anteriormente expuesto, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el desistimiento, en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano ALIRIO ANTONIO REYES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.360.815, en contra de la empresa MAQUINARIAS VENITAL,C.A, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose el referido desistimiento como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

Se mantiene incólume y vigente la acción y pretensión intentada por los ciudadanos ciudadanos ALBERTO SUAREZ, JESUS ESTEVEZ, WILLIAM JIMENEZ, JOSE ROJAS y JOSE CUBERO, en contra de la empresa MAQUINARIAS VENITAL, C.A, por lo que se ordena la continuidad del presente proceso en relación a dichos co-demandantes. ASI SE DECIDE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco(25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BEVERLY AVENDAÑO
La presente sentencia, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BEVERLY AVENDAÑO
JLU.-
25092012