REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000806
ASUNTO : FP11-L-2012-000806
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano: ROBERTO ROLLINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.884.435.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MILAGROS RODRIGUEZ, JETSY ROJAS, YULIMAR CHARAGUA, GINETT CORTEZ, DURAN LISETT, MADRID NERIA, MAITA YURNIS, JOHAN ARGUELLO, BERIA DALYS, MOGOLLON ENNA, ANTUARE JESUS, HECTOR BARRIOS, PAEZ LILIANA, TORRES ELIBETH, PINO ALDRIN, ANZOATEGUI MAURIS, REYES JOSE, SANCHEZ HUMBERTO, RODRIGUEZ LUCRECIA, Procuradores de Trabajadores, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.305, 107.658, 106.934, 101.828, 119.763, 83.095, 113.210, 164.648, 145.256, 160.010, 118.047, 113.718, 165.049, 124.627, 159.996, 143.605, 171.984, 172.212 y 130.843, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES 874350,C.A.-

APODERADO: sin representante legal estatutario, ni apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 28-05-2012, por la ciudadana YURNIS MAITA, venezolana, mayor de edad, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.210, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ROLLINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.884.435 y de este domicilio, alegando que su representado ingreso a prestar sus servicios laborales para la sociedad mercantil INVERSIONES 874350,C.A, el día 28 de agosto del año 2010, desempeñando el cargo de Vendedor, devengando un salario básico mensual de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407.47) , hasta el día 24 de agosto del 2011, cuando fue despedido injustificadamente.

Por lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES 874350,C.A, a fin de que esta le cancele la suma total de Bs. 6.958.00, por los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO CANTIDAD
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 24-08-2010
FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL 24-08-2011
SALARIO INTEGRAL DIARIO 49,77
SALARIO NORMAL DIARIO 46.91
SALARIO MENSUAL 1.407.47
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.241.08
VACACIONES FRACCIONADAS 645.01
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 301.00
UTILIDADES FRACCIONADAS 645.01
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 139.70
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 1.493.10
INDEMNIZACION 125 LOT 1.493.10
TOTAL 6.958.00

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 09 de julio de 2012, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:30 a.m., mediante Cartel de Notificación.-

Del mismo modo, se evidencia de actuación de fecha 01 de agosto de 2012, actuación de la Secretaria del Tribunal Sustanciador Abg. Xiomara Ortiz, dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 18 de septiembre del año en curso, mediante Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo, según acta Nº 129-2012, es distribuido a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente el apoderado judicial de la PARTE ACTORA Procurador de Trabajadores abogado HECTOR E, BARRIOS C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 113.718, y que la PARTE DEMANDADA sociedad mercantil INVERSIONES 874350,C.A., no compareció a la instalación de la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la sociedad mercantil INVERSIONES 874350,C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 18 de septiembre del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo y salario alegado. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por cada uno de los actores, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante para lo cual procede de la siguiente manera:

Demandó la parte actora la suma de Bs.F.2.241.08, por prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días a razón del salario integral diario que mes a mes devengó el trabajador a partir del momento en que comenzó a generar este beneficio, es decir, a partir del mes de febrero de diciembre 2010, los cuales aparecen reflejados en el “Cuadro Nº 5” que obra al folio 5 de su escrito de demanda, los cuales se tienen como ciertos, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada. En ese sentido, conforme a la antigüedad de once (11) meses y veintiséis (26) días que tuvo el reclamante para la empresa demandada. Al respecto se pudo constatar que por tal concepto le corresponde al trabajador 45 días y no el número de días reclamados (30), a tenor de lo establecido en literal “b” del Parágrafo Primero del citado artículo, los cuales multiplicados por los salarios integrales que se encuentran reseñados en el referido cuadro, arroja la suma reclamada por este concepto, razón por la cual se condena a la empresa demandada al pago de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F.2.241.08) por prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a los intereses sobre prestaciones reclamados por el actor en la suma de Bs.F.139.70, este Tribunal declara procedente el pago de ese beneficio, pues no consta en autos que se hubiere cancelado el mismo; no obstante, dicho cálculo se ordenará mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas, reclama el pago de 13.75 días a razón del salario diario de Bs.F.46.91, lo cual se declara procedente dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada, con la salvedad de que el salario diario esta constituido por la suma de Bs. 46.91, por lo que se le condena al pago de la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.F.645.01) por utilidades fraccionadas no pagadas. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a las vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo se constata que el citado artículo 219 prevé el pago de 15 días por vacaciones cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, y el articulo 225, señala que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. De modo que, conforme a las normas antes mencionadas le corresponde al demandante por los once (11) meses completos de servicios 13,75 días de vacaciones que multiplicados por el salario normal diario de Bs.F.46.91, arroja la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.F.645.01) que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225, ejusdem, le corresponde al demandante por bono vacacional fraccionado 6,41 días que a razón del salario diario antes mencionado alcanza la cantidad de TRESCIENTOS UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.301.00), la cual se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.1.493.93) reclamada por indemnización por despido injustificado contenida en el numeral 2) del artículo 125, ibídem; y una cantidad igual de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.1.493.93) demandada por indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el literal b) de la misma norma, este Tribunal declara procedente el pago de esos beneficios por las sumas reclamadas, por cuanto se ajustan a lo prescrito en el citado artículo, amén de que constituye un hecho admitido en el proceso, que el demandante fue despedido en forma injustificada por su patrono. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria del monto que debió pagarse a la parte actora por todos los beneficios laborales antes señalados, alcanzó la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.958.00), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, es por lo que se debe declarar, como en efecto así se hace, que la demandada quedó confesa en cuanto a los conceptos demandados: prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, que por no constar su pago en autos se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados tales y como fueron señalados por el en su escrito libelar. Y así se establece, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada y en virtud de la procedencia de todos los beneficios demandados, con ajustes en sus montos, se declara CON LUGAR la presente demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE


IV
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano ROBERTO ROLLINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.884.435 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 874350,C.A.

En virtud de esa declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a la parte demandante la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.958.00), por los conceptos y beneficios laborales discriminados en la parte motiva de este fallo.

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2,4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. BEVERLY AVENDAÑO
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. BEVERLY AVENDAÑO

JLU
26092012