REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

N° DE ASUNTO: FP11-L-2012-000885.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana: MEURIS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.174.518 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JORGE LUIS MENDOZA y OSIRIS SCARFOGLIO, venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 113.184 y 125.633, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L, inscrita en EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el Nº 43, Tomo 38-A y reformados sus Estatutos en fecha 15 de enero de 1995, bajo el Nº 62, Tomo 348-A Segundo.-
.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial o representante legal constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 21 de junio de 2012, por el ciudadano Jorge Luis Mendoza, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.184, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MEURIS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.174.518, y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L, alegando que su representada comenzó a prestar servicios para el prenombrado instituto en fecha 01/10/2010, ejerciendo el cargo de Bibliotecaria, dentro el horario comprendido de lunes a viernes desde las 07:00 a.m hasta las 03:00 p.m, percibiendo el salario correspondiente por la labor desempeñada, hasta el 30 de mayo y 15 de junio de 2012, fechas en que el Instituto dejo de cancelarle los salarios correspondientes a dichas quincenas, incurriendo en un despido indirecto como lo establece la Ley organica del Trabajo en su articulo 80 ordinal “i” Literal “b”, sin que el patrono le cancelare los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, que le corresponden por lo que agotados como fueron los recursos extrajudiciales en procura de que le sean canceladas las mismas, demanda de la empresa mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., el pago de la suma total de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.48.862.91), por los siguientes conceptos y montos: a) Antigüedad: Bs.F.12.992.67; b) vacaciones y bono vacacional y utilidades, Bs.F.14.680.00; c) intereses, Bs.F.2.437.58; d) indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso Bs.F.12.992.67; e) Cesta Ticket Bs.F.3.960.00 y f) salario retenido Bs.F. 1.800.00, que alcanzan la suma de Bs. 48.862.91.-


Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 25 de junio de 2012, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación al demandado a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-

Del mismo modo, se evidencia de actuación de fecha 16-07-2012, actuación de la Secretaria del tribunal sustanciador Abg. Mariangela Rodriguez, dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha ocho de agosto del año 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 124-2012, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraban presentes el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.184 y que el representante legal, estatutaria y/o judicial, de la PARTE DEMANDADA sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L, no hizo acto de presencia a la instalación de la audiencia por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 08 de agosto del año 2012, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación laboral invocada por el actor, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, cargo ocupado, así como los salarios, el horario y jornada laboral alegados. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la ciudadana MEURIS VILLARROEL, reclama el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante para lo cual procede de la siguiente manera:

Demandó la parte actora la suma de Bs.F.12.992.67, por prestación de antigüedad contenida en el artículo 142, literales “a” y “b”, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a 192 días a razón de los salarios que mes a mes discriminó en el cuadro contenido en su escrito de demanda, los cuales se tienen como ciertos dada la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada.

No obstante, de acuerdo a la antigüedad del actor que es de dos (2) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, contados a partir del 01/10/2009 hasta el 18/06/2012; y conforme a lo establecido en la citada norma, le corresponde al demandante 162 días de antigüedad, discriminados de la siguiente manera:
a) Para el primer año de servicio que va desde el 01/10/2009 al 01/10/2010: 60 días de antigüedad (15+15+15+15) que a razón del salario integral diario de Bs.67,50, indicado por el actor en dicho periodo, arroja una suma de Bs.4.050,oo.

b) Para el segundo año de servicio que va desde el 02/10/2010 al 01/10/2011: 60 días de antigüedad (15+15+15+15), más dos (2) días adicionales, para un total de 62 días, que a razón del salario de Bs.67,67, indicado por el actor en dicho periodo, arroja una suma de Bs.4.195,54.

c) Para la fracción del tercer y último año de servicio que va desde el 02/10/2011 al 18/06/2012: 40 días de antigüedad (15+15+10), que multiplicados por el salario de Bs.67,83, indicado por el demandante en ese periodo, arroja una suma de Bs.2.713,20.

Todo ello alcanza una suma total de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.958,74), por prestación de antigüedad que corresponde al actor y que se condena a pagar a la empresa demandada. Así se establece.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada, reclamada por el actor en la suma de Bs.2.437,58; este Tribunal estima procedente el pago de ese beneficio, cuya suma debe ser determinada por un experto contable que debe ser designado por éste Tribunal y cuyos parámetros serán fijados en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.

Reclamó asimismo el demandante, la suma total de Bs.3.960,oo, por el beneficio de alimentación o cesta ticket, equivalente a 66 días a razón de Bs.45,oo, que corresponde al 0.50% del valor de la Unidad Tributaria que estimó en Bs.90,oo.

Ahora bien, pudo observar este Tribunal que el actor reclamó 22 días por este beneficio correspondiente al mes de octubre de 2009 y 22 días pertenecientes al mes de noviembre del mismo año, los cuales hacen un total de 44 días, que a razón de Bs.27,50, que corresponde al 0.50 del valor de la unidad tributaria vigente durante ese año (Bs.55,oo), arroja la cantidad de Bs.1.210,oo.

De igual forma, demandó el actor el pago de 11 días por este beneficio correspondiente al mes de mayo de 2012 y 11 días pertenecientes al mes de junio del mismo año, los cuales hacen un total de 22 días, que a razón de Bs.45,00, que corresponde al 0.50 del valor de la unidad tributaria vigente durante ese año (Bs.90,oo), arroja la cantidad de Bs.990,oo.

Todo lo cual hace un total a pagar por ese beneficio de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.200,oo). ASI SE ESTABLECE.

Por vacaciones y bono vacacional anual y fraccionados: de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante lo siguiente:

1.- Vacaciones y bono vacacional 2009-2010: 30 días (15+15), que a razón de Bs.60,oo, alcanza la suma de Bs.1.800,oo.
2.- Vacaciones y bono vacacional 2010-2011: 32 días (16+16) x Bs.60,oo, arroja la cantidad de Bs.1.920,oo.
3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2011-2012: 22,67 días (11,33+11,33), que multiplicados por Bs.60,oo, da como resultado Bs.1.360,oo.

Para un total que se condena a pagar por esto beneficios de CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.080,00). Así se establece.

Por utilidades anuales y fraccionadas: conforme a lo dispuesto en el artículo 132, ejusdem, y teniendo como base 30 días anuales establecidos en la citada norma, le corresponde a éste un total de 85 días, discriminados de la siguiente manera:
1.- Utilidades fraccionadas año 2009: 5 días x Bs.60,oo= Bs.300,oo.
2.- Utilidades año 2010: 30 días x Bs.60,00= Bs.1.800,oo.
3.- Utilidades año 2011: 30 días x Bs.60,00= Bs.1.800,oo
4.- Utilidades fraccionadas año 2012: 20 días x 60,00= Bs.1.200,oo.

Para un total que se condena a pagar por este beneficio de CINCO MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.100,oo). Así se establece.

En cuanto a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.800,oo), reclamadas por salarios retenidos, equivalente a 30 días a razón de Bs.60,oo, diarios, este Tribunal la declara procedente dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Por indemnización derivada del despido injustificado: conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante una cantidad igual al monto de su prestación de antigüedad, que alcanza la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.958,74), la cual se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de las cantidades ordenadas pagar en esta decisión, arriban a TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.36.097,48), por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la demanda; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.


V
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por la Ciudadana: MEURIS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.174.518 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L, en consecuencia se condena a la empresa pagar al actor supra identificado los conceptos y montos estipulados en la motiva del presente fallo.

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de antigüedad, utilidades e indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se condena en costas a la demandada de autos.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 92,132, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA


Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. BEVERLY AVENDAÑO.-


La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. BEVERLY AVENDAÑO.-














JLU/.
Exp. FP11-L-2012-000885.-
26092012